Civil

¿Se debe admitir la demanda civil por el LAJ cuando la actora realiza la manifestación de voluntad de que ha hecho lo posible por contactar con el demandado para el intento de negociación, pero no ha sido posible para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del art. 5 (LO 1/2025, de 2 de Enero)

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por TRES Juristas la siguiente cuestión:

Nos planteamos la cuestión relativa a si en el examen que realiza el letrado de la administración de Justicia de la presentación de la demanda por una parte actora que ha debido acudir a un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos previo a la vía judicial por la vía del art. 5 incluido en el título relativo a los MASC en la LO 1/2025, de 2 de Enero (EDL 2025/5), puede rechazar la admisión a trámite de la demanda si la parte actora realiza la manifestación de voluntad que ha agotado todas las vías de comunicación posible en el domicilio que disponía de la persona que va a demandar pero al llevar a efecto los actos de comunicación para el intento previo de negociación no ha sido posible contactar con esta persona en los domicilios que le había facilitado la misma en las relaciones jurídicas que han tenido ambas partes.

Debemos recordar que resulta requisito de procedibilidad del art. 5 la necesidad de que se lleve a efecto la manifestación de voluntad de que se ha realizado un intento de negociación y que tras la recepción de esta comunicación han transcurrido 30 días sin respuesta alguna. Pero la cuestión que sucede en estos casos es en aquellos supuestos en los que el domicilio del que disponía la parte actora de la persona que va a demandar ya no es el que lo era en su momento y que con las posibilidades de averiguación de domicilio no ha sido posible el intento de negociación o resolución previa del conflicto con carácter anticipativo al uso de la vía judicial, que es lo que en la práctica procesal civil se denomina la declaración de rebeldía del demandado.

Pero la cuestión que surge es si para la admisión de la demanda es un requisito sine qua non agotar todas las vías para la localización del domicilio real donde se encuentra la persona que se va a demandar y enviarle un intento de negociación y que a su vez éste lo reciba para dar pie a la posibilidad de la admisión de la demanda en su caso por la vía de los arts. 264.4º, 399.3.2 y 403.2 LEC tras la LO 1/2025, de 2 de Enero (EDL 2025/5).

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2026.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver la presente cuestión es preciso hacer algu...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La 

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Enrique García-Chamón Cervera

La cuestión que se plantea es cómo puede afectar a ...

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Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME:

1.- El art. 264.4 de la LEC (EDL 2000/77463) establece una excepción a la carga general de acompañar con la demanda el documento acreditativo de haberse iniciado la actividad negociadora previa a la vía judicial, y es "la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido". (2) También el art. 399.3, párrafo segundo, de la LEC (EDL 2000/77463) dispensa al demandante de la obligación de "hacer constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo", cuando dicho proceso resulte imposible. (3) En coherencia con las anteriores disposiciones, el art. 264.4 de la LEC dispone que cuando el demandante desconozca el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido, el documento procesal que el demandante debe presentar con la demanda es una "declaración responsable" en esos términos. (4) Obsérvese que solo se exige una "declaración responsable", sin necesidad de aportar documentos explicativos o justificativos de la imposibilidad de conocimiento de ese domicilio.

2.- Resulta desproporcionado imponer al demandante la obligación de convertirse en una suerte de detective en busca de ese domicilio. (2) Lo mismo sucede respecto de la posible contratación de terceros para que cumplan ese objetivo. (3) Además, dicha actividad podría fácilmente vulnerar el derecho del demandado a la intimidad y las leyes protectoras de datos personales. (4) Así las cosas, lo único que realmente puede hacer el demandante es servirse de aquellos medios que documenten sus relaciones jurídicas con el demandado para indagar cuál es su domicilio.

3.- La declaración responsable debe ser excepcional y su uso injustificado puede acarrear graves consecuencias en el caso en que, a lo largo del procedimiento, se constate que se faltó a la verdad o, simplemente, que no se agotaron todas las posibilidades de comunicación con la parte demandada.

Por eso creemos que la declaración responsable, para que sea admitida, no puede limitarse a decir que se desconoce el domicilio de la otra parte; al contrario: debe motivarse adecuadamente la imposibilidad de cumplir el requisito.

4.- La demanda será admitida con la declaración responsable tras el examen realizado por el LAJ. Pero si, a lo largo del procedimiento, existiera una constatación de la inexactitud de los hechos y circunstancias alegados en la declaración responsable, no dará lugar a la nulidad de actuaciones, sino a la aplicación de las previsiones de la LEC para los casos de conculcación de las reglas de la buena fe o realización de actos procesales incursos en abuso del Servicio Público de Justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 247.3 y 4, y en su caso 245, 394 y 395 de la LEC

5.- En los casos en los que el futuro demandante no haya podido comunicar con la otra parte para iniciar el procedimiento de negociación, para que le sea admitida la demanda deberá acreditar el intento de comunicación sin recepción en los domicilios del demandado que le resultaban conocidos.


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