DGT CV 9-3-21V0543-21
Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas al IRPF, están obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del referido impuesto correspondiente al perceptor y a ingresar su importe en el Tesoro (LIRPF art.99.2). Esta obligación también incumbe a los contribuyentes del IRPF que ejercen actividades económicas respecto de las rentas que satisfacen o abonan en el ejercicio de dicha actividad.
Los anteriores sujetos deben asimismo ingresar las cantidades retenidas o que hubieran debido retener en el Tesoro, estableciendo la normativa del impuesto de forma expresa que el incumplimiento de la obligación de retener no excusa a dichos sujetos de la obligación de efectuar el ingreso (LIRPF art.99.4).
Por su parte, el perceptor de las rentas sobre las que existe obligación de retener debe computar las mismas por la contraprestación íntegra devengada. Si no se practicó retención o se practicó por un importe inferior al debido, siempre que la causa sea únicamente imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor puede deducir de la cuota la cantidad que se debió retener. No obstante, en el caso de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público, el perceptor solo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas (LIRPF art.99.5).
En relación a la posible repercusión al perceptor del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al retenido.