El Supremo destaca que la estimación no es total porque no puede aceptarse la concreta cuantía compensatoria que propugna Castilla y León (de 182 millones de euros), al no haber quedado debidamente acreditado que sea precisamente ese el importe que le debe ser abonado.
La sentencia añade que la compensación concreta habrá de fijarse en ejecución de sentencia; y su cuantía vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación practicada en su día por la Administración del Estado y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA de doce mensualidades, esto es, incluyendo también la correspondiente al mes de noviembre de 2017.
Castilla y León recurrió al Supremo contra la desestimación presunta de la reclamación que realizó el 21 de febrero de 2020 al Consejo de Ministros por las repercusiones en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017.
La sentencia del Supremo afirma que el desequilibrio derivado de la aplicación de la metodología instaurada por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, “determinó la vulneración del derecho a la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, pues, como acertadamente afirma ésta en su demanda, es notoria la disfunción que se deriva del hecho de que las entregas a cuenta se le abonasen en doce mensualidades y, en cambio, en la liquidación definitiva se atendiese únicamente a la recaudación de IVA correspondiente a once mensualidades, derivándose de ello un resultado anómalo.
Añade que “en la mecánica del sistema regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en concreto, en lo que se refiere a la recaudación por IVA (artículo 13), es innegable que la liquidación final pueda variar en relación con las entregas a cuenta; pero, como señala la parte demandante, tal discordancia únicamente debe reflejar la diferencia que pueda existir entre las estimaciones que sirven de base para el cálculo de las entregas a cuenta y las cantidades que luego resultan efectivamente recaudadas. Lo que constituye una anomalía es que la diferencia aflorada en la liquidación definitiva venga dada, en todo o en parte, no porque la recaudación efectiva se aparte de las estimaciones iniciales sino porque las entregas a cuenta se calcularon y se abonaron para doce mensualidades y, en cambio, al practicar la liquidación definitiva se atendió a la recaudación de sólo once mensualidades.”.
“De este modo, la aplicación de una norma reglamentaria -Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre- trajo consigo una alteración en las reglas del sistema de financiación autonómico establecido legalmente, produciendo un desequilibrio que es necesario corregir, al haberse producido un quebranto financiero para la Comunidad Autónoma demandante y, correlativamente, un enriquecimiento indebido para la Administración del Estado”, señalan los magistrados.
También subrayan que de ese “resultado anómalo que venimos describiendo se mostró persuadida la Administración del Estado antes del inicio de este proceso, como pusieron de manifiesto aquellas iniciativas de arreglo extraprocesal a las que antes nos hemos referido y que a la postre resultaron fallidas. Por ello, el principio de lealtad institucional en la actuación de las administraciones públicas (artículo 3.1.e/ de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) puesto en relación con el artículo 103.1 de la Constitución habría exigido que por parte de dicha Administración se diese a la reclamación de compensación una respuesta muy distinta a la desestimación presunta que constituye el objeto de este proceso”.
Como origen de la controversia, la Sala explica que el Real Decreto 596/2016 introdujo un nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, conocido como sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) que, en cuanto al plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones por IVA de los sujetos que lo utilizan supuso que el último pago del IVA -que antes de la implantación del SII vencía el 20 de diciembre de cada año- se pospuso al 30 de diciembre.
Y a su vez, como consecuencia de la normativa sobre plazos en que las entidades colaboradoras deben ingresar en la cuenta del Tesoro en el Banco de España las cantidades que recaudan por IVA, el retraso del último pago del IVA hasta el 30 de diciembre trajo consigo que el ingreso en el Tesoro de lo recaudado por este concepto -que antes del Real Decreto 596/2016 tenía lugar el 30 de diciembre- pasó a tener que efectuarse el 5 de enero del año siguiente. Este cambio de año en el ingreso del último pago del IVA en el Tesoro es el que da origen al problema que se suscita, al aplicar el Estado el criterio de caja a la hora de calcular la liquidación definitiva.
Así, la ampliación del plazo de presentación de las declaraciones provocó que la recaudación de los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de noviembre de 2017, aunque se ingresó por los contribuyentes en el mes de diciembre, no se contabilizó efectivamente hasta enero de 2018, cuando con las reglas anteriores se hubieran ingresado y contabilizado en diciembre de 2017 (el informe mensual de recaudación de la AEAT correspondiente al mes de diciembre de 2017 señala que los efectos del nuevo sistema supusieron "un traslado de ingresos de 2017 a 2018 por valor de 4.150 millones"). Este desplazamiento de un mes en la contabilización de la recaudación determinó que la AEAT entendiese efectivamente recaudadas en el ejercicio 2017 únicamente 11 mensualidades de IVA (de diciembre de 2016 a octubre de 2017).