En este artículo se analiza, entre otros asuntos, la cantidad máxima que pueden destinar las entidades locales, en su conjunto, y cada Ayuntamiento, en particular, a gastos sociales

Incidencia de la crisis ocasionada por el COVID-19 en el destino del superávit de las entidades locales y en las inversiones financieramente sostenibles

Tribuna
superavit coronavirus

I. Introducción

Antes de empezar con este artículo, me gustaría recordar cómo ha ido evolucionando la regulación del superávit presupuestario en los últimos años, sin olvidar la situación excepcional de alarma sanitaria en la que nos encontramos inmersos todos los Españoles y el mundo en general.

El COVID-19 es la pandemia que ha cambiado nuestras vidas en este último mes, pero no solo las nuestras sino también la de todos los países del mundo, que se han parado de golpe, el mundo se ha frenado en seco, y se pierden las libertades fundamentales, debido a la situación excepcional de alarma sanitaria que vino a decretarse en nuestro país el pasado 14 de marzo (ya hace más de un mes) con ocasión de la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada en nuestro país por el COVID-19 (EDL 2020/6230) y que ha venido prorrogándose hasta hoy mediante sucesivos reales decretos.

Este panorama, nuevo para todos, ha puesto en marcha una serie de medidas tanto a nivel estatal, como autonómico como local lo que ha supuesto una revolución social y económica propiciada por este estado de alarma sanitaria que ha provocado una vorágine legislativa en todos los ámbitos. A esta vorágine legislativa ha devenido en más de un centenar de normas (exactamente a fecha 16 de abril figuran 133 normas), entre reales decretos, notas interpretativas resoluciones, instrucciones y FAQS dictados por las diferentes administraciones con el fin de clarificar la aplicación de toda esta normativa y que se pueden consultar en el código electrónico elaborado por el BOE en relación a esta crisis sanitaria del COVID-19 que se mantiene constantemente actualizado y que se puede consultar pinchando en este enlace del BOE.

Por tanto, la situación que estamos viviendo es una situación histórica y excepcional pero no solo afecta a nuestras casas, sino a nuestras ciudades y pueblos, a nuestro país, y al mundo entero en general porque el COVID-19 ha parado el mundo lo que supone un giro de más de 360 grados en nuestras vidas que tendrá en un futuro repercusiones económicas relevantes.

Ante este panorama y las restricciones a libre circulación de las personas y mercancías, nos hemos ido acostumbrado rápidamente como a marchas forzada (es como si un tren circulará muy rápido y sin pararse nos subiéramos en el sin que se detuviera) a trabajar sin contacto físico, en nuestras casas, aislados, confinados, en un contexto de teletrabajo donde la administración electrónica cobra si cabe más importancia ya que esta situación es una oportunidad para aprender a trabajar de otra manera, sin prisa.

Como dijo Albert Einstein, la crisis es una oportunidad para el cambio y las personas inteligentes utilizan la crisis para promover desafíos. Según Einstein:

“Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo. En vez de esto, trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora, que es la tragedia de no querer luchar por superarla”.

Con la pretensión de poder seguir trabajando desde nuestras casas se nos instaura el teletrabajo, de esta forma seguimos realizando nuestras funciones se siguen prestando servicios pero de otra forma, sin contacto social, de forma telemática por lo que nuestros informáticos se han puesto las pilas haciendo grandes esfuerzos en implementar medidas de protección para que en unos tiempos récord se faciliten los desarrollos tecnológicos e informáticos que permitan el teletrabajo como lo están también llevando a cabo las empresas privadas.

Pero no debemos olvidar que esta crisis no solo es sanitaria sino también es una crisis económica, pues tiene un impacto directo sobre la demanda y actividad doméstica. Cierran los colegios, suspenden los actos públicos, cancelan vuelos y otro tipo de transportes, tiene, por tanto, un impacto directo sobre la demanda y el consumo, se limitan el acceso a los Ayuntamientos y registros públicos de forma presencial para salvaguardar la salud de la ciudadanía en general.

