Protección de las DOP en los productos exportados a terceros países

Comentario Jurisprudencial a la Sentencia del TJUE de 14 de julio de 2022, caso Feta (C-159/20), en materia de indicaciones geográficas

Tribuna Madrid
Caso Feta del TJUE, Elzaburu

1.- Hechos.

Las autoridades griegas comunicaron a la Comisión Europea (en adelante, la Comisión) que ciertas empresas domiciliadas en Dinamarca exportaban a terceros países ajenos a la Unión Europea queso bajo la denominación “Feta”, “Feta Danesa” y “queso Feta danés” pese a no ajustarse al pliego de condiciones de la DOP Feta.

Las autoridades griegas, y posteriormente la Comisión, solicitaron el fin de esta práctica a las autoridades danesas por tratarse de una infracción del Derecho de la Unión. Dinamarca negó estos argumentos, al considerar que estas prácticas no eran contrarias a la legislación europea, puesto que estos productos eran exportados a terceros países donde estos derechos no se encuentran protegidos.

Ante la negativa, la Comisión solicitó un dictamen motivado a este Estado miembro, requiriendo el fin de los incumplimientos. En su respuesta, Dinamarca mantuvo su posición, por lo que la Comisión decidió interponer recurso por las siguientes imputaciones:

i) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y

ii) la vulneración del principio de cooperación leal.

En apoyo de estas pretensiones, intervinieron junto a la Comisión, los Estados miembros de Grecia y Chipre.

 

2.- Pronunciamientos.

El TJ declara el incumplimiento por parte de Dinamarca de sus obligaciones, al no haber prevenido ni detenido el uso por los productores de leche daneses de la DOP Feta para designar un queso que no cumplía con el pliego de condiciones de esta DOP.

Según la consideración del TJ, el tenor literal del Reglamento 1151/2012 en su art. 13.1.a), se refiere a “cualquier uso”, por lo que queda comprendido tanto el uso que se haga de esta DOP para designar productos que se fabrican en la Unión, como el de los productos que se destinan a la exportación a terceros países.

Por lo tanto, el uso de una DOP o de una IGP respecto a un producto fabricado en el territorio de la Unión, que no se ajusta al pliego de condiciones aplicable, supone una vulneración del derecho de propiedad intelectual, aun cuando el destino de ese producto sea la exportación fuera del mercado común.

El TJ desestima la segunda imputación por referirse a la misma conducta inferida en el primer punto, la falta de cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros. Al no haber quedado acreditado que Dinamarca fomentase, salvo por omisión, el uso ilegal de la DOP Feta, la vulneración del principio de cooperación leal no es aceptada.

 

3.- Comentario.

La respuesta del Tribunal resulta relevante en la medida en que se pronuncia sobre las obligaciones de los Estados miembros en su papel garante de la protección de los derechos de propiedad intelectual que constituyen las DOP y las IGP.

La obligación de los Estados miembros es prevenir o detener cualquier uso ilegal que se haga, no solo cuando los productos estén comercializados dentro de su territorio, sino también a los fabricados en él y se destinen a la exportación.

De esta forma, será recompensado el esfuerzo cualitativo realizado por los productores vinculados a una DOP o IGP de una zona geográfica, y los consumidores recibirán una información clara sobre dichos productos, especialmente sobre la calidad que garantizan, siendo estos los propósitos perseguidos por la normativa europea.

En definitiva, el incumplimiento de esta obligación por los Estados miembros supondría una quiebra de los objetivos perseguidos por la normativa europea en materia de protección de las DOP y las IGP, además de un perjuicio para los usuarios del mercado interior.

Patricia GÓMEZ

 

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VERSIÓN EN INGLÉS

PDO protection for products exported to third countries. Judgment of the Court of Justice of 14 July 2022, Feta (C-159/20).

1.- Background.

The Greek authorities informed the European Commission (hereinafter the Commission) that certain undertakings based in Denmark were exporting cheese to third countries outside the European Union under the designation 'Feta', 'Danish Feta' and 'Danish Feta cheese' even though it did not comply with the product specification for the PDO Feta.

The Greek authorities, and subsequently the Commission, requested the Danish authorities to put an end to this practice as it was an infringement of EU law. Denmark rejected these arguments, considering that these practices were not contrary to EU law, since these products were exported to third countries where these rights are not protected.

In view of this refusal, the Commission issued a reasoned opinion to this Member State, requiring that the infringements be brought to an end. In its reply, Denmark maintained its position and the Commission therefore decided to bring an action based on the following complaints:

i) breach of the obligations arising from Article 13 of Regulation (EU) No 1151/2012 of 21 November 2012 on quality schemes for agricultural products and foodstuffs, and

ii) infringement of the principle of sincere cooperation.

In support of those claims, the Member States of Greece and Cyprus intervened alongside the Commission.

 

2.- Findings.

The CJ finds that Denmark has failed to fulfil its obligations by failing to prevent or stop Danish dairy producers from using the PDO Feta to designate a cheese which did not conform to the PDO product specification.

According to the CJ, the wording of Article 13(1)(a) of Regulation 1151/2012 refers to 'any use', which includes use of that PDO to designate products manufactured in the European Union and intended for export to third countries.

Therefore, the use of a PDO or PGI in respect of a product manufactured in the territory of the European Union, which does not conform to the applicable product specification, constitutes an infringement of intellectual property rights, even if that product is intended for export to third countries.

The CJ rejects the second complaint as it relates to the same conduct as that forming the subject matter of the first complaint, namely, failure to comply with the obligations of the Member States. Since it is not established that Denmark encouraged, other than through that failure, the unlawful use of the PDO ‘Feta’, the infringement of the principle of sincere cooperation is not accepted.

 

3.- Remarks.

The Court's answer is relevant insofar as it rules on the obligations of the Member States in their role as guarantor of the protection of the intellectual property rights of PDOs and PGIs.

The obligation of the Member States is to prevent or stop any unlawful use from being made, not only when the products are marketed within their territory, but also when they are manufactured in their territory and intended for export.

The efforts to improve quality made by producers linked with a PDO or PGI of a geographical area will thus be rewarded, and consumers will receive clear information on these products, especially with regard to the quality guaranteed by the products, these being the aims pursued by EU regulations.

In short, failure by the Member States to fulfil this obligation would undermine the objectives pursued by EU legislation on the protection of PDOs and PGIs and would also be detrimental to users of the internal market.

Patricia GÓMEZ


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