SOCIAL

Riders: el trabajo en plataformas. Laboralidad vs. Mercantilidad

Tribuna Madrid
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No son pocos los ejemplos de jurisdicciones en las que el trabajo en plataformas ha suscitado un arduo debate entre la laboralidad o la mercantilidad de los denominados “riders”. Así, destacan los supuestos de Italia y Francia (además del español, en el que más adelante nos detendremos), debido a la radical diferencia de criterio mantenido en ambos casos por las correspondientes autoridades.

En este sentido, así como en Italia se ha llegado a proponer la laboralización- vía legislativa- de todos los citados riders, en el país vecino los tribunales han sido mucho menos estrictos a la hora de apreciar posibles notas de laboralidad, dejando un panorama relativamente cómodo para empresas de trabajo en plataformas tales como Deliveroo o Glovo, entre otras.

Esta diversidad de criterios, si bien es perfectamente posible y válida en Derecho, no deja de llamar poderosamente la atención, por cuanto se están juzgando hechos y situaciones sustancialmente idénticas, llegando a conclusiones radicalmente opuestas.

Expuesto lo anterior, que no pretende sino dar unas breves pinceladas acerca de cuál es el estatus de esta cuestión en jurisdicciones próximas a la española, procede ahora analizar cuál ha sido el recorrido de esta controvertida cuestión en nuestro país.

A estos efectos, y si bien existen numerosísimos antecedentes jurisprudenciales en torno a la figura del “falso autónomo”, vamos a detenernos en dos supuestos en particular- analizados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- antes de abordar el análisis de la ya famosa sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. º 6 de Valencia en relación con un rider de Deliveroo.

El primer antecedente al que se quiere hacer referencia es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2017 (caso “Ofilingua”). En dicha sentencia se analiza un supuesto de hecho en el que un traductor autónomo era llamado con recurrencia por la empresa Ofilingua a los efectos de prestar sus servicios de traducción para la Policía, Guardia Civil o Juzgados.

En tal supuesto, los indicios de laboralidad detectados por los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Social –en sus diferentes instancias- consistían en la ausencia de libertad de horarios, la existencia de una retribución fija mensual así como la inexistencia de una estructura empresarial propia del falso autónomo. Sobre la base de lo anterior, se declaró la existencia de una relación laboral común entre el intérprete y Ofilingua.

En segundo lugar, debe llamarse la atención sobre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2018 (caso “Zardoya Otis”). En dicho supuesto, se consideró suficiente a efectos de declarar la existencia de una verdadera relación laboral (en lugar de un arrendamiento de servicios) la presencia de indicios tales como la ajenidad de los frutos del trabajo prestado por el falso autónomo (montaje y reparación de elevadores), la prestación de tales servicios dentro del ámbito organizativo de Zardoya Otis –ejemplo de lo cual sería la asistencia a cursos de formación interna por parte del falso autónomo-  o la inexistencia de una estructura empresarial propia por parte del operario.

A la vista de estos precedentes, procede ahora analizar el supuesto de hecho resulto por la sentencia 244/2018 de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n. º 6 de Valencia.

Tal Sentencia trae causa de la demanda por despido interpuesta por uno de los riders de Deliveroo cuya relación contractual –formalmente mercantil- había sido finalizada unilateralmente por la citada empresa. Pues bien, en tal supuesto de hecho, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada por las partes, el Juzgado de lo Social acaba por estimar parciamente la demanda presentada por el rider y declara la improcedencia del despido acometido por Deliveroo.

En concreto, se argumenta en la sentencia que “la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada presenta rasgos que solo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena”.

En línea con lo anterior, fundamenta el juzgador a quo que el rider: (i) debía descargarse una aplicación desarrollada por Deliveroo, previa autorización de dicha empresa; (ii) debía formar parte de un grupo de la aplicación telegram administrado por la citada sociedad; (iii) era la empresa la que decidía la zona de actuación del rider; (iv) no existía plena libertad a la hora de elegir el horario de prestación de servicios por parte del repartidor; (v) el rider debía acudir a una localización fijada por la empresa a los efectos de que esta les asignara servicio o; (vi) la empresa tenía geo localizados a los riders en todo momento.

Además de los anteriores indicios, en la sentencia se considera probado que no existía organización empresarial propia por parte del repartidor (tal y como acontecía en los casos resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comentadas) así como que el trabajador carecía de libertad para rechazar pedidos durante su horario de prestación de servicios.

La citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. º 6 de Valencia se encuentra en trámite de Recurso de Suplicación, por lo que deberá prestarse especial atención al recorrido procesal de este procedimiento.

No obstante, y sin perjuicio de cual sea la resolución judicial final para este supuesto –y todos aquellos que en esta misma línea a buen seguro se suscitarán en el futuro- la realidad es que nos encontramos ante una realidad social que no encuentra una regulación jurídica específica.

En otras palabras, el trabajo en plataformas es un fenómeno de reciente creación, que se ha materializado gracias a los avances tecnológicos cada vez más patentes en nuestra sociedad, pero cuya regulación jurídico laboral no se encontraría adaptada a nuestros tiempos.

Por ello, no resultaría extraño que en un corto o medio plazo se aborde esta cuestión a nivel legislativo al objeto de dar respuesta a cuestiones tales como: ¿quién debe asumir el coste del trayecto de un rider en el que, en un mismo itinerario, se han despachado servicios para diferentes plataformas?¿cuál sería el método de cálculo ajustado?¿Sería justo aplicar un convenio colectivo con una retribución sustancialmente inferior a la que perciben los riders como autónomos?

Lo anterior es solo un ejemplo de la variada casuística que puede plantearse en un futuro inmediato, que demanda una regulación propia como alternativa a la regularización por medio de sentencias judiciales.

 

 

 



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