RESUMEN: A pesar de que la Ley Orgánica 8/2006 -EDL 2006/306166- modificó la redacción la Ley Orgánica 5/2000 -EDL 2000/77474-, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, entre otros extremos, suprimiendo la redacción del artículo 4, y eliminando la posibilidad excepcional de aplicar la citada LO 5/2000 a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, con el argumento incierto de que las estadísticas revelaban un aumento considerable de delitos cometidos por menores, ya lo que ocurrió fueron unos puntuales sucesos muy graves en los que estuvieron implicados menores de edad y que causaron un fuerte impacto social, el art.69 del CP -EDL 1995/16398- sigue estableciendo la posibilidad de que al mayor de 18 años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo le podrá ser aplicado las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los casos y con los requisitos que esta disponga, que eran los dispuestos en el derogado artículo 4. A pesar de las numerosas reformas del Código Penal, no se ha suprimido ese artículo. La transcendente reforma no fue meditada ni fundamentada expresamente. Un pequeño examen de derecho comparado nos revela que existen países que permiten un trato especializado penal a los adultos jóvenes infractores de la Ley penal, lo que además viene recomendado por el Comité de los Derechos del Niño. Por otra parte, los estudios aportados desde la Neurociencia sobre desarrollo cerebral de niños y adolescentes nos revelan como fue una supresión precipitada y no meditada, teniendo en cuenta que la madurez del cerebro humano que comienza con la adolescencia no termina hasta bien entrada la veintena.
Palabras clave: responsabilidad penal juvenil, delincuencia juvenil, adolescentes, desarrollo del cerebro, neuroeducación, resonancia magnética,
ABSTRACT: Despite the fact that Organic Law 8/2006 amended the wording of Organic Law 5/2000, which regulates the criminal responsibility of minors, among other aspects, by removing Article 4 and eliminating the exceptional possibility of applying the aforementioned Organic Law 5/2000 to offenders aged between 18 and 21, based on the uncertain argument that statistics showed a considerable increase in crimes committed by minors, what actually happened were isolated but very serious incidents involving minors that caused a strong social impact. Article 69 of the Penal Code still establishes the possibility that individuals over 18 and under 21 who commit a criminal offense may be subject to the provisions of the law regulating the criminal responsibility of minors, in the cases and with the requirements set by that law, which were those provided in the repealed Article 4. Despite numerous reforms to the Penal Code, this article has not been repealed. The transcendent reform was neither thoughtfully considered nor explicitly grounded. A brief examination of comparative law reveals that there are countries that allow specialized criminal treatment for young adult offenders, which is also recommended by the Committee on the Rights of the Child. Furthermore, studies provided by neuroscience on the brain development of children and adolescents reveal that this was a hasty and ill-considered elimination, given that human brain maturation, which begins with adolescence, does not conclude until well into one's twenties.
Key words: juvenil criminal responsibility, responsibility, juvenile delinquency, adolescents, Neuroeducation, Brain development, Magnetic resonance imagin
I. INTRODUCCIÓN
Establece el art.19 del CP -EDL 1995/16398- que “los menores de dieciocho años no serán responsable criminalmente con arreglo a este Código… cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”. En el mismo sentido el art.1 LO 5/2000 -EDL 2000/77474- reguladora de la responsabilidad penal del menor que además fija el límite mínimo en los 14 años cumplidos para poder ser destinatarios de la ley, y por los delitos contenidos en el Código Penal o las leyes penales especiales. El término “menores” contenido en el art.19 CP viene referido, por tanto, a las personas que no han cumplido los 18 años. Por otra parte, en España los delitos que pueden cometer los menores son los mismo que los adultos, y los encontramos en el Código Penal aprobado por LO 1/1995 -EDL 1995/13334-, sin perjuicio de que la LO 5/2000 regule el procedimiento y las consecuencias específicas que es posible imponer a los menores infractores, no existiendo en España “delitos en relación a la condición”, es decir, aquellas conductas que pueden ser delito o mejor dicho infracción en razón de su condición de menores.
Ley que a pesar de su juventud ha sido reformada en numerosas ocasiones de la mano del populismo punitivo, y sin un estudio profundo de la necesidad de introducir reformas, lo cual no va a ser objeto del presente artículo, salvo en lo que se refiere en la sustancial reforma operada por la LO 8/2006 -EDL 2006/306166- en la LO 5/2000 -EDL 2000/77474-, que derogó definitivamente la posibilidad de aplicar la ley de responsabilidad penal del menor a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 20 años. Esta posibilidad fue introducida en el Código Penal de 1995, y se desarrolló en el art.4 de la LO 5/2000 -EDL 2000/77474-, estableciendo este último precepto que “De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre -EDL 1995/16398-, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto. 2. Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes: 1ª Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. 2ª Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal. 3ª Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe. 3. Contra el auto que resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley”. Es interesante recordar cual fuera el contenido de este artículo, por cuando estudios procedentes desde el campo de la psicología, la psiquiatría, la neurobiología y la neuroeducación ponen de manifiesto que la regulación establecida al respecto era adecuada.
La posibilidad de aplicar la ley del menor a los adultos jóvenes infractores quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en la Dis.Tr. Ún. LO 9/2000 de 22 de diciembre -EDL 2000/88848- (también de reforma de la ley penal del menor) y ello por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la LORPM, plazo que concluyó el 13 de enero de 2003. Posteriormente volvió a reiterarse esa suspensión por la LO 9/2002 de 10 diciembre -EDL 2002/52044-, que estableció en su Disposición Transitoria Única la continuación de la suspensión hasta el día 1 de enero de 2007. Finalmente, la reforma operada por la LO 8/2006 -EDL 2006/306166- en la LO 5/2000 -EDL 2000/77474- derogó definitivamente esta posibilidad, si bien a modo de anécdota puede decirse que estuvo vigente 35 días, como efecto de una defectuosa técnica legislativa. Sobre el problema planteado existieron diversos posicionamientos, por un lado la Instrucción nº 5 de la Fiscalía General del Estado de 20 de diciembre de 2006 que se mostraba en contra de su aplicación por tratarse de un error del legislador y, por otro lado, a favor diferentes Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid reunidos en una Junta que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2006 apelando al principio de ley penal más favorable, y con el mismo argumento el Consejo General de la Abogacía de España (Circular 2/2007). Finalmente, la controversia fue zanjada por dos Sentencias del Tribunal Supremo (de 4 y 13 de junio de 2007), que argumentaron que la norma del artículo 4 de la LORPM debía considerarse tácitamente derogada, no resultando de aplicación durante los 35 días en que “accidentalmente” estuvo en vigor.
Como se comprueba nuestro ordenamiento jurídico expulsó definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley de Responsabilidad Penal del Menor a los llamados adultos jóvenes infractores. Al poco tiempo de tener lugar la reforma, ya argumenté en un estudio realizado (2008), que no parecía muy acertada tal solución. Cierto es, como razonaba la Circular de Fiscalía y la segunda de las Sentencias transcritas “la definitiva inaplicación de la norma derogada no impide el adecuado tratamiento de las circunstancias personales, en particular la inmadurez, de los jóvenes afectados, en el marco del Derecho Penal (de adultos), la legislación penitenciaria y los instrumentos internacionales aplicables”, pero no lo es menos que se podía haber utilizado tal posibilidad para dar solución a los problemas que se derivan del enjuiciamiento de hechos en los que aparecen implicados mayores y menores de edad, procurando un enjuiciamiento conjunto, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas diferenciadas. En la actualidad me reafirmó en tal afirmación, debiendo añadirse los estudios aportados desde la neurociencia, que nos dejan constancia científica de que el cerebro del ser humano no está debidamente formado en esta época de la vida.
II. LA EDAD PENAL EN DERECHO ESPAÑOL
La mayoría de edad se fija en el art.12 de la Constitución Española -EDL 1978/3879- en los 18 años. El art.315 CC -EDL 1889/1- manifiesta que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, y es a partir de este momento cuando a la persona que comete un delito se le aplica el Código Penal, según establece el art.19 de esta norma y reitera el art.1 LO 5/2000 -EDL 2000/77474-. Añade el art.5.3 -EDL 2000/77474- que “las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haber rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma a los Jueces y Fiscales de Menores”. No obstante, la ley que regula la responsabilidad penal del menor proporciona un modo de actuación respecto de aquellos jóvenes que estén cumpliendo medida por sentencia firme y alcancen la mayoría de edad, que seguirán cumpliendo como regla general con arreglo a la ley (art.14 -EDL 2000/77474-). Solo para el caso de que se lo hubiera impuesto medida de internamiento en régimen cerrado, que está prevista en la ley para los delitos más graves, podrá acordarse el cumplimiento en centro penitenciario a criterio del juez, oídos los operadores de esta jurisdicción, si no responde a los objetivos del tratamiento. Para el supuesto de que haya llegado a los 21 años, ya el juez con carácter preceptico ordenará su cumplimiento en centro penitenciario, salvo excepciones. Finalmente decir, que el tratamiento penal del menor es diferente según que sus destinatarios tengan 14 o 15 años, o 16 y 17, siendo más duras las consecuencias en esta última franja de edad.
