El acto de juicio no constituye un elemento aislado, sino que se enmarca en un procedimiento judicial

¿Se pueden celebrar juicios con los plazos suspendidos?

Tribuna
Justicia plazos COVID

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma en nuestro país, dispuso en su Disposición Adicional Segunda: “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales”.

Seguidamente, estableció unas excepciones tasadas, indicando qué modalidades procesales no se verían afectadas por esta previsión. Por ejemplo, en el orden jurisdiccional Social al que estoy adscrito, quedaron exceptuados únicamente dos: “los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas”, sin que tal exclusión haya sido modificada o ampliada luego.

Es decir, como marco general, el gobierno decretó una interrupción y suspensión generalizada de todos los términos y plazos procesales que, en el orden jurisdiccional social, sólo permitiría tramitar, por excepción, los procedimientos de conflicto colectivo y los de derechos fundamentales. Ninguno más. Todo ello, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional (reconocida en el apartado Cuarto de la citada Disposición Adicional Segunda del RD) de que el juez acuerde, en su caso, la práctica de todas aquellas actuaciones “que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”, lo que de ordinario requerirá un acuerdo expreso y motivado, notificado a las partes.

Hasta ahí parecía claro. Pero, a continuación, la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 14 de marzo declaró “servicios esenciales” en el orden jurisdiccional Social “la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes”. Esto afectaría a muchos más procesos que los indicados en el Real Decreto: entre otros, a los que versen sobre vacaciones (declarado urgente por el artículo 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), conciliación de la vida personal, familiar y laboral (declarado urgente por el 139.b LRJS) o impugnaciones de alta médica (que son procesos urgentes a tenor del artículo 140.3.b LRJS).

Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo adoptado por su Comisión Permanente el 13 de marzo de 2020, había acordado la suspensión de plazos procesales y de actuaciones judiciales (todavía no se había dictado el RD de estado de alarma), pero asegurando la realización de una serie de actuaciones que a continuación relacionaba. En el orden jurisdiccional Social, por seguir con el mismo ejemplo, eran “la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs”. Declarado el estado de alarma, el CGPJ ratificó la misma previsión, si bien, el 14 de marzo, precisó -y, en realidad, amplió- lo anterior, al acordar que la suspensión de actuaciones judiciales “no se aplicará a los procesos y recursos que se consideren inaplazables en materia de conflictos colectivos, tutela de derechos fundamentales, despidos colectivos, expedientes de regulación temporal de empleo, medidas cautelares y procesos de ejecución que dimanen de la aplicación del estado de alarma”. El 20 de marzo, el CGPJ añadió a ese catálogo de actuaciones esenciales “los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo”.

Lo primero que llama la atención de este panorama de disposiciones es que, tanto la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia como los acuerdos del CGPJ, conceptúan como actuaciones procesales urgentes o esenciales la celebración de juicios en algunos procedimientos judiciales cuyos plazos y términos se encuentran suspendidos legalmente, puesto que la norma que declaró el estado de alarma en el territorio nacional no los contempla entre las exclusiones a la suspensión e interrupción de términos y plazos decretada. Aunque he citado ejemplos de mi área competencial, lo afirmado es extrapolable al resto de órdenes jurisdiccionales. Y ello me lleva a plantear la duda que da título a este artículo: ¿se pueden celebrar actos de juicio en el marco de procedimientos cuyos plazos y términos procesales se encuentran normativamente suspendidos?

Lo segundo que sorprende es que, a pesar de que la Secretaría de Estado insiste en su resolución haber actuado “de forma coordinada con el Consejo General del Poder Judicial”, ello no parece tener reflejo en el resultado final, puesto que no coinciden exactamente las actuaciones que la misma considera servicios esenciales con las establecidas como actuaciones esenciales por el CGPJ. Es decir, suponiendo que se pudieran realizar actuaciones procesales y celebrar juicios en procedimientos cuya suspensión se ha decretado por el gobierno, ¿en cuáles? ¿sólo los que dice el Ministerio o todos los que dice el Consejo?

