Con el esfuerzo de síntesis que reclama el Foro, entiendo que el nuevo art. 785.4 párrafo segundo LECrim -EDL 1882/1- implica un desafío organizativo para el Ministerio Fiscal en su función de tutela de los derechos e intereses de las víctimas en el proceso penal, en tanto en cuanto que convierte en Derecho Positivo, si bien con fórmulas imperativas &ndashoirá inmediatamente corregidas&ndash si fuera posible lo que ya debía ser una exigencia implícita para nuestra función: oír a la víctima del delito con carácter previo a alcanzar un acuerdo de conformidad con el acusado. Recuérdese que de ordinario la conformidad implica una merma más o menos intensa de la pena puntual que se reclama al órgano enjuiciamiento pero que en ningún caso puede implicar que el Ministerio Fiscal incorpore una renuncia a la acción civil, ni una minoración de su alcance cuantitativo, pues sólo la renuncia expresa del perjudicado habilita tal práctica procesal. Por tanto, esa intervención de la víctima en la conformidad, si quiera sea meramente en trámite de audiencia, no puede confundirse con un cambio en los criterios de la conformidad amparado en una especie de legitimación por el sufrimiento: una respuesta punitiva más intensa para satisfacer una pretensión retributiva -a veces vengativa de castigo perseguida por la víctima.
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En todo caso, la reforma que analizamos se reitera, si quiera sea al margen de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario, art. 655.2 LECrim -EDL 1882/1-, y abreviado, art. 787 ter 1 LECrim -EDL 1882/1-, en ambos casos al inicio de las sesiones del juicio oral. Por tanto, aunque con matices propios, la víctima habrá de ser llamada, con el mismo objeto que analizamos, a tales actos procesales.
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Que la audiencia preliminar se regule en un capítulo del abreviado bajo la rúbrica de la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia implica que se concibe como un acto procesal distinto y autónomo del juicio oral, que además no existe en otros procedimientos. Por tanto, cabría plantear que la solución sobre el llamamiento a la víctima no es homologable entre ambos actos procesales. En efecto, el art. 7 del Estatuto de la Víctima dispone que toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, regla preceptiva que la reforma que nos ocupa modifica a través del nuevo apartado tercero del art. 786 LECrim, al limitarlo a los casos en los que lo hubiera solicitado, si quiera sólo en el ámbito del procedimiento abreviado.
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Aparentemente podríamos entender que el art. 785.4 párrafo segundo LECrim -EDL 1882/1- impone la citación de la victima a la audiencia preliminar, sin resolver quién debe hacerla comparecer, y sólo muy limitadamente cuál debe ser el objeto de esa comparecencia y sus consecuencias. Pero sólo aparentemente.
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La Circular 2/25 de 7 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado, dedica su punto 4 a la audiencia de la víctima. Tras recordar que es una manifestación de la función de protección de las víctimas que debe contribuir a evitar la victimización secundaria por olvido en el proceso y contribuir a que la víctima aporte su parecer sobre la forma de conclusión del mismo, propone una interpretación vinculante para los miembros del Ministerio Fiscal, en aplicación de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, aportando una solución a la cuestión planteada: la intervención preceptiva de la víctima y su citación a la audiencia preliminar. La Circular resuelve otras muchas cuestiones, pero aquí, asumiendo al menos parcialmente mi condición de Fiscal, expondré los criterios de actuación a los que debemos someternos, especialmente relevantes si tenemos en cuenta que el precepto que se analiza constituye un mandado para los Fiscales.
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Partiendo de que la audiencia a la víctima previa a la conformidad es un acto procesal que se integra dentro de la audiencia preliminar establece como principios rectores en lo que ahora nos interesa:
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nt- Que las víctimas deberán ser citadas a la audiencia preliminar.
nt- Que corresponde al órgano judicial la citación de la víctima a la audiencia preliminar pues para el Ministerio Fiscal oír a la víctima es presupuesto para alcanzar la conformidad, como contenido propio de la audiencia preliminar
nt- Que el Ministerio Fiscal mediante el oportuno otro sí de su escrito de acusación deberá interesar expresamente esa citación, previa ponderación de que se trata de un supuesto de audiencia preceptiva y sin necesidad de justificar tal petición, dado que es una valoración interna del Ministerio Fiscal. Para realizar dicha petición deberá someterse a los criterios que indica al respecto de la propia Circular
nt- En todo caso, el Ministerio Fiscal debe identificar nominativamente y con aportación de su domicilio, a la víctima o víctimas que deben ser citadas.
nt- Que examinado dicho otro sí, el órgano judicial deberá necesariamente citar a la víctima, sin que pueda revisar el criterio conforme al cual el Ministerio Fiscal ha interesado dicha citación.
nt- Que si la víctima no fuere habida o si citada, no compareciera, se entenderá que no cabe practicar la audiencia a la víctima y por ende deberá valorarse si procede interesar la suspensión y nueva citación para garantizar la audiencia de manera efectiva. Conclusión que parece lógica pues en todo caso al interesar la citación a la víctima ya se ha valorado dicha necesidad.