El límite mínimo son los 14 años cumplidos. Su incidencia, no ya en el delito, sino en conductas asociales, daría lugar a la intervención de las autoridades administrativas de protección de menores (art.3 LO 5/2000 -EDL 2000/77474- “no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”). Se fijó esa edad con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. Pretender exigir responsabilidad penal a un niño por debajo de los 14 años resulta contradictorio con los avances de la neurociencia.
Es evidente que “el fin de la infancia como paso hacia la mayoría de edad, puede variar substancialmente de unas culturas a otras y que, aún dentro de la misma cultura, numerosos factores individualizados pueden adelantar o retrasar ese fin» (Trinidad Núñez, P. (2003). En el ámbito jurídico penal son muchos los criterios que pueden seguirse para la determinación de la edad penal, criterios de carácter biológico/cronológico, de carácter intelectual/psicológico o de carácter mixto/biosociológico.
El ordenamiento jurídico español se basa en el criterio cronológico o biológico puro, tanto para establecer un límite mínimo (14 años) por debajo del cual se considera que la persona es inimputable, como para establecer un límite máximo (18 años), a partir del que el individuo queda sometido al Derecho Penal de Adultos. A partir de los 14 años existe una presunción de capacidad. Por debajo de esta edad lo normal es que exista una incapacidad natural para comprender el ilícito penal y de actuar conforme a él. El criterio biológico puro es la solución más acorde con el principio de seguridad jurídica, pero en determinadas circunstancias puede resultar insuficiente y dar lugar a resultados anómalos. No faltan posiciones doctrinales que abogan por la conjunción del criterio cronológico de la edad con el del discernimiento o el que aboga por analizar la capacidad de comprensión del alcance de los actos cometidos, lo cual a priori resulta más acorde con un Derecho Penal de Menores fundado en la prevención especial y como manifestación de ésta en el ámbito de menores en la reeducación y en la reinserción social.
De hecho, nuestro ordenamiento jurídico hasta la reforma de 2006 parecía reconocer la conveniencia de conjugar ambos criterios, el cronológico y el del discernimiento. La reforma que la LO 8/2006 -EDL 2006/306166- decantó claramente al Derecho Penal de Menores Español por el criterio cronológico puro y sin fisuras. La reforma operada por la LO 8/2006 suprime la referencia a los jóvenes (hace desaparecer los apartados 2 y 4 del art.1), lo cual ha de relacionarse con la nueva redacción que se da al artículo 4, con un contenido completamente distinto al anterior. En definitiva, se ha suprimido definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley Penal del Menor a las personas mayores de 18 años y menores de 21, a los llamados jóvenes.
III. El CEREBRO DE JÓVENES Y ADOLESCENTES y LA DELINCUENCIA. LO QUE NOS DICE LA PRÁCTICA JUDICIAL
Son muchas las definiciones que se han dado la adolescencia, como etapa de la vida de tránsito entre la infancia a la juventud, en primer lugar, y seguidamente a la edad adulta, entendiendo que estas dos últimas fases deben tener categorización independiente. La consideración de adolescente es distinta en los diferentes países y depende de factores culturales, sociales o económicos, e incluso es diferente en un mismo ordenamiento jurídico dependiendo del ámbito en el que nos encontremos. El art.2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor -EDL 1996/13744-, redactado por la LO 8/2015 -EDL 2015/125943- de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia cuando define el interés superior y preferente del menor dice que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva, de tal manera que podemos hablar de la progresiva capacidad de obrar del menor en función de su grado de discernimiento. En el ámbito civil el adolescente puede tener capacidad para realizar determinados actos antes de la mayoría de edad como contraer matrimonio (16 años), u otorgar testamento (14 años). En el ámbito penal puede prestar consentimiento sexual a partir de los 16 años; y en el ámbito de la salud puede consentir determinados actos médicos. El concepto de adolescencia ha variado a lo largo de la historia dependiendo de los cambios sociales y culturales.
La Organización Nacional de la Salud, define la adolescencia como «un periodo de transición de vital importancia de crecimiento y desarrollo humano que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y los 19 años», en la que el individuo de manera única experimenta cambios físicos, emocionales o cognitivos concretos. Es una definición de tipo biológico.
La adolescencia es una etapa de cambios físicos, emocionales y cognitivos. Un periodo de cambio y de transformación, de transición, de búsqueda de la propia identidad, de revolución hormonal, de desajustes conductuales, y de experimentación. Que un adolescente presente conductas antisociales e incluso delictivas es habitual e incluso añadiría que es coyuntural, y la sensación que tengo tras 18 años de servicio en un Juzgado de Menores, es que son los menos, los que desarrollan una carrera delictual en la edad adulta. Las incorrectas sensaciones pueden derivar del hecho de que son pocos individuos los que comenten un buen número de delitos, o el sensacionalismo con el que se trata públicamente sucesos puntuales. Se trata de conductas antisociales que se limitan al desorden propio de la adolescencia, habiéndose corroborado tal impresión con los estudios longitudinales del comportamiento humano y por la Criminología del desarrollo y curso de la vida.
¿Cómo es el cerebro de un adolescente, en términos que puedan ser entendidos por un jurista? Seguiremos para ello un artículo muy ilustrativo de Bueno i Torrens, Doctor en Biología. Partiendo del hecho evidente de que el cerebro es un órgano que se encuentra en un proceso de formación y reestructuración constante, y de progresiva maduración de las capacidades mentales y cognitivas a través de un proceso no lineal sino en determinados períodos vitales, constata que en la etapa adolescente se experimenta un momento de cambio y de transformación, que a nivel cerebral se traduce en cambios morfológicos y fisiológicos profundos, en los que progresivamente van madurando las capacidades cognitivas, se modifican los patrones de comportamiento - a menudo de forma asincrónica- y se reestructuran muchas redes neuronales siguiendo programas biológicos y genéticos, se establecen multitud de conexiones neuronales nuevas que permiten almacenar el aprendizaje y las experiencias propias de la edad y que construyen los nuevos patrones de conducta, a la vez que se produce un proceso de eliminación controlada de otras conexiones neuronales que daban lugar a los comportamientos infantiles, en un proceso que se llama poda neuronal. Todos estos procesos no son aislados, sino que se sustentan en las experiencias vividas en la infancia y en la preadolescencia e interactúan con el ambiente.
Según el autor, en la adolescencia se producen cambios en tres zonas claves del cerebro, que permiten entender el comportamiento adolescente. En primer lugar, en la amígdala, que es el núcleo neuronal que genera las emociones, que se vuelve hiperactiva y ello explica de forma biológica la intensidad emocional y rápida en las reacciones adolescentes (suplen la falta de experiencia con respuestas rápidas y nada meditadas como mecanismo de la autoprotección), en definitiva, la impulsividad tan propia del adolescente. En segundo lugar, la corteza prefrontal, que se reorganiza profundamente adquiriendo muchas conexiones nuevas y eliminando otras que tenía, hasta el punto de que puede afirmarse que pierde temporalmente la eficacia de funcionamiento, y ello es importante porque es la que permite y gestiona la reflexión, la planificación, la toma de decisiones razonadas, la gestión de los estados emocionales, y la previsión de las consecuencias de sus actos, entre otros. A lo que debe añadirse que el estrés que se suele presentar de forma más aumentada en la adolescencia, y que dificulta el funcionamiento de la corteza prefrontal. Efectivamente de estas habilidades suelen adolecer los adolescentes, y es lo que los lleva a asumir riesgos y a dejarse llevar por el grupo. Y en tercer lugar el estriado, otra parte del cerebro que es la encargada de generar sensaciones de recompensa y de anticipar recompensas futuras, lo que impulsa a los adolescentes a probar nuevas experiencias y sensaciones y a romper los límites, y a valorar los refuerzos que le llegan sobre todo desde sus iguales. Ahí tenemos el cóctel perfecto que define el adolescente: la hiperactividad emocional, la falta de control de impulsos y la búsqueda de nuevas sensaciones recompensantes, a lo que hay que añadir el estrés que puede convertirse en un problema para la correcta maduración del cerebro adolescente.