Este esfuerzo en las medidas de contención y confinamiento resulta la disrupción temporal y generalizada, tal y como he apuntado, de la economía en general, de ahí que ante esta situación de emergencia, el Gobierno español haya dictado el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de COVID-19 (EDL 2020/6795).

Este RD-ley 8/2020 tiene como objetivo reducir el impacto negativo de esta crisis sanitaria que la pandemia del COVID-19 supondrá en la economía, cuya cuantificación, sin embargo, está sometida a una elevada incertidumbre. Pero el Gobierno, consciente de ello, intenta priorizar el impacto social y sus efectos negativos, por lo que el capítulo I de este RD-ley 8/2020 regula una serie de medidas de apoyo a las familias colectivos más vulnerables y trabajadores que se vean afectados por estas circunstancias. Fruto de esta regulación, entra en escena la regulación que hace el RD-ley 8/2020 en su art. 3 respecto al destino del superávit de las entidades locales para atender ciertos gastos sociales, extendiéndose no solo a los gastos de inversión, como tradicionalmente venía regulándose cada año al prorrogar el destino del superávit de las entidades locales aplicando la Disp. Adic. 16ª TRLRHL (EDL 2004/2992), si no también aquellas prestaciones señaladas en el punto 2 del art. 1 del RD-ley 8/2020, que regula como novedad no solo el destino a los gastos de inversión (recordemos que eran inversiones financieramente sostenibles) sino también el gasto corriente imputable a los capítulos 1, 2 y 4, siempre que estén dentro de la política social 23 “servicios sociales y promoción social. Es decir, se regula como novedad y a efectos de poder priorizar el impacto negativo de la economía, proteger a los sectores más vulnerables como los incluidos en las políticas sociales de nuestros Ayuntamientos extendiéndose estas medidas no solo a gastos de inversión sino también a gastos corrientes siempre que tengan encaje dentro de las actuaciones previstas en el art. 1.2 RD-ley 8/2020, en sus letras a) a i).

Por tanto, desde que se promulgó por primera vez la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- (EDL 2012/64550) para regular el destino del superávit presupuestario, que iba dirigido básicamente a la amortización extraordinaria de deuda (art. 32) hasta el momento actual -8 años después-, se han ido introduciendo muchos cambios, desde permitir que los efectos presupuestarios y económicos de las inversiones se extiendan a más de un ejercicio, hasta el momento actual que permite no solo destinarlo a gastos de inversión (que como predica su propio nombre son inversiones) hasta incluir, en estos momentos y en base a la situación actual, ciertos gastos corrientes motivados por este estado excepcional que necesita de ayudas a los sectores más vulnerables y necesitados como las ayudas de bienestar social y entre ellas las de servicios y promoción social, lo cual permite que la crisis, la imaginación y la creatividad se erijan en espíritu de superación, de lucha contra el miedo, de fomento por la creatividad y de la importancia de dar valor a lo importante (y tanto que es creatividad porque llamar inversiones financieramente sostenibles a cualquier contratación laboral para reforzar los servicios sanitarios por ejemplo es tener imaginación… mucha).

II. Evolución del destino del superávit presupuestario en nuestras entidades locales

Creo conveniente recordar cómo ha evolucionado el destino del superávit presupuestario en nuestras entidades locales.

El texto original del art. 32 LOEPYSF ya establecía:

"En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, éste se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir endeudamiento neto..."

Este artículo se ha de interpretar junto al principio de sostenibilidad financiera, con el objetivo de reducir el endeudamiento neto, de acuerdo con la definición contenida en el Protocolo sobre Procedimiento de Déficit Excesivo (sobre este punto insistiremos más adelante), y la necesidad de garantizar que el déficit público, no exceda del 3% de su producto interior bruto a precios de mercado y que la deuda pública no sea superior al 60% de su producto interior bruto a precios de mercado

El plazo que se dio para alcanzar este objetivo se fijó en el 1 de enero del año 2020.