Y una tercera constatación es que el CGPJ amplía su catalogación de actuaciones esenciales no sólo a actos de juicio sino a otras actuaciones procesales -medidas cautelares, ejecuciones…- que no son juicios y cuyos plazos se encuentran también suspendidos. ¿Puede un órgano judicial tramitar procedimientos cuyos plazos están suspendidos por una norma de carácter general? ¿Puede realmente darse curso a una ejecución, por ejemplo, cuando los plazos para formular oposición, o para pedir medidas ejecutivas concretas, o para recurrir las mismas… están suspendidos por Decreto?

Resultan razonables las previsiones del Consejo sobre qué actuaciones judiciales no deberían paralizarse durante el estado de alarma, pero ¿ello no exigiría que el propio gobierno hubiera hecho suyos tales criterios del CGPJ? La solución, a mi parecer, habría sido exceptuar expresamente tales actuaciones de la interrupción y suspensión de plazos y términos que estableció con carácter general la Disposición Adicional Segunda de su Real Decreto, cuya vigencia se ha prorrogado en cinco ocasiones, sin ninguna variación en ese aspecto, durante casi tres meses.

Este panorama de inseguridad jurídica evitable, con resoluciones parcialmente contradictorias emanadas de distintas fuentes, ha llevado en la práctica a que cada juzgado esté adoptando criterios propios respecto a qué actuaciones realiza y cuáles no, con la consiguiente desorientación y falta de una referencia clara y común para todas las partes y profesionales implicados. Algunos órganos judiciales no están celebrando, durante la vigencia del estado de alarma, ningún juicio de procedimientos cuyos plazos y términos están suspendidos, es decir, sólo celebran -si acaso- los dos excluidos por el Real Decreto. Otros están celebrando también los declarados esenciales por el CGPJ, aun cuando sus plazos procesales estén legalmente suspendidos. Y unos pocos están celebrando incluso los ordinarios.

JUICIOS CON TÉRMINOS Y PLAZOS SUSPENDIDOS

Un plazo es el lapso temporal establecido para realizar una actuación judicial por los órganos judiciales o por las partes ante éstos. Término se utiliza, en el ámbito judicial, con varias acepciones: a veces referido a los días y horas que están habilitados para realizar una determinada actuación, a veces meramente como sinónimo de plazo y en muchas ocasiones se utiliza esta misma expresión en el sentido de límite final de un plazo.

En este contexto, la suspensión de plazos alude a la cesación temporal de su cómputo, que se reanudaría una vez alzada dicha suspensión. Por su parte, la interrupción también supone que cesa el computo, pero después se reiniciará desde cero.

En relación con los plazos procesales, el Real Decreto 463/2020 utiliza ambos vocablos -suspensión e interrupción- conjuntamente, sin mayor especificación. La posterior regulación contenida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, lo configura en la práctica como una suspensión respecto a los no iniciados (por ejemplo, los derivados de resoluciones que se notifiquen durante la vigencia del estado de alarma), porque se aplaza el inicio de su cómputo, y como una interrupción de aquellos plazos que ya estaban transcurriendo con carácter previo, porque volverán a contarse desde su inicio.

En los dos casos contemplados en el Real Decreto del estado de alarma, es decir, en los que no están suspendidos los plazos y términos y a su vez estamos ante procedimientos considerados como actuaciones esenciales, no se plantea problema al respecto. Pero en aquellos en los que sí existe suspensión de plazos y, sin embargo, sus juicios están declarados como actuación esencial, creo que sí surgen incidencias relevantes.

El acto de juicio constituye, en realidad, término judicial en algunas de sus acepciones: es una actuación procesal que ha de desarrollarse en día y horas hábiles o habilitadas y es el límite final de algunos plazos, de actuaciones que pueden desarrollarse justamente hasta el día del juicio. Cabría interpretar que, cuando una ley establece con carácter general que se suspenden los términos, estaría inhabilitando también los días de celebración de juicios.