La práctica judicial pone de manifiesto la importancia del ambiente y de las experiencias vividas en la infancia, tanto a la hora de explicar la incursión en conductas antisociales, como en el trance de implementar una intervención resocializadora y reeducativa. Un entorno familiar y social favorable es fundamental de cara a tener éxito en el proceso de reeducación y resocialización que en sí mismo pretenden las medidas judiciales. El éxito de la intervención dependerá mucho del individuo y de la proporción que puede extraerse de sus capacidades cognitivas y su medio social y familiar, hasta el punto de que un individuo con capacidades cognitivas altas puede culminar exitosamente el proceso educativo a pesar de un entorno social y familiar desfavorable. Si el entorno familiar y social es el mejor de los posibles, incluso puede tener relativo éxito un individuo en el que no predominen las habilidades cognitivas. Y en todo caso soy optimista por cuanto a medida que el desarrollo cerebral del ser humano avanza, los objetivos que se pretendieron cumplir con la intervención resocializadora educativa pueden salir a la luz de cara a normalizar la conducta del individuo. Cuando se trabaja con los menores lejos de situaciones estresantes a nivel social, familiar o haciendo reflexionar y tratando las que a nivel personal pueden producir estas situaciones, se consiguen interesantes resultados. No obstante, la intervención debe ir dirigida a saber gestionar estas situaciones estresantes en contextos neutrales y cuando vuelve al suyo propio. Y utilizando términos educativos más tradicionales, puede afirmarse que siempre quedan ahí las enseñanzas recibidas, y llegado el momento el sujeto puede echar mano de ellas.
Coincido con el autor en definir la adolescencia como una etapa crucial de cambio, transformación y maduración en la que se ponen los cimientos y se empieza a construir lo que será la juventud y la edad adulta, y añado que sería necesario diferenciar entre estos dos últimos periodos, y no incluirlos genéricamente en la adultez, dado que el proceso de maduración cerebral que desde la infancia va a llevar a la edad adulta se produce en la tercera década de la vida. Desde este punto de vista, el tratamiento punitivo diferenciado a los llamados adultos jóvenes estaría injustificado.
Bueno i Torrens, desde el punto de vista de la biomedicina y neuroeducación pone de manifiesto lo larga que es la adolescencia en la especie humana. La psicología desde luego que confirma esta aseveración, y en este sentido seguiremos las opiniones expresadas por el Catedrático en Piscología Andrés-Pueyo en sus estudios sobe violencia juvenil y comportamiento antisocial, y así hablando de la madurez psicológica de los adolescentes afirma que “tendremos que acostumbrarnos a que la adolescencia finalice entre los 23 y 25 años de forma generalizada”. Este autor constata que la era de internet y de las redes sociales y del acceso ilimitado a la información y a las relaciones, los adolescentes de ahora se implican más tardíamente en actividades propias de los adultos que los de antes, a pesar de que existe un mantra de opiniones de profesionales de todos los ámbitos que afirma que los adolescentes de hoy son más precoces. Partiendo de que la adolescencia es un curso temporal, este experto la sitúa entre los 11-12 años a los 18-21, aunque debe tenerse en cuenta la gran variabilidad tanto en entre individuos como entre grupos (especialmente entre varones y mujeres). Añade que estudios longitudinales del comportamiento humano permiten evidenciar que los adolescentes en 2010 realizaron, a la misma edad cronológica, menos actividades de adultos que los adolescentes en 1990, siendo esa disminución más visible en los varones que en las mujeres. Por comportamientos adultos se valoraban cinco conductas: tener relaciones sexuales, noviazgo y emparejamiento; consumo de alcohol; trabajar con salario u honorarios; salir y viajar sin padres o equivalentes; y conducir vehículos a motor. Y ello considerando que el final del proceso de la adolescencia, en un sentido social pleno, está relacionado con la vida independiente, autónoma y fuera del entorno de la familia de origen. El cambio en la velocidad, “la más lenta de la historia”, se debe a factores del entorno tales como la duración de la escolarización, el número de hijos promedio por familia y los recursos económicos disponibles. Los adolescentes de hoy en día no se comportan con la madurez con la que podrían hacerlo, ni ponen a prueba sus recursos cognitivos, afectivos o emocionales porque las demandas del ambiente (escolares, familiares y comunitarias) no se lo exigen de una forma relevante, continuada y acumulativa.
¿Qué puede decirse desde la práctica en un juzgado de menores infractores? Se comprueba como frecuentemente los adolescentes ejecutan puntualmente conductas de adultos, en este ámbito traducidos en delitos contra la libertad sexual, o en actos violentos en la familia, en la pareja o en sus círculos sociales (amigos, colegio) o contra el patrimonio, conducen sin carné, consumen alcohol o tóxicos, pero la intervención con ellos pone de manifiesto, a poco que se estudie, que son seres bastantes “inmaduros” y dependientes. No estoy de acuerdo con aquella idea, que es muy frecuente en la sociedad y trasciende a las políticas que proponen unos y otros partidos políticos, algunos más que otros, e incluso sigue siendo la norma en algunos países, que consideran que cuando un niño, adolescente o joven se haya comportado como un adulto, debe responder como un adulto (si roba, mata o viola como un adulto, que responda con un adulto). Es una idea simplista, que no tiene en cuenta la etapa evolutiva en todos los sentidos en la que se encuentra un niño, adolescente y joven, y que se olvida que éstos forman parte de una concreta familia y una sociedad de adultos. Y hablando de víctimas no se puede estar de acuerdo con considerar, a título de ejemplo que si un adolescente ejecuta conductas sexuales, es porque es maduro. Es reduccionista valorar la madurez de un adolescente por una conducta.
En este punto sería interesante estudiar si el cambio experimentado en la tipología de asuntos que llegan a los juzgados de menores tiene algo que ver con el retraso de la madurez. La Fiscalía General del Estado en las conclusiones de su Memoria de 2018 al respecto de la evolución de la delincuencia juvenil, pone de manifiesto que en términos cuantitativos generales los niveles de delincuencia se mantienen, confirmando del descenso paulatino iniciado en esta década; que existe grandes diferencias entre los grandes núcleos de población y la España que se va despoblando; que algunos delitos disminuyen, mientras que otros se mantienen o no dejan de aumentar. Resulta muy revelador distinguir entre unos y otros. Disminuyen los delitos que llama «tradicionales», es decir, contra el patrimonio (robos con violencia, robos con fuerza, hurtos), dicho de otra forma, los delitos asociados a la marginalidad. Frente a esa clase de delitos incrementan otros: la violencia doméstica contra los padres, la violencia de género y los delitos contra la libertad sexual. Estos delitos no están asociados –necesariamente– a la marginalidad, sino a una deficiente educación, a una pobre formación en valores y a la ausencia de la mínima empatía y consideración hacia los demás. Poco que ver tiene la delincuencia juvenil ligada a la marginalidad y drogadicción de los años 70-80 con la actual. El crecimiento económico y desarrollo de la llamada sociedad del bienestar reduce esa clase de delincuencia. Pero a la vez, crecen otras infracciones entre los adolescentes que ponen de manifiesto problemas en el sistema educativo. Tras mas 18 años en un Juzgado de Menores (desde el 2004 al 2023), al que acudieron adolescentes nacidos desde mediados de los 80 hasta los nacidos en los primeros años de los 2000, y en una visión necesariamente generalista, confirmo este cambio de tendencia, y, en suma, el retraso en el ingreso en la edad adulta.
Que el desorden de la adolescencia es generalmente coyuntural y desaparecerá con la adquisición de la madurez lo pone de manifiesto mucha doctrina. El estudio Dunedin (Dunedin Multidisciplinary Health and Development Study), que empezó entre los años 1972 y 1973 en el hospital Queen Mary de la ciudad neozelandesa del mismo nombre en el ámbito de la Facultad de Medicina, dirigido por Phil Silva, un ex maestro y psicólogo educativo, tiene por objeto el estudio detallado de la salud humana, el desarrollo y comportamiento, haciendo un seguimiento longitudinal de una cohorte de 1037 niños, y puso de manifiesto en el ámbito de la delincuencia juvenil, que la mayor parte de los adolescentes infringe la ley, siendo otra cuestión el hecho de que sean detectados o no, y que, por lo tanto, entren en contacto con el sistema penal juvenil. Este estudio pretende dar respuesta a la eterna pregunta de que es más determinante en el desarrollo del ser humano, la genética o la crianza y educación. El estudio Dunedin confirmó que a los 21 años el 60% de los varones había robado objetos o dinero, el 75% había estado implicado en algún tipo de violencia y casi un 90% había abusado de las drogas o el alcohol. Los adolescentes que delinquen son la norma, no la excepción, y delinquen sólo en el período de la adolescencia y juventud. La mayoría de los infractores juveniles dejan de cometer infracciones cuando llegan a mediados de la veintena y se convierten en ciudadanos normales. Y ello a diferencia de los delincuentes persistente o de curso de vida, que presentan ya comportamientos antisociales en la primera infancia y los mantendrán a lo largo de la vida.