La norma estableció un límite cuantitativo al nivel de endeudamiento del sector público que no podría superar el 60% del PIB nominal de acuerdo con la siguiente distribución:

- Estado: 44%.

- Comunidades Autónomas: 13%.

- Corporaciones Locales: 3%.

En el caso de que alguna administración pública superara su límite de deuda, queda prohibida la realización de operaciones de endeudamiento neto.

Una de las grandes novedades de la Ley fue la prioridad absoluta del pago de la deuda (intereses y capital) frente a cualquier otro tipo de gasto que vino a recogerse en el art. 135 CE (EDL 1978/3879) y en el art. 187 TRLRHL.

Una de las primeras cuestiones que se planteó fue su ámbito temporal que nos dio de alguna manera, la Disp. Adic. 74ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (EDL 2012/260685) que, de manera extraordinaria, anunció la modificación del art. 32 para permitir la utilización del superávit presupuestario de las entidades locales, identificando el concepto de superávit presupuestario con capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas. Obviamente, esto se comenzó a aplicar con la liquidación del ejercicio 2012 que se aprobó en el año 2013, así como las sucesivas hasta la actual que requiere por tanto para su aplicación que la entidad tenga aprobada la liquidación del ejercicio 2019.

Pero para que la entidad local pueda utilizar el superávit obtenido en la liquidación del ejercicio 2019 como fuente de financiación, éste debe ser comparado con otra magnitud el remanente líquido de tesorería, que para las entidades locales constituye un recurso para financiar modificaciones de crédito y entre ellas aquellas que persigan la reducción del endeudamiento neto (art. 32 LOEPYSF) o como alternativa si se cumplen los requisitos previstos en la Disp. Adic. 6ª, modificar el presupuesto con el objetivo de financiar gastos de inversión (en la actualidad, los incluidos únicamente en la política de gasto 23), incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del art. 1 RD-ley 8/2020.

La excepción a la regla general (Disp. Adic. 6ª) permite, en casos excepcionales, destinar el superávit a otros fines distintos de la amortización estricta de deuda, fines que a su vez vienen detallados de forma taxativa y secuencial en la Disp. Adic. 16ª y que necesitan cada año prorrogarse para que en cada ejercicio presupuestario sean de aplicación.

Fue, por tanto, en el BOE de 21 de diciembre de 2013 cuando se publicó la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público (EDL 2013/245116) que en su art. 1.11 modificó el art. 32 que quedó redactado en los siguiente términos:

"Art. 32. Destino del superávit presupuestario

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.

2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea."

Es decir, tomando como base la liquidación del ejercicio se debe evaluar en primer lugar el superávit presupuestario, entendido como la capacidad o necesidad de financiación en términos consolidados, o lo que es lo mismo, la estabilidad presupuestaria.

Para poder aplicar el destino general del superávit presupuestario, además de la estabilidad presupuestaria, el remanente de tesorería para gastos generales tiene que ser una magnitud positiva, pues precisamente es esta magnitud la que se utiliza en las entidades locales para financiar modificaciones de crédito. Halladas estas magnitudes, el destino del superávit, según el art. 32 será amortizar la deuda financiera.

Y la misma norma en su apartado 15º incluyó una nueva Disp. Adic. 6ª con la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario

1. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de esta disposición adicional a las Corporaciones Locales en las que concurran estas dos circunstancias:

a) Cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.

b) Que presenten en el ejercicio anterior simultáneamente superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería positivo para gastos generales, una vez descontado el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la disposición adicional primera de esta Ley.

2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación del art. 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto», o equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, y a cancelar, con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior.

b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar, como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la Corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en dicho ejercicio 2014.

c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil de la inversión ésta sea financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como financieramente sostenible, para lo que se valorará especialmente su contribución al crecimiento económico a largo plazo.

Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.

3. Excepcionalmente, las Corporaciones Locales que en el ejercicio 2013 cumplan con lo previsto en el apartado 1 respecto de la liquidación de su presupuesto del ejercicio 2012, y que además en el ejercicio 2014 cumplan con lo previsto en el apartado 1, podrán aplicar en el año 2014 el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para gastos generales resultante de la liquidación de 2012, conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 anterior, si así lo deciden por acuerdo de su órgano de gobierno.

4. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo previsto en los apartados dos y tres de esta disposición no se considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12.

5. En relación con ejercicios posteriores a 2014, mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá habilitar, atendiendo a la coyuntura económica, la prórroga del plazo de aplicación previsto en este artículo."

La aplicación práctica de esta norma conlleva el desarrollo normativo de dos extremos más, la definición de lo que se considera inversión financieramente sostenible -IFS- (aunque en estos momentos se considere también a las prestaciones correspondientes a los capítulos 1,2 y 4 de la política de gasto 23), y el cálculo del periodo medio de pago.

Respecto al desarrollo normativo de lo que se entiende por inversión financieramente sostenible, la Disp. Adic. 6ª se remite a una ley. Y fue el RD-ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y la costa cantábrica (EDL 2014/10647) el que modificó el TRLRHL, añadiendo una nueva Disp. Adic. 16ª con el título "Inversión Financieramente sostenible".

Esta Disp. Adic. 16ª fue modificada por la Disp. Adic. 96ª de la LPGE 2017 (EDL 2017/112329), que, a efectos del apartado 5º de la Disp. Adic. 16ª TRLRHL, en el supuesto de un proyecto de inversión no pudiera ejecutarse íntegramente en el ejercicio 2017, dispuso que la parte restante del gasto autorizado en el ejercicio 2017 se pudiera comprometer y reconocer en el ejercicio 2018, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2017, quedando afectado a ese fin por el importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2018.

Y también fue modificada por RD-ley 1/2018, de 23 de marzo, por el que se prorroga para 2018 el destino del superávit de las corporaciones locales para inversiones financieramente sostenibles y se modifica el ámbito objetivo de éstas (EDL 2018/22037), que en su art. 1 permitió comprometer y ejecutar durante el ejercicio 2019 la parte restante del gasto autorizado en el 2018, cuando el proyecto de inversión no pudiera ejecutarse íntegramente en este ejercicio.

Para el ejercicio 2019, fue el RD-ley 10/2019 (EDL 2019/10354) el que prorrogó el destino del superávit para ese ejercicio.

Puesto que la redacción original obligaba a ejecutar el proyecto íntegramente en un ejercicio (lo que resultaba prácticamente imposible salvo que se asfaltaran calles), la presión de los distintos representantes municipales obligó al gobierno de la nación, a través de la FEMP, a modificar la norma en los términos expuestos, de tal forma que las IFS se pudieran ejecutar durante el año y el siguiente.

Con respecto al cálculo del periodo medio de pago, se aprobó mediante el RD 635/2014, de 25 de julio (EDL 2014/118202).

En resumen, se deben dar estos requisitos de forma simultánea para poder aplicar el art. 32 LOEPYSF y el art. 3 RD-ley 8/2020, que a fecha actual son los que siguen vigentes, a saber:

- que la entidad esté endeudada, con independencia del volumen de endeudamiento (necesariamente es endeudamiento a largo plazo);

- que tenga liquidado el ejercicio 2019 con superávit; y

- que obtenga un Remanente de Tesorería para Gastos Generales (RTGG) positivo a 31 de diciembre del ejercicio 2019, pues el art. 3 RD-ley 8/2020 permite a las entidades locales que destinen una parte del superávit a ciertos gastos sociales incluidos en la política de gasto 23.

El importe a aplicar para amortizar deuda será el menor entre las siguientes magnitudes:

- Estabilidad presupuestaria positiva deducida de la liquidación de 2019.

- Remanente de Tesorería para Gastos Generales positivo a 31/12/2019.

- Volumen de endeudamiento.

De esta forma, se sitúa a las entidades locales, desde el año 2012 y hasta ahora, en el primer nivel de Administración pública que, gracias al esfuerzo de consolidación presupuestaria y a la positiva evolución del ciclo económico, logran presentar superávit en sus cuentas. En aplicación de los arts. 12 y 32 LOEPYSF un gran número de Corporaciones Locales han conseguido una reducción considerable de su nivel de deuda pública, y el saneamiento financiero.