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La iniciativa para excitar la actuación judicial en orden a citar a la víctima corresponde al Ministerio Fiscal, por lo que su eventual pasividad provocará que no proceda la citación de víctima alguna. Ciertamente que implicaría una abdicación del órgano de enjuiciamiento en cuanto a la función tutelar de las víctimas y sus derechos que le encomienda el Estatuto de la Víctima. Nótese que el Estatuto reconoce sus derechos, incluidos los relativos a la información sobre el avance y forma de conclusión del proceso, a todas las víctimas, y no sólo aquéllas respecto de las que el Ministerio Fiscal valore como preceptiva su audiencia, por lo que el órgano judicial debe garantizar los derechos de todas, abstracción de la valoración por el Ministerio Fiscal. Entenderlo así, según mi criterio que no es el de la Circular citada, implicaría, además, reconocer la función de protección del órgano judicial y, por ende, fortalecería el criterio que sostiene la Circular: la citación a la audiencia preliminar corresponde al órgano judicial.
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La Circular, incluso para un Fiscal, es obvio que parte de una afirmación apodíctica: De idéntica manera, en tanto en cuanto el apartado cuarto del artículo 785 LECrim. impone la condición de que el Ministerio Fiscal oiga a la víctima o perjudicado en determinados supuestos para valorar los efectos y el alcance de la conformidad, debe entenderse que este apartado &mdashal igual que el segundo&mdashtambién prevé la necesidad de que el juzgado o tribunal de enjuiciamiento proceda a su citación a la audiencia preliminar. Esto es, como el Fiscal debe oír a la víctima para resolver sobre la conformidad, y la conformidad es un contenido de la audiencia preliminar, el órgano que preceptivamente debe convocar la audiencia preliminar debe velar por los presupuestos necesarios para que pueda celebrarse regularmente. Al margen de lo anterior, las razones por las que el órgano judicial está obligado a citar a la víctima a la audiencia preliminar, según la Circular, son las siguientes:
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Primero, porque cuando así lo interese el Ministerio Fiscal será presupuesto para la conformidad. Sin esa citación, no cabe plantearse la conformidad, con lo que una de las finalidades esenciales de la audiencia preliminar decaerá. Subyace por ende no sólo un interés del órgano judicial por la regularidad procesal sino también por las ventajas de economía procesal que entraña la conformidad.
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Segundo, porque el órgano judicial debe garantizar el derecho de la víctima a la información, art. 3.1 LEDV, incluido, art. 7.1, a ser informada de la fecha hora y lugar de celebración del juicio, luego por tanto también de la audiencia preliminar como acto procesal distinto del juicio oral pero en el que se ventilarán cuestiones de enorme relevancia para la víctima, incluida la conformidad.
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Tercero, porque en caso de conformidad y por tanto sentencia firme de condena, se han de sustanciar actuaciones de ejecución relevantes como suspensión de la pena, fraccionamiento de la responsabilidad civil, de forma que citada la víctima a la audiencia preliminar, se aprovechará su presencia para ventilar aquéllas actuaciones procesales -no resuelve la Circular cómo compatibilizar esa motivo con la selección de víctimas a citar por el Ministerio Fiscal-.
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Cuarto, porque alcanzada conformidad se pueden generar actos procesales que afecten a la seguridad de la víctima, de forma que conforme al art. 109 LECrim -EDL 1882/1- si la causa fuera por delito comprendido en el art. 57 CP -EDL 1995/16398-, deberá ser comunicado a la víctima. Citándola a la audiencia preliminar se podrá garantizar su conocimiento inmediato de las decisiones adoptadas en su seno que tengan tal efecto.
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Quinto, por la mayor facilidad del órgano judicial para la citación de la víctima en tanto que, se afirma, dispone del procedimiento judicial completo y, por tanto, puede conocer directamente cualquier vicisitud sobre el cambio de domicilio de aquella. Debo reconocer que es un argumento fácilmente rebatible: el actual expediente digital y la actualización en el mismo de todos los actos procesales permite ese mismo conocimiento al Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la logística de las Fiscalías difícilmente pueda acomodarse a las agendas judiciales para librar las citaciones a las audiencias preliminares a medida que estas se van señalando.