Terrie E. Moffitt, quien fuera directora adjunta del Estudio Dunedin, en los posteriores análisis y revisiones de datos, y tras analizar multitud de estudios longitudinales (incluyendo el Dunedin) confirma la existencia de menos tres grupos de individuos: (1) individuos pro-sociales, (2) delincuentes estacionales (adolescencia) y (3) delincuentes crónicos (persistentes). Distingue dos tipos de personalidades antisociales, por un lado, aquellas que se comportan de modo socialmente desviado durante la adolescencia (estacionales, temporales), y aquellas que mantienen esas conductas a lo largo del ciclo vital (persistentes o crónicos). Estos últimos ya presentaron conductas antisociales a edades tempranas (infancia), los segundos delinquen por razón de su etapa vital. La distinción se basa en que la mayor parte de los delitos son responsabilidad de un grupo reducido de delincuentes, y en que los delincuentes persistentes empiezan pronto su carrera criminal, a diferencia de los estacionales o temporales, que concentran su trayectoria criminal en la adolescencia y juventud, y entre los 15 y los 19 años.
En uno de los muchos estudios realizados a partir de los datos obtenidos del estudio Dunedin realizado por Moffitt y otros en 2022 (Hombres en vías antisociales persistentes y limitadas en la adolescencia a lo largo de la vida: seguimiento a los 26 años, 2002), se compararon los resultados de los varones que se definieron previamente en el estudio longitudinal de Dunedin como de comportamiento antisocial de inicio en la infancia y persistente, frente a los de comportamiento antisocial de inicio en la adolescencia. Estudios previos mostraron que los delincuentes de inicio en la infancia tenían una crianza inadecuada, problemas neurocognitivos, temperamento poco controlado, hiperactividad severa, rasgos de personalidad psicopáticos y comportamiento violento. Los delincuentes de inicio adolescente no se distinguieron por estas características. Estos hallazgos ratifican y amplían la teoría de la conducta antisocial persistente de inicio en la infancia a lo largo de la vida y la limitada a la adolescencia.
Otro estudio realizado en la órbita Dunedin, por Odgers y otros (Trayectorias antisociales femeninas y masculinas: desde los orígenes de la infancia hasta los resultados en la edad adulta, 2008), estudia también los comportamientos antisociales femeninos, partiendo de la premisa de que el interés y la investigación han estado dirigidos tradicionalmente a entender las trayectorias del comportamiento antisocial de los hombres. En el estudio se midieron los problemas de conducta antisocial a las edades de 7, 9, 11, 13, 15, 18, 21 y 26 años de los ciudadanos Dunedin, mediante la puntuación de seis síntomas clave del Trastorno de Conducta (CD) del DSM-IV como presentes o ausentes en cada edad: peleas físicas, intimidar a otros, destruir propiedad, mentir, ausentarse sin justificación y robar (Asociación Americana de Psiquiatría, 1994). El estudio puso de manifiesto que, aunque más hombres siguieron trayectorias persistentes antisociales a lo largo de la vida, existen similitudes entre géneros respecto a las trayectorias de desarrollo del comportamiento antisocial, sus orígenes en la infancia y sus consecuencias en la adultez. Según la taxonomía, tanto las mujeres como los hombres que exhiben un comportamiento antisocial persistente lo hacen debido a las mismas causas subyacentes: una combinación de factores neuropsicológicos y un entorno familiar y social problemático desde la infancia. Sin embargo, los hombres son más propensos que las mujeres a exhibir estas características de riesgo, lo que da como resultado una mayor prevalencia y visibilidad de la trayectoria persistente en los hombres.
El estudio Dunedin identifica una cualidad esencial en el correcto de desarrollo del ser humano, de la que pueden adolecer los niños, adolescentes y jóvenes infractores, el autocontrol y la capacidad de dominar las emociones. Cuanto más autocontrol, más posibilidades de tener un desarrollo que permita una vida satisfactoria, a pesar de las adversidades que sin suda ocurrirán. Observamos como las palabras adolecer y adolescente se parecen, aunque tienen diferente significado y origen.
En definitiva, la curva de edad del delito pone de manifiesto que la actividad delictiva aumenta durante la adolescencia, disminuyendo pronto, durante los años de transición juventud-edad adulta y también demuestra que la mayoría de jóvenes que cometen delitos no violentos contrasta con aquellos que delinquen con una especial gravedad. Con estas premisas es más que evidente que se justifica un tratamiento diferenciado.
IV. LO QUE NOS APORTA LA NEUROCIENCIA Y NEUROIMAGEN SOBRE LA EDAD
El paso de la infancia a la edad adulta pasando por la adolescencia y la juventud no es instantáneo, sino que es un proceso evolutivo, que, desde un punto de vista sociológico, y siempre en palabras de un jurista, puede afirmarse que se ha extendido, introduciéndose ampliamente en la veintena. Es evidente que durante la niñez y la adolescencia no está construida la personalidad del ser humano, ni sus características psicológicas. Médicos neurólogos, Sociólogos, Psicólogos, Pedagogos, Antropólogos, nos pueden ilustrar sobre los factores que influyen. Lo cierto es que actualmente, y en cualquier caso en España es así, los jóvenes tardan mucho más tiempo en abandonar el núcleo familiar que formaron con sus padres, en lo que puede influir la sujeción a un procedimiento educativo que termina en los primeros años de la veintena, y en la dificultad de encontrar medios de vida independientes. Tienen una apariencia de madurez por el acceso ilimitado a información (no siempre la adecuada), que no se corresponde a la realidad. Mucho menos justificado es a la asimilación a los adultos sobre la base de las conductas puntuales que despliegan “de adultos”, practican sexo antes, aparentemente tienen más libertad de entrada y salida, tienen más posibilidades de consumir todo tipo de sustancias, de acceder a todo tipo de información, pero siguen siendo inmaduros, más inmaduros, y además tienen cerebros en formación.
Partiendo de la premisa de que la edad biológica y la edad mental de un sujeto no tienen necesariamente por qué coincidir, desde la perspectiva de la neurociencia se ha constatado como el desarrollo cerebral de los adolescentes no es lineal, lo que dificulta el momento exacto a partir del cual una persona tiene capacidad cognitiva plena para que se le pueda exigir responsabilidad penal. La posibilidad de aplicar la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor a personas mayores de 18 años y hasta cumplir los 21, tenía como fundamento la falta de madurez del mayor de 18 años.
Al respecto del hecho de que no pueden considerarse las distintas etapas de la vida compartimiento estancos, sino procesos que fluyen y que se van desdibujando para empezar a adquirir otros matices, hasta entrar de lleno en la fase siguiente, escribía el profesor Octavio García Pérez, en el año 2000, que “entre los 17 y 18 años no se puede establecer una cesura desde el punto de vista de la evolución psicológica, pues aunque se supere la mayoría de edad civil, los jóvenes presentan en gran medida las características de los adolescentes, y como destaca SÁNCHEZ GARCÍA se encuentran “en una fase en la que su personalidad es aún parcialmente inmadura, frágil, influenciable, expuesta a modificarse en virtud de sus facultades de adaptación en un sentido positivo o negativo…por otro lado no se puede olvidar….que la prolongación de la adolescencia en el contexto de las modernas sociedades industrializadas trae consigo un retraso en el desempeño del rol de adulto….a la vista de lo anterior cabe afirmar que los jóvenes de 18 a 20 años presentan unos rasgos similares a los de los menores, y por tanto, también cabe sustentar respecto de aquellos una imputabilidad todavía disminuida…en efecto actúan en unas condiciones motivación diferentes a las de adultos, lo que justifica que se les dé un tratamiento parecido al de los menores”.
Los Fiscales De Urbano Castrillo y De la Rosa Cortina, en sus comentarios sobre la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, en 2001, afirmaban que “toda esta amplia franja de edad que va desde los 14 años –y por supuesto edades inferiores- hasta los veintiún años, al menos, comprende un grupo de personas en pleno período de formación y madurez cultural, no incorporado a la vida laboral, no emancipados económicamente, y, en consecuencia, no independiente y autónomo, pues su déficit madurativo y racional, impregnado de sentimientos y carente de suficientes experiencias propias y diferenciadas de su entorno familiar, se traduce, en suma, en una personalidad in fieri, frágil e influenciable, abierta a la corrección y modificación, para, en la mayoría de los casos concluir su lógica integración social, al final del camino de dicha fase evolutiva, que a veces se prolonga hasta alcanzar la inserción económica y adquisición de la autonomía vital, que hoy en día no suele llegar antes de los veinticinco años...en todo caso, sí que existen fundamentos para diferenciar entre menores y jóvenes, pues la adolescencia no se presenta por igual para ambos grupos, ya que a los primeros les alcanza de pleno y, para los segundos, es un referente que tratan de superar”.
Vázquez González en su trabajo dedicado a La Delincuencia Juvenil, publicado en 2005, afirma “La criminalidad juvenil es por tanto una manifestación propia de la edad, sin embargo, no se trata en gran medida de un destino inmodificable, sino de un acontecer socialmente influenciable. Por ello, la delimitación entre delincuencia y no delincuencia en la infancia y juventud presenta dificultades al introducirse en el marco de una personalidad en proceso de evolución, desarrollo y maduración.”