Teniendo en cuenta el esfuerzo de consolidación realizado, se estableció una regla especial para el destino del superávit recogido en el art. 32, y fue a través de su Disp. Adic. 6ª, introducida por la LO 9/2013, que permitió a las Corporaciones Locales que liquidaran con superávit y RTGG +, mantuviesen un nivel de deuda pública inferior al límite a partir del cual está prohibido el recurso al endeudamiento (el 110%) y obtuvieran un período medio de pago a proveedores que no superara el plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, destinar su superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles a lo largo de la vida útil de la inversión, no computando el gasto en estas inversiones a efectos de la aplicación de la regla de gasto, aunque sí a efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

La Disp. Adic. 16ª TRLRHL desarrolla y define el concepto de sostenibilidad financiera que debe concurrir en las IFS, así como el procedimiento y el ámbito objetivo de aplicación.

Esta medida de flexibilidad en el destino del superávit se aplicó por vez primera en 2014 y se preveía, en el apartado 5 de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF en relación con los ejercicios posteriores a 2014, la posibilidad de prórroga anual de la misma mediante habilitación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta medida se prorrogó para años sucesivos.

En el momento actual y debido a la crisis de la pandemia, no ha sido objeto de prórroga ni la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF ni la Disp. Adic. 16ª TRLRHL, de forma que lo único que permanece vigente es el art. 32 en lo que se refiere al destino del superávit.

Sin embargo, el art. 3 RD-ley 8/2020 permite de forma excepcional que se destine una parte del superávit (el 20%, como veremos más adelante) a los gastos sociales de la política de gasto 23 incluyendo ciertas prestaciones que encajan en las letras a) a i) de las previstas en el art. 1.2 RD-ley 8/2020 como gastos corrientes imputables a los capítulos 1,2 y 4.

En este artículo analizaremos esta medida excepcional y la cantidad máxima que pueden destinar las entidades locales, en su conjunto, y cada Ayuntamiento, en particular, a estos gastos sociales.

Resulta interesante destacar el enorme esfuerzo que han realizado nuestras corporaciones locales para reducir el volumen de endeudamiento neto, ya que, haciendo un poco de memoria, hay que recordar que fue en septiembre de 2011 cuando se modificó el art. 135 CE para introducir el principio de estabilidad presupuestaria a rango constitucional, limitándose el acceso al mercado de capitales para poder obtener financiación a todas las Administraciones Públicas:

"Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta"

Podemos concluir que tanto el art. 12 como el art. 32, ambos de la LOEPYSF, han sido fundamentales para reducir el nivel de endeudamiento de nuestras entidades locales, modificando de forma implícita el sistema de prelación de pagos.

III. Destino excepcional del superávit presupuestario

El marco normativo a la hora de fijar el destino del superávit presupuestario viene determinado por el art. 32 LOEPYSF, que define lo que entendemos por superávit presupuestario (capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas), la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF y la Disp. Adic. 16ª TRLRHL únicamente en los términos que se indican en el art. 3 RD-ley 8/2020 y en el art. 20 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (EDL 2020/8052).

La entidad local, para poder destinar una parte del superávit a la política de gasto 23, ha de comprobar, en primer lugar, que se cumplen los requisitos de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF. Concretamente, el art. 3 del RD-ley 8/2020 señala lo siguiente:

"1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este RD-ley.

Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo."

Es decir, como ya hemos indicado, para poder aplicar el destino excepcional del superávit la entidad local debe cumplir 5 requisitos:

- Contar con superávit deducido de la liquidación del ejercicio 2019.

- Contar con RTGG positivo.