Pero, prescindiendo de esta interpretación, que puede ser cuestionable, lo que no ofrece dudas es que el acto de juicio no constituye un elemento aislado, sino que se enmarca en un procedimiento judicial. Y el procedimiento en buena medida es, desde el principio al fin, una sucesión sistematizada de actuaciones realizados en plazos, con una estrecha interconexión. El procedimiento opera como norma para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y como garantía de los derechos y deberes de las partes y de su equilibrio. No se conciben los actos judiciales de forma independiente respecto del proceso en el que se insertan.

Suspender todos los plazos de un procedimiento, pero a la vez celebrar su juicio, produce claras disfunciones que no parecen de fácil solución. Y esto es lo que sucede en aquellos procedimientos cuyos actos de juicio están considerados como actuaciones esenciales por el CGPJ y/o por la Secretaría de Estado de Justicia y cuyos plazos, sin embargo, se encuentran suspendidos por el Real Decreto que declaró el estado de alarma.

Por ejemplo, cuando se admite a trámite una demanda en estos casos y se señala la fecha para el juicio, contra ese decreto del Letrado de la Administración de Justicia cabe recurso de reposición, pero el plazo para interponerlo está suspendido.

Cuando se cita a las partes al acto de juicio, los profesionales tienen tres días de plazo para solicitar al tribunal un nuevo señalamiento si les coincide con otro previamente acordado (art. 188.1.6º LEC), pero resulta que ese plazo está suspendido.

En el orden jurisdiccional Social, hasta cinco días antes del juicio, las partes pueden solicitar (art. 90.3 LRJS) aquellas diligencias de prueba que, habiéndose de realizar en el acto de juicio, requieren el auxilio del órgano judicial mediante diligencias de citación o requerimiento, pero el referido plazo de solicitud se encuentra suspendido.

Si el juez acordara practicar una de esas diligencias, o la denegara, cabe recurso de reposición contra tal decisión, pero el plazo para interponerlo y los plazos para resolverlo están todos suspendidos.

Si se solicitaran respuestas escritas de personas jurídicas conforme al artículo 95.5 LRJS, el plazo para contestar finaliza diez días antes del juicio, pero igualmente está suspendido por el Real Decreto.

Si tras la celebración del juicio, el juez considera oportuno acordar diligencias finales al amparo del artículo 88 LRJS y, por ejemplo, requerir a alguna de las partes o a un tercero (administración, perito, etc.) para aportar un documento o para realizar una diligencia en un determinado plazo, se encontrará de nuevo con la suspensión. Se habrá celebrado el juicio como actuación urgente, pero no podrá continuarse la tramitación ni dictarse sentencia porque los plazos del procedimiento están suspendidos.

Podría continuar poniendo ejemplos similares, pero me parece que resulta claro que nuestro procedimiento no está concebido para celebrar un juicio al tiempo que están suspendidos todos los plazos del proceso al que corresponde, pues muchos de ellos inciden directa o indirectamente sobre el propio juicio.

Una posible salida sería que aquel juzgador que decide celebrar juicios en procedimientos -declarados esenciales o no por el CGPJ- cuyos plazos estén suspendidos por la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020 acordase, a la vez, en resolución motivada, habilitar los términos y plazos relativos a ese acto de juicio -bien de forma genérica o bien, preferiblemente, con mención expresa de cuáles-, amparándose en el apartado cuarto de la dicha disposición adicional. Si las partes no recurren dicha decisión judicial y la misma deviene firme, se habrán despejado dudas al respecto y difícilmente podrá alegarse indefensión o pretenderse nulidad a posteriori.

Pero esto no deja de ser una sugerencia de “parche” para responder a una situación anómala que podría haberse evitado. La solución adecuada hubiera sido que los distintos órganos con competencias en la materia se coordinaran de verdad. Y que el Gobierno hubiera excluido de la suspensión de plazos los mismos procedimientos que el Consejo General del Poder Judicial ha considerado esenciales para garantizar derechos ciudadanos inaplazables durante la vigencia del estado de alarma.


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