La neurociencia, en concreto la cognitiva, como especie de la neurociencia en general, corrobora las opiniones de todos estos autores, y se constata como la inmadurez que desde siempre se ha percibido en el actuar de los adolescentes tiene una base científica y se puede comprobar a través de la neuroimagen, que es mucho más que una foto o un video del cerebro. La neuroimagen funcional se centra en estudiar las funciones del cerebro y utiliza equipos que pueden registrar la actividad cerebral, como la resonancia magnética funcional, que puede generar imágenes en las que diferentes secciones del cerebro se iluminan a medida que se activan.
Desde el punto de vista de la neurociencia es complejo delimitar el grupo de la de adolescencia o juventud, dado que las diferentes regiones cerebrales no se desarrollan de manera uniforme o simultánea, y estos complejos procesos del cerebro y del desarrollo cognitivo están íntimamente influenciados por la cultura y el medio ambiente. Incluso pueden existir diferencias interindividuales a considerar. Esta afirmación ha sido asumida por la Observación General nº 20 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (2016), cuando afirma que “diferentes funciones cerebrales maduran en diferentes momentos". Por otra parte, factores como la pobreza, el nivel socioeconómico, el lugar en el que se produce la crianza, la familia, el nivel educativo, el cociente intelectual, el ambiente social, la enfermedad, las situaciones traumáticas vividas en la infancia y el efecto que producen en el ser humano, etc, y otros muchos influyen en la construcción del ser humano, hasta el punto que puede afirmarse que el desarrollo del cerebro está influido no sólo por la genética, sino también por las circunstancias en las que se produce la crianza. Sin ánimo de introducir conceptos científicos, que me son ajenos, el cerebro genéticamente se forma antes de nacer, pero nacemos con cerebros inmaduros que va pasando por diferentes etapas evolutivas. Parece que se ha superado la creencia de que el cerebro humano establecía todas sus conexiones durante el periodo perinatal y los primeros años de infancia, poniéndose de relieve que durante la adolescencia se extiende un proceso de maduración neurológica que implica nuevas células nerviosas, nuevas conexiones sinápticas, y una reorganización neurológica.
Desde el punto de vista de la psiquiatría, en palabras de Giedd (2015) “el cerebro, revestido por una membrana coriácea y tenaz, rodeado de líquido y alojado en hueso, se halla bien protegido contra caídas, depredadores... y la curiosidad de los científicos”. La resonancia magnética (RM) proporciona imágenes anatómicas precisas del cerebro sin el uso de radiación ionizante, lo que permite estudios longitudinales de la morfometría cerebral durante el desarrollo adolescente. El cerebro del adolescente no madura porque se vuelva más grande, sino porque sus componentes se interconectan cada vez más y se tornan más especializados. En las imágenes de resonancia magnética, el aumento de conectividad entre regiones cerebrales se traduce en un mayor volumen de la sustancia blanca (mielina), y es en el proceso mielinización en el que se acelera la conducción de impulsos nerviosos de unas neuronas a otras, se acelera también el procesado de información, se refuerza las conexiones que es la base del lenguaje, lo que es medible mediante la teoría de grafos, una rama de las matemáticas. Y ello a la vez que se produce la reducción de la sustancia gris, por la poda de otras conexiones (alcanza un máximo hacia los 10 años y comienza su declive en la adolescencia, se mantiene estable en el individuo adulto y decae algo en la senescencia). La última parte del cerebro en desarrollarse por completo es la corteza prefrontal, una región esencial para las funciones ejecutivas, como la capacidad de organización, decisión y planificación, además del control de las emociones. Pero el cambio más importante en un cerebro adolescente para Giedd, y ello es posible evidenciarlo al aplicar una técnica de análisis matemático (la teoría de grafos) a los datos obtenidos mediante resonancia magnética, no es el desarrollo de las regiones cerebrales, sino el de las comunicaciones entre grupos de neuronas.
Los adolescentes son más proclives que los niños o los adultos a implicarse en conductas arriesgadas, debido, en parte, al desajuste o desfase temporal entre dos grandes regiones cerebrales, por un lado el sistema límbico, estimulado por las hormonas, se acelera al comenzar la pubertad (habitualmente, entre los 10 y los 12 años) y va madurando en los años siguientes, y es el responsable de la emotividad, los sentimientos de gratificación, la búsqueda de novedades, la asunción de riesgos y la tendencia a relacionarse con iguales, y el alejamiento de sus familias; y, por otro, la corteza prefrontal, que pone coto a los actos impulsivos, y no se aproxima a su pleno desarrollo hasta unos diez años después, lo que conlleva un desequilibrio en el ínterin. La ampliación de ese período de desajuste viene a respaldar la noción, cada vez más extendida, de que el segundo decenio de vida y la adolescencia han dejado de ser sinónimos.
La neurociencia ha explicado que las conductas arriesgadas, agresivas o desconcertantes de los adolescentes no son producto de alguna imperfección en el cerebro, sino producto del desfase entre la maduración de las redes del sistema límbico, que impele las emociones, y las de la corteza prefrontal, responsable del control de los impulsos y del comportamiento juicioso. Se sabe ahora que la corteza prefrontal continúa experimentando cambios notorios hasta bien entrada la veintena. Parece, además, que la pubertad se está anticipando, lo que prolonga los «años críticos» de desajuste. A ello hay que añadir la importancia de fenómenos químicos, y así la dopamina, molécula que produce nuestro cuerpo de forma natural y que se localiza en el sistema Nervioso autónomo (SNA), que tiene la función de ser mensajero químico, es decir, un neurotransmisor entre las neuronas, se encuentra muy disponible en la adolescencia, por lo que la búsqueda de recompensas es muy alto en ese período, y de ahí la necesidad de experimentar nuevas sensaciones, y las conductas de riesgo (consumo de drogas, alcohol, sexo, deportes de riesgo) y su dificultad de considerar las consecuencias de sus acciones y de temer a los castigos. Como vemos existe una explicación neurobiológica a la impulsividad de los adolescentes y jóvenes, como también lo existe para su característica de ser mucho más sugestivos a la presión de grupo (“efecto par”), en las que la dopamina y la sensibilidad a la recompensa estaría más activo.
Desde el punto de vista de la psicología, necesariamente tenemos que referenciar a Steinberg, que insiste que la capacidad cognitiva para el procesamiento de la información madura a los 16 años -la corteza prefrontal-, mientras que otros aspectos cognitivo-intelectuales (la coordinación entre el afecto y la cognición -conexiones corticales- y subcorticales) están influenciados por la esfera afectiva. Por su parte, la madurez psicosocial, que se relaciona con la impulsividad, la percepción del riesgo, la búsqueda de sensaciones, la orientación al futuro y la resistencia a la presión de grupo, requiere una coordinación efectiva entre las emociones y la cognición, y esto ocurre a partir de los 20 años (Steinberg, 2008). Por ello los adolescentes, tienen dificultades para tomar una decisión en contextos en los que se encuentran influenciados por variables emocionales y sociales, a pesar de sus capacidades cognitivas, y por ellos frecuentemente las conductas antisociales aparecen cometidas en grupo, siendo conductas impulsivas y no meditadas.
Estas conclusiones a las que llega la doctrina son fácilmente comprobables en la dinámica de los Juzgados de Menores, en lo que son muy frecuentes los actos delictivos cometidos en grupo, hasta el punto de que el adolescente rara vez se siente personalmente culpable del hecho cometido, descargando la responsabilidad en el grupo, y hasta el punto de poder afirmar que determinados hechos no se hubieran producido si no tuviera el respaldo del grupo. Por ello, fue muy mal entendida la reforma experimentada en 2006 en la Ley de responsabilidad penal del menor cuando introdujo como uno de los supuestos en los que se podía poner internamiento en régimen cerrado los hechos delictivos cometidos en grupo. Es cierto que el comportamiento en los adolescentes diferirá dependiendo de si están solos o acompañados, y si lo están por adultos que favorezcan una respuesta más cognitiva, o por pares.
Cuando la prestigiosa Asociación de Psicología Americana (APA) constituyó un grupo de especialistas para elaborar un informe técnico para los jueces americanos (un “amicus curiae”) en contestación a la pregunta: “¿A partir de qué edad, o cuando, un adolescente toma decisiones como un adulto?”, se produjo un descubrimiento que ha parecido suponer una renovación conceptual para la Psicología moderna. Los estudios en Psicología de la segunda mitad del siglo XX parecían afirmar que los adolescentes toman decisiones de adultos a partir de los 18 años, de ahí que muchas legislaciones, y entre ellas la nuestra sitúe la responsabilidad penal del menor entre los 14 y 18 años. Los autores de este informe, destacando a Steinberg pero también otros investigadores -psicólogos cognitivos, neurocientíficos, especialistas en desarrollo y medida psicológica-, emitieron un dictamen en el que dieron un nuevo significado al concepto de madurez, en el que, a partir de numerosos estudios de campo, se transita del concepto de “madurez psicológica” al de “madurez psicosocial” y que plasmaron en su estudio “Son los adolescentes menos maduros que los adultos”.