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Y de forma un poco subrepticia, se afirma, como si tal vez no fuera la razón más relevante, que la audiencia a la víctima constituye un acto procesal imperativo en el seno de un procedimiento judicial. Ahora bien, no parece que sea la audiencia preliminar el único momento ni aún el mejor momento para la audiencia a la víctima. Sobre todo porque tal y como se configura, en realidad, la audiencia no tiene lugar en el seno de la audiencia preliminar, sino previamente a ella, con inmediatez a su celebración y con un alcance muy limitado:
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Los Fiscales valorarán las observaciones de la víctima.
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La posición de la víctima no es vinculante para el Ministerio Fiscal.
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Se trata, en suma, de evitar que queden relegadas, se dice, ante una conformidad pactada sin su conocimiento y, se añade, con el consiguiente sentimiento de indefensión y abandono. Me atrevo a añadir si acaso no les provocará el mismo efecto conocer que la conformidad, en todo caso, se somete a principios de legalidad e imparcialidad, abstracción hecha de su particular parecer.
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Me atrevo a añadir alguna que otra razón para que sea la oficina judicial la que cite a las víctimas cuando así lo interese el Ministerio Fiscal. Así:
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si asumimos que la audiencia a la víctima forma parte de la audiencia preliminar, discutible sin duda, sólo la oficina judicial puede garantizar que su comparecencia tenga lugar en la forma prevenida en el art. 258 bis LECrim -EDL 1882/1-, esto es, presencia telemática que, recordemos, está establecida con carácter preferente para todas las actuaciones procesales, incluso como regla imperativa salvo resolución motivada, cuando las víctimas lo sean violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. No debe existir razón alguna para que la víctima no pueda comparecer así a la audiencia preliminar e incluso que al tiempo de citarla se le informe de dicha posibilidad conforme al apartado quinto del citado precepto. Así las cosas, es evidente que la oficina judicial dispone de los medios técnicos para garantizar tal presencia telemática
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la satisfacción del derecho de la víctima a la personación extemporánea homogénea con las acusaciones ya formalizadas que prevé el art. 109 bis párrafo primero in fine LECrim -EDL 1882/1-. El precepto les reconoce la posibilidad, como víctimas, de ejercer la acción penal no renunciada hasta el inicio del juicio oral. Por tanto, si no son citadas a la audiencia preliminar ignorarán su fecha de celebración y por ende, en caso de conformidad, no podrán ejercer esa acción penal. Es cierto que pudieron hacerlo antes, pero no lo es menos que se les atribuye esa amplitud que, de otra forma, se vería mermada. Y parece claro que corresponde en todo caso al órgano de enjuiciamiento velar por ese derecho.
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la protección de los derechos del acusado. Parece evidente que la conformidad opera cada vez más como un derecho del acusado en tanto que de ordinario implica una rebaja más o menos intensa de la pena puntual frente a la provisionalmente reclamada, de forma que si tal conformidad está condicionada a la audiencia de la víctima por quién ejerce el acusatorio, citando a la víctima se tutela aquél derecho del acusado.
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la conveniencia por razones de economía procesal -entre otras, el éxito de la audiencia preliminar con la conformidad previa audiencia a la víctima evitará un juicio posterior y, por ende, un nuevo señalamiento con citaciones presumiblemente más numerosas de testigos y peritos que la de la víctima la posibilidad de anticipar actos de ejecución que reclaman la intervención de la víctima ya analizados anteriormente implica, por tanto, una clara simplificación del proceso penal.
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Insisto en que mi condición de Fiscal somete a la Circular mi criterio profesional. Ahora bien, resolver la cuestión sobre quién debe citar a la víctima reclamaría previamente decidir si la audiencia a la víctima es un acto integrante de la audiencia preliminar o un presupuesto de la conformidad que se alcanza en la audiencia preliminar y que, como tal, puede sustanciarse con carácter previo. Tal vez sea necesario también que el Ministerio Fiscal asuma, a nivel organizativo, las exigencias que le impone la legislación vigente para sus posteriores actuaciones procesales, sin la tutela o al menos la colaboración de los órganos judiciales.
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Dos reflexiones para concluir:
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Primero, qué ocurre si el órgano judicial decide no citar a la víctima a la audiencia preliminar por entender que no es de su competencia
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Segundo, y si citada no comparece, qué ocurre si ante la petición del Ministerio Fiscal de suspender la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento rechaza dicha petición
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Tal vez habría sido más sencillo que el legislador hubiera resuelto definitivamente la cuestión. Mientras tanto, como Fiscal, sostendré que la citación de la audiencia preliminar debe ser asumida por el órgano de enjuiciamiento en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
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