EDJ 2016/211132

Sanción por incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo

Noticia

El TS confirma la sanción a una entidad bancaria por infracción a la Ley de prevención del blanqueo en relación con la obligación de conservación de documentos. Señala que no cabe la apreciación de una infracción leve porque no se puede hablar de una situación ocasional, sino que en algunos tipos de operaciones se demuestra una situación masiva, continuada y recurrente de incumplimiento (FJ 6).

RevistaJurisprudencia

"...SEXTO.- En su motivo segundo pretende, subsidiariamente, que se califique la infracción que se atribuye a Banco de Santander como leve, de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 10/2010 -EDL 2010/36169-; a su juicio el supuesto incumplimiento atribuido a la sociedad sería meramente ocasional o aislado y no existirían indicios de blanqueo de capitales; y, en consecuencia, solicita que se anule parcialmente el Acuerdo impugnado, declarando que la infracción que se atribuye a Banco de Santander debe calificarse como "leve" y, con arreglo al artículo 52.2 de la Ley 10/2010, fije su montante en 60.000,00 euros; anule íntegramente la sanción de amonestación pública; y condene a la Administración a publicar el fallo de la sentencia.

Invoca la demanda la aplicación del artículo 52.2 de la Ley 10/2010, que señala:

"Salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y (...) y l) del apartado anterior podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento".

Para ello indica que no existían indicios de blanqueo de capitales y que debe considerarse el incumplimiento como meramente ocasión o aislado.

En el presente supuesto no podemos hablar de un incumplimiento ocasional porque de la muestra se detectan 601 incumplimientos (225 en ingresos de cheques, 10 en cobros de cheques, 17 en transferencias y 349 en ingresos en efectivo). En particular, en ingresos en efectivo se analiza una muestra de 350 operaciones y en 349 de ellas no se tiene la documentación preceptiva. Por lo tanto, no se puede hablar de una situación ocasional, sino que en algunos tipos de operaciones se demuestra una situación masiva, continuada y recurrente de incumplimiento.

La configuración del incumplimiento como leve requiere que sea ocasional o aislado, sobre el conjunto de incumplimientos de la muestra. El carácter ocasional o aislado no se refiere a la muestra, sino al incumplimiento. No puede referirse a la consideración de una cuenta y una sucursal en el conjunto de cuentas y sucursales de Banesto. Aquí la muestra son más de 602 operaciones, por un importe de más de 50 millones de euros, con lo que no puede decirse que la muestra sea ocasional, aislada o irrelevante.

Además, el artículo 52.2 establece que para ser consideradas leves, las operaciones no deben de tener indicios de blanqueo de capitales y sin embargo en las mismas concurren indicios ya que están siendo investigadas en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, tal y como quedó antes reseñado.

No debe olvidarse que por tratarse de una sola cuenta en una sola sucursal se aplica esa circunstancia como atenuante para graduar la sanción, como se aludirá al examinar la graduación, cuantificación y proporcionalidad de la sanción impuesta, al hilo del motivo cuarto.

Por lo tanto no cabe la apreciación de una infracción leve..."