En ese trabajo se explica la postura aparentemente contradictoria que se atribuyó Asociación Americana de Psicología (APA), en relación con dictámenes que se hicieron para los Tribunales de los Estados Unidos, y por ello considero que son de interés para este trabajo de corte jurídico y además ilustran sobre el funcionamiento del cerebro adolescente. En el informe que se realizó para el caso Roper v. Simmons (2005), en el que Christopher S. se enfrentó a la pena de muerte por un asesinato cuando contaba tan sólo con 17 años, se razonó abolir la pena de muerte para menores, y ello sobre la base del informe de la APA que describió a los adolescentes como inherentemente inmaduros en su desarrollo, lo que fue asumida por el juzgador, sustentado la inmadurez en su sentido de responsabilidad poco desarrollado, la dificultad para controlar sus impulsos, su mayor vulnerabilidad a la presión de grupo, y la naturaleza no formada de su carácter. Años después, el caso de Graham contra Florida siguió las directrices del caso Roper, citando expresamente, el desarrollo de la investigación sobre el cerebro y en su decisión (en un caso de robo a mano armada, asalto y agresión), la Corte Suprema afirmó que los delincuentes juveniles no podían ser condenados a cadena perpetua sin libertad condicional por delitos que no fueran de homicidio, extendiendo el argumento del caso Roper contra Simmons. Sin embargo, en el amicus curiae realizado para el conflicto en Hodgson v. Minnesota (1990), confirmó el derecho de los adolescentes al aborto sin la intervención de los padres, y la APA argumentó que los adolescentes son tan maduros como los adultos a la hora de tomar decisiones. Este último tema se volvió plantear dos años después del asunto Roper, en Ayotte v. Planned Parenthood de Northern New England, 2006.
Los asuntos en los que tenían que informar era bien diferentes, y las soluciones diferentes se basaban en la idea de que los adolescentes demuestran niveles de capacidad cognitiva similares a los de los adultos antes de mostrar madurez emocional y social, no siendo posible trazar una línea única entre la adolescencia y la adultez de acuerdo con la ciencia del desarrollo. Al contemplar un aborto, un adolescente tiene tiempo para deliberar antes de tomar una decisión final y tiene la oportunidad de consultar con un experto adulto, ya sea familiar o profesional y de hecho pueda ser preceptivo, pero en el caso de una ofensa criminal adolescente -como robar una tienda o agredir a otra persona- nos encontramos con supuestos en los que existe una intensa excitación emocional, presión temporal, posible influencias sociales y de pares, siendo un acto en la que la impulsividad juegan un papel evidente. Estas características también las podemos encontrar en otras situaciones donde los adolescentes están emocionalmente excitados, en grupos, sin supervisión adulta, y enfrentando elecciones con recompensas inmediatas aparentes y con pocos costos, siendo obvios o inmediatos, como el consumo de alcohol y drogas, las conductas sexuales, o la conducción.
La ciencia del desarrollo demuestra que, aunque los adolescentes pueden tener habilidades cognitivas comparables a las de los adultos en algunos aspectos, su madurez psicosocial, especialmente en términos de autocontrol, toma de decisiones impulsivas y resistencia a la influencia de pares, está menos desarrollada. Y además no es prudente hacer declaraciones generales sobre la madurez relativa de los adolescentes y los adultos, ya que la respuesta a la pregunta de si los adolescentes son tan maduros como los adultos depende de los aspectos de madurez que se consideren. La consideración de factores como la presión de grupo, la impulsividad y la toma de decisiones bajo estrés es fundamental para entender cómo los adolescentes se manejan en situaciones complejas. Y ello se alinea con los estudios científicos cos sobre la maduración cerebral adolescente, que sugiere que los sistemas cerebrales responsables del razonamiento lógico y el procesamiento básico de la información maduran antes que aquellos que sustentan funciones ejecutivas más avanzadas y la coordinación de la afectividad y la cognición necesarias para la madurez psicosocial (Steinberg, 2008). A la edad de 16 años, las habilidades cognitivas generales de los adolescentes son esencialmente indistinguibles de las de los adultos, pero el funcionamiento psicosocial de los adolescentes, incluso a los 18 años, es significativamente menos maduro que el de las personas de veintitantos años.
La madurez psicosocial tiene que ver con los procesos de desarrollo cerebral, de su estructura y funciones (Steinberg, 2012). Y Steinberg, y su equipo se propuso una revisión del concepto de madurez, que resumen muy bien Andrés-Pueyo:” La madurez es multidimensional e incluye disposiciones cognitivas, emocionales y motivacionales. Cada una tiene su curso temporal propio e independiente –con un momento de estabilidad diferente según la edad– que se inicia entre los 10-12 años y finaliza entre los 21-23 años, dependiendo de la dimensión y del individuo. Estas disposiciones afectan conjuntamente a la toma de decisiones y, por tanto, a la conducta social de los adolescentes. Aquí reside la razón sobre por qué los adolescentes tienden a realizar comportamientos que se suelen calificar de “inmaduros”, en función de un criterio social más o menos acordado. Pero sus comportamientos realmente dependen de la interacción entre las demandas sociales y el momento del desarrollo de las distintas disposiciones que componen la madurez psicosocial”.
En un estudio en el campo de la Psiquiatría (K. L. Mills et al., 2014), en una muestra longitudinal de 288 participantes (edades de 7 a 30 años, cada uno de los cuales había sido sometido a dos o más escaneos de resonancia magnética de alta calidad, separados por 2 años, en un rango de edad de 7 a 30 años, 857 escaneos en total y en las áreas cerebrales seleccionadas), se puso de manifiesto que la red del cerebro social continúa desarrollándose estructuralmente a lo largo de la adolescencia antes de estabilizarse relativamente a principios de los veinte, y este desarrollo prolongado apoya la teoría de que las áreas del cerebro involucradas en la cognición social están madurando desde la niñez tardía hasta la adultez temprana. El estudio nos revela que la maduración completa del cerebro no se alcanza hasta entrada la veintena, siendo ello posible de probar a través de la neuroimagen, que permite comprobar los cambios físicos que tienen lugar en el cerebro durante la adolescencia y el comienzo de la edad adulta. Por ello, quedan superadas aquellas teorías que asumían que el desarrollo cognitivo social estaba prácticamente completo en la infancia (Wimmer y Perner, 1983) y el hecho Esta conclusión, esto es, que el cerebro humano experimenta cambios profundos en su anatomía durante las primeras décadas de vida es posible obtenerla a través de métodos de neuroimagen, como la resonancia magnética.
Estas líneas escritas al respecto de las características de los adolescentes, y de los jóvenes, y de sus cerebros nos llevan a preguntarnos si es correcto fijar la edad de responsabilidad penal en los 18 años, si se considera que desde la neurociencia (cognitiva, como especie de la neurociencia en general), que la madurez psicosocial se consigue mucho más tarde. Y también nos podemos preguntar si las técnicas de neuroimagen pueden ser admitidas como prueba a los efectos de fundamentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente o atenuante, al hilo de los establecido en los arts.20.1 y 21.1, y 7 del CP -EDL 1995/16398-, ya que el sujeto a pesar de poder conocer la ilicitud del hecho, tenga problemas para actuar conforme a esa comprensión.
V. NORMATIVA INTERNACIONAL
La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, aprobada en Resolución A44/25 por la Asamblea General de las Naciones Unidas -EDL 1989/16179-, es fundamental a la hora de construir el “Estatuto Jurídico del Menor” y establece que: "a los efectos de la presente Convención, se entenderá por niño todo ser humano menor de 18 años, a menos que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (artículo 1), y en su artículo 40 exhorta a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes.
