
Señala la Sala, en su sentencia de 21 de septiembre de 2018, que en la resolución recurrida no se tiene por acreditado, como reclaman los demandados ahora recurrentes, que los demandantes tuvieran un previo y pleno conocimiento de las irregularidades cometidas por su directora financiera. Y cuando lo tuvieron tras el incidente de 25 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la emisión del informe de la auditoría de 2010, el administrador solidario de la empresa envió un correo electrónico al responsable de la empresa auditora para comunicarle las posibles irregularidades que en aquel momento se habían empezado a detectar.
El hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. En el presente caso, hay que recordar que la empresa auditora, pese a las irregularidades que presentaba la documentación de la empresa, emitió los cuatro informes del periodo de 2007 a 2010, completamente favorables o limpios, esto es, sin salvedades relevantes.
Por último, el hecho de que los socios y administradores coincidan en las mismas personas de la empresa auditada, caso frecuente en las pequeñas y medianas empresas, tampoco comporta, por sí solo, que la empresa auditora quede eximida de su responsabilidad profesional.
En relación a la denuncia que los recurrentes realizan con relación al incumplimiento de las propias obligaciones de los administradores de la sociedad resultan vagas e imprecisas, pues se fundamentan en los deberes generales de información y diligencia que atañen a los administradores, sin identificar o concretar, en ningún momento, la incidencia real de dichos incumplimientos en la producción y determinación del daño, que fuera relevante, a su vez, para eximirles de su responsabilidad como empresa auditora, en atención a los hechos acreditados en la instancia.
Mencionar por último que la sentencia recurrida, con base en los antecedentes acreditados en la instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre los criterios de imputación causal de los auditores, declara que la negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada.

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