La observación general nº núm. 24 (2019) Comité de los Derechos del Niño relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, dictada para reflejar los cambios experimentados en los últimos años, y hacerse eco de los temas que generan preocupación, como puede ser la edad mínima de responsabilidad penal, contiene en el ámbito de la edad interesantes reflexiones. Por lo que se refiere a la edad mínima dictamina que “Las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto todavía están evolucionando en los niños de 12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando. Por lo tanto, es poco probable que comprendan las consecuencias de sus acciones o que entiendan los procedimientos penales. También se ven afectados por su entrada en la adolescencia. Como señala el Comité en su observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, esta es una etapa singular de definición del desarrollo humano caracterizada por un rápido desarrollo del cerebro, lo que afecta a la asunción de riesgos, a ciertos tipos de toma de decisiones y a la capacidad de controlar los impulsos. Se alienta a los Estados partes a que tomen nota de los últimos descubrimientos científicos y a que eleven en consecuencia la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años como mínimo. Además, las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que los cerebros de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que afecta a ciertos tipos de toma de decisiones. Por consiguiente, el Comité encomia a los Estados partes que tienen una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años; y por lo que se refiere a la edad máxima, después de decir que el sistema de justicia juvenil debe aplicarse a todos los niños que no superen la edad de 18 años en el momento de la comisión del delito, y que alcancen esa edad durante el juico o la pena; y de exhortar a aquellos países que posibilitan la aplicación de la legislación penal de adulto a menores de 18 años (sobre todo en razón a la gravedad del delito) que modifiquen esas normas aplicando el sistema de justicia juvenil, por último “encomia a los Estados partes que permiten la aplicación del sistema de justicia juvenil a las personas de 18 años o más, ya sea como norma general o a título excepcional. Este enfoque está en consonancia con las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia, que demuestran que el desarrollo cerebral continúa en los primeros años tras cumplir los 20”.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores adoptadas por la Asamblea General de la ONU, el 29 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/33 (Reglas de Beijing) -EDL 1985/10268-, son un conjunto de reglas no vinculantes que compendian un conjunto de criterios mínimos para el tratamiento de los delincuentes juveniles en los sistemas judiciales con el objetivo de unificar unos criterios mínimos. Estas reglas recogen concepto amplio de delito, que en nuestra experiencia pueden ser incluso conductas antisociales sin repercusión penal (3.1, «no solo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos», los delitos en razón de su condición), como también recogen un concepto amplio de niño, adolescente, menor o joven, pero no habla de edades concretas. Así la regla 2.2 dice que para los fines de las presentes Reglas, a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; y en su regla 4, cuando se refiere a la mayoría de edad penal estable que en los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. Al no establecer edades concretas y reconocer factores como la madurez emocional y mental, se puede entender que es posible un tratamiento penal distinto a los jóvenes mayores, y de hecho se utiliza indistintamente la palabra menor, niño y joven.
Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas, estableciendo unos mínimos para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes. En este sentido cabe apuntar que existen muchas diferencias entre las diferentes legislaciones a la hora de dar un concepto de menor, en el criterio de la determinación de la edad o el límite mínimo de la minoría de edad penal; en el tratamiento de los menores irresponsables penalmente y de los denominados jóvenes delincuentes adultos; divergencias en el concepto de delito y conductas sancionables (países donde la misma conducta cometida por un adulto no sería objeto de reproche alguno); en la naturaleza jurisdiccional o no de los Jueces y Tribunales de menores, o en su carácter especializado o no; países en los que se imponen penas previstas para adultos aunque sea de forma atenuada.
Por otra parte, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990 -EDL 1990/16643-, que tampoco tienen fuerza vinculante, se refieren indistintamente a niños y jóvenes. Y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 -EDL 1990/16647- tampoco se refieren a la edad, más allá de decir que se entiende por menor a toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley (11 a) Reglas de la Habana).
Junto a la normativa internacional de las Naciones Unidas surgirán instrumentos jurídicos en el marco europeo, tanto en el ámbito de la Unión Europea como los emanados del Consejo de Europa, y además existirán en otros en otros ámbitos continentales. A nivel regional europeo, el Consejo de Europa es más activo a la hora de proporcionar normas en materia juvenil, que la Unión europea, que nació como económica. En el ámbito del Consejo Europeo, nos encontramos con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, promulgado el 4 de noviembre de 1950 -EDL 1979/3822-, que aunque no es un Tratado especifico penal ni relativo a los derechos de la infancia, si incluye algunos artículos que hacen mención a la infancia en relación al sistema de justicia penal; y sobre todo es muy valiosa una amplia la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como órgano de control del citado convenio, que es vinculante para los tribunales españoles. Por otra parte, debe ser mencionada la Carta Social Europea (CSE) de 18 de octubre de 1961, también llamada Carta de Turín, y el Comité Europeo de Derechos Sociales en el caso de la CSE, como órgano de control.
En el ámbito de la Unión Europea, contamos con la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 8 de julio de 1992 -EDL 1992/18381-, la Recomendación (87)20, de 17 de septiembre de 1987, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, la Recomendación (2000)20, de 6 de octubre de 2000, sobre el papel de una intervención psicosocial temprana para prevenir la criminalidad, Recomendación (2003)20, de 24 de septiembre de 2003, relativa a las nuevas formas de tratamiento para la delincuencia juvenil y la función de la justicia juvenil, y la Recomendación (2008) 11, de 5 de noviembre de 2008, Reglas europeas para infractores menores de edad sometidos a sanciones o medidas, y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, que establece como objeto el derecho a un juicio justo, la prevención de la reincidencia y la fomentación de la inserción social del menor.
Como cláusula de cierre de este capítulo se dirá que la legislación española es respetuosa con toda la normativa internacional y regional (en Europa, en los dos ámbitos, por un lado, Consejo de Europa, y Unión Europea), sobre el menor infractor y que más adelante se estudiará en relación con la edad penal. En este sentido el art.1.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, cuando establece que “Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica de Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España”. Como no podía ser de otra forma a tenor de los establecido en el art.96 de la Constitución Española -EDL 1978/3879-.
VI. DERECHO COMPARADO. El DERECHO PENAL JUVENIL ALEMÁN
Un modelo que puede servir de referencia para la política criminal española y la configuración del Derecho penal juvenil, es el alemán, debiendo partir como premisa que ambos ordenamientos jurídicos presentan importantes similitudes, incluidas las reformas experimentadas en los últimos tiempos como consecuencia de la deriva punitiva atribuible a sucesos puntuales que remueven conciencias. Como ocurre en España con la LORPM, se pretende el endurecimiento las medidas como argumento de política criminal, acercando la justicia de menores a la justicia penal adulta, y existe un debate continúo sobre la rebaja de la edad mínima de responsabilidad penal del adolescente a 12 años. En Alemania la responsabilidad penal juvenil está recogida en «Jugendgerichtsgesetz» (JGG) o Ley de Tribunales Juveniles, de 4 de agosto de 1953, que como la ley española reguladora de la responsabilidad penal del menor (LORPM 5/2000), se fundamentan en el carácter educativo(«Erzihungsgedanke»), el principio de subsidiariedad («Subsidiaritätsprinzip»), que supone la preferencia de medidas educativas por otras más invasivas de derechos, manifestaciones del principio de oportunidad («Oportunitätsprinzip»), el principio de intervención mínima en el ámbito procesal de menores con medidas desjudicializadoras («Diversion»), por el principio de flexibilidad («Prinzip der Flexibilität»), principio de individualización («Prinzip der Individualisierung») a la hora de elegir la medida más adecuada para el infractor, principio de la norma más favorable («Prinzip der Nicht schlechtserstellung»), y principio de aceleración («Prinzip der Beschleunigung»), referido al plazo razonable a la hora de intervenir con menores infractores. Todo ello con la finalidad de conseguir resocialización y reeducación del menor.
En Alemania se exige responsabilidad penal a menores de entre 14 y 18 años, y además a semiadultos o adultos jóvenes de 18 a 21 años, en función de que su “desarrollo moral y mental”, aunque en supuestos concretos. La responsabilidad civil derivada del delito no es objeto de regulación en esta normativa -Jugendgerichtsgesetz- sino que hay que acudir a la propia legislación civil. En España, actualmente la cuestión civil debe ser resuelta en el proceso penal, y en la misma resolución que la ponga fin (como norma general), si bien hasta la reforma de 2006 en la ley se establecían dos procesos diferenciados, pero en todo caso en el ámbito de los Juzgados de Menores.
Son los Tribunales de menores los competentes para determinar si los jóvenes entre 18 y 20 años van a ser juzgados siguiendo la ley juvenil o la ley penal para adultos. Para ello y adoptando el criterio de discernimiento propio del Derecho penal de menores, se debe hacer una exploración para saber el trato que ha de darse al infractor, a no ser, que la infracción que cometa el sujeto sea de antemano propia de menores (delitos en razón a la condición). Es decir, el criterio de discernimiento que versa en el Derecho penal de menores alemán ha establecido una edad penal concreta en la cual el que ha cometido una infracción será penalmente responsable. Si es mayor de 14 pero no ha cumplido los 18 años se atenderá a lo estipulado en el artículo 3 de la JGG. No obstante, según pone de manifiesto textos alemanes, los Tribunales en ocasiones no contemplan cada caso en particular a la hora de llevar a cabo el examen individual de madurez, generalizando.
Será la edad al momento de cometer la infracción la que determina el tratamiento procesal y ley aplicable, distinguiéndose así entre aquellos de entre 14 y 21, que son procesados por la JGG, y en los Tribunales Juveniles, siendo las medidas aplicables o educativas, o disciplinarias (multa, servicios en beneficio a la comunidad, sentencia de prisión juvenil suspendida -si es menos de dos años-, o sentencia de prisión juvenil incondicional (de hasta 5 años, 10 en casos extremadamente graves). Respecto a los mayores de 21 años, son procesados en la jurisdicción penal general. Puede hablarse de una proporción de 67% de jóvenes que son juzgados en los Tribunales Juveniles y 33% en la jurisdicción penal general.
Por lo tanto, el legislador alemán ha optado por el criterio mixto o biopsicológico, que conjuga la edad y la facultad de discernimiento, para que pueda ser o no considerado responsable de sus actos. En el caso de los menores de 14 a 17 años, la responsabilidad del menor operará cuando desde un punto de vista de su evolución moral y mental, tenga la madurez suficiente y la capacidad de comprender el significado del hecho delictivo que ha cometido. Esto quiere decir que se debe hacer una exploración específica de la capacidad del menor en cada caso individual ya que no hay una presunción de responsabilidad. El criterio de madurez («Reifekriterium») puede ser considerado como un concepto jurídico indeterminado ya que no es de aplicación uniforme al no ejecutarse siempre de la misma manera. Hay que tomar en consideración las diferencias individuales en relación al desarrollo intelectual y moral. El artículo §3 JGG, se refiere a una madurez, que incluye la madurez moral («sittliche Reife») con un componente ético, y la madurez mental («geistige Reife») con un componente intelectual, y ello en relación a la injusticia del hecho (mala conducta) y el conocimiento del sujeto para comprender el significado del hecho delictivo y actuar en consecuencia.
La ejecución de las penas privativas de libertad va a ser cumplidas en establecimientos penitenciarios juveniles hasta los 24 años y una vez superada esa edad en centros penitenciarios de adultos. En término muy genéricos, podemos decir que semejante norma existe en el sistema español, en el que con carácter general y a salvo excepciones el menor seguirá cumpliendo medida de internamiento en centro de menores, y a partir de 21 años, la regla se invierte y solo permanecerá en centro específico de menores si cumple con los objeticos del tratamiento.
En relación con los menores de 14 años «Kinder» (niños), y al igual que en España, no son responsables jurídicamente, y tienen una presunción de inculpabilidad o inimputabilidad («Schuldunfähigkeit») recibiendo las medidas impuestas por un Juez Tutelar («Vormundschaftsrichter»). Estas medidas pueden ser de tipo protector o de tipo educativo, como, por ejemplo, asistencia o auxilio educativos voluntario (acorde a la legislación civil y social alemana). Las medidas impuestas a los menores de 14 años dependerán de las necesidades del menor y de las posibilidades de los «Länder», al tener éstos la competencia de educación y asistencia. Por lo tanto, parece que como España, la intervención con menores de 14 años esta atribuida a la Administración, pero existe un Juez Tutelar, del cual carecemos en España, y que valoro muy positivamente, como herramienta de control y uniformidad de la actuación administrativa.
Por otra parte, y desde el punto de vista de la protección de menores , y la protección social del menor, la Ley Pública de Asistencia Infantil y Juvenil («Kinder-und Jugendhilfegesetz», KJHG) que entró en vigor entre 1990 y 1991 también se aplica a jóvenes mayores de 18 años, llegando a distinguirse cuatro grupos de edad: a) los niños que no han alcanzado los 14 años, b) los jóvenes que tienen los 14 años, pero no aún los 18 años, c) los adolescentes mayores de edad que tienen los 18 años, pero no los 27 años, y por último d) los jóvenes adultos (que aún no tienen los 27 años).
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en octubre de 2024.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
-Textos legales nacionales. Entre otros: Constitución Española -EDL 1978/3879-; Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor -EDL 1996/13744-, en la redacción original y en la que le fue otorgada de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia -EDL 2015/125943-, y la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia -EDL 2021/19095-; Leyes orgánicas 8/2015 y 8/2021; Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor -EDL 2000/77474-.
-Todo tipo de normas internacionales, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas, en especial Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en especial Observaciones 10 y 13, 20 y 24, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos aprobadas por el Consejo Económico y Social en su sesión plenaria de 22 de julio de 2005 (Resolución nº 20 las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores("Reglas de Beijing") adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985; como en el ámbito europeo, Consejo de Europa y la Unión Europa (Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 -EDL 2012/234536-).Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing») adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 noviembre 1985.
-Circulares Fiscalía general del Estado.
-Comentario a la Exposición de Motivos y al Título Preliminar de la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, Esther GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, Consejo General del Poder Judicial, con cita de otras obras de la autora.
-Martínez-Pereda, Consuelo Madrigal. Publicación: Una justicia adaptada a los niños y a las niñas a la luz del XXV aniversario de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño “El impacto de la Convención de los Derechos del Niño en el Derecho español. Análisis en torno al despliegue normativo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al modelo de Justicia Juvenil”.
-García Pérez, Octavio, Estudio de los primeros artículos de la LO 5/2000, publicado en los Manuales de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial, año 2000 Justicia de Menores: una Justicia Mayor.
-De la Rosa Cortina, José Miguel y De Urbano Castrillo, Eduardo, Manual acerca de La Responsabilidad Penal de los Menores, Editorial ARANZADI
-Vázquez González, C., Doctor en Derecho y profesor de Derecho Penal y Criminología de la UNED, trabajo dedicado a La Delincuencia Juvenil (Derecho Penal Juvenil, Dykinson 2005).
-Vázquez González, C. (febrero, 2008). La responsabilidad penal de los menores en Europa. Ponencia presentada en el I Congreso Internacional de responsabilidad penal de menores: Hacia un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito Europeo.
-Trinidad Núñez, P. (2003). ¿Qué es un niño?: Una visión desde el Derecho internacional Público. Revista española de educación comparada, (9), 13-47, p. 36.
-Menes Corrales, L. (2017) Tesis doctoral: “Derechos Humanos y menores infractores reincidentes, Un estudio comparado entre España y Alemania”.
-Bueno i Torrens, Doctor en Biología y Director de la Cátedra de Neuroeducación UB-EDU1st, Profesor e Investigador Sección e Genética Biomédica, Evolutiva y del Desarrollo de la Facultad de Biología de la Universidad de Barcelona (2023), El cerebro del adolescente: época de cambio y trasformación.
-Blog de Roberto Colom Marañón, catedrático de Psicología Biológica y de la Salud de la Universidad Autónoma de Madrid. Post (2) de Antonio Andrés-Pueyo, Catedrático en Piscología en sus estudios sobe violencia juvenil y comportamiento antisocial.
-Steinberg L. Temple University, Cauffman E. University of California, Irvine, Woolard J. Georgetown University, Graham S. University of California, Los Angeles, Banich M. University of Colorado: “Are Adolescents Less Mature Than Adults? Minors’ Access to Abortion, the Juvenile Death Penalty, and the Alleged APA “Flip-Flop”.
-Mercurio E, García-López E, Morales-Quintero LA, Llamas NE, Marinaro JÁ and Muñoz JM (2020) Adolescent Brain Development and Progressive Legal Responsibility in the Latin American Context.Front. Psychol. 11:627.doi: 10.3389/fpsyg.2020.00627 Desarrollo del cerebro adolescente y responsabilidad legal progresiva en el contexto latinoamericano.
-Giedd J.N., Director de la división de psiquiatría infantil y juvenil en la Universidad de California en San Diego y profesor en la Escuela Bloomberg de Salud Pública de Johns Hopkins. Es asimismo redactor jefe de la revista Mind, Brain and Education, Publicación: La plasticidad del cerebro adolescente, ¿Por qué a los jóvenes les atrae tanto el riesgo?¿Por qué aprenden con tanta agilidad? La clave reside en la versatilidad de las redes neuronales. Agosto 2015, Investigación y Ciencia.es
-Giedd J.n. Strucural Magnetic Resonance Inaging of tehe adiolescente Brain, National Innstitute Mental Heañth. National Institute of Health, Department if Health and Human Services.
-Kathryn L. Mills, François Lalonde,Liv S. Clasen,Jay N. Giedd,2 y Sarah-Jayne Blakemore, Instituto de Neurociencia Cognitiva, University College London, Londres WC1N 3AR, Reino Unido, y Rama de Psiquiatría Infantil, Instituto Nacional de Salud Mental, Bethesda, MD, EE. UU, Cambios en el desarrollo de la estructura del cerebro social en la niñez tardía y la adolescencia
-Estudio Dunedin, WEBSITE: El estudio de Dunedin - Unidad Multidisciplinaria de Investigación en Salud y Desarrollo de Dunedin (otago.ac.nz) https://dunedinstudy.otago.ac.nz. Estudio y publicaciones realizadas al respecto.
-Moffitt, T.E., Caspi, A., Harrington, H. L., Milne, B.J.,” Hombres en vías antisociales persistentes y limitadas en la adolescencia a lo largo de la vida: seguimiento a los 26 años,2002”, «Desarrollo y Psicopatología,2002, 14(14), 179-206.
-Odgers, C.L., Caspi, A., Poulton, R., Harrington, H. L., Thomson, W.M.,Broadbent, J. M., Hancox, R. J., Dickson, N., Paul, C., Moffitt, T. E, “Trayectorias antisociales femeninas y masculinas: desde los orígenes de la infancia hasta los resultados en la edad adulta”, 2008. Desarrollo y Psicopatología, 2008, 20(20), 673-716.
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