- Cumplir con los requisitos previstos en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, es decir que no se superen los límites que a tal efecto fija la ley reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de las operaciones de endeudamiento, esto es ahorro neto positivo y que el volumen máximo de endeudamiento no supere el 110% de los ingresos corrientes liquidados a partir del cual es preceptiva según el art. 53 TRLRHL la autorización del órgano de tutela (lo más coherente es aplicar el límite del 110% puesto que la disposición hace referencia a la normativa específica de la ley de haciendas locales y no el límite del 75% que es el vigente en la actualidad).

- Contar con RTGG positivo ajustado por el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la Disp. Adic. 1ª LOEPYSF. Este es un requisito a verificar, no a la práctica de un ajuste en el RTGG. Quiere decir que si la entidad liquida con un superávit de 900 y un RTGG de 1000 y en el año 2012 se acogió al RD-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (EDL 2012/15508), y suscribió un préstamo de 1500€, en el momento actual la anualidad ordinaria de este préstamo es de 200€, se entiende cumplido este requisito (RTGG ajustado es una magnitud positiva= 1000-200 >0) entonces nos podemos empezar a plantear el destino de los 900€ de superávit de acuerdo con lo dispuesto en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF (la forma de cálculo del RTGG ajustado se regula en Disp. Adic. 1ª LOEPYSF en su interpretación dada por la disposición centésima décima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- (EDL 2018/110399).

- Cumplir con el periodo medio de pago a proveedores (PMP).

Estos límites se han de verificar en el momento en que se inicia el expediente de la modificación presupuestaria en el marco previsto por el art. 3 RD-ley 8/2020 que, ahora y bajo estas circunstancias excepcionales, se puede aprobar por Alcaldía sin necesidad de aprobación Plenaria (art. 20.2 del RD-ley 11/2020). Sobre este punto insistiremos más adelante.

En estas circunstancias, si la entidad cumple con estos 5 requisitos, puede aplicar el art. 3 del RD-ley 8/2020 y destinar parte de su superávit a la política de gasto 23 (concretamente, el 20% de este importe).

Por el contrario, si la entidad liquida con RTGG negativo o con déficit presupuestario no estaría en condiciones de aplicar el art. 3 RD-ley 8/2010 por no estar en el ámbito subjetivo del mismo y en consecuencia no podría aplicarlo.

Cuestión diferente es que, teniendo remanente de tesorería positivo liquidara con déficit en este caso podría destinar el importe del RTGG a gastos sociales pero no estaría incluido dentro del ámbito subjetivo del art. 3 por lo que el gasto así generado computaría en la estabilidad presupuestaria y también en la regla de gasto.

Y junto a esto, no hay que olvidar el importe de las IFS del ejercicio 2019, que a 31 de diciembre quedan pendientes de ejecutar y deben de incorporase al ejercicio 2020 (a través del RD-ley 10/2019). Por lo tanto, lo primero que deberá la entidad local es descontar del RTGG del ejercicio 2019 la parte necesaria para incorporar las IFS 2019 que han quedado pendientes de ejecutar (es decir el importe al cierre del ejercicio 2019 que no llegó a reconocerse la obligación) incorporando el saldo pendiente al ejercicio 2020. Este importe se incorpora al presente ejercicio y las obligaciones que se generen durante el mismo no computarán en la regla de gasto pero si en la estabilidad presupuestaria.

El saldo del RTGG que queda pendiente es el que deberemos comparar con el importe del superávit y comprobar si se cumplen los requisitos de la Disp. Adic. 6ª.

A) ¿Qué pasa si una IFS de 2019 no ha finalizado en ese año?

EJEMPLO 1

Supongamos que en el año 2019 hemos destinado el superávit del ejercicio 2018 a:

- IFS = 600

- Amortización deuda = 100

A 31 de diciembre de 2019 no se ha terminado la obra:

- 31.12.2019 =500

- Fase AD =100

La regla que marca la Disp. Adic. 16ª TRLRHL es que la inversión se ejecute íntegramente en el 2019, de forma que la iniciación del expediente de gasto y el reconocimiento de las obligaciones económicas de la inversión se realice antes de la finalización del ejercicio 2019, siendo posible la ordenación del pago y el pago material en el 2020.

No obstante, el art. 2 del RD-ley 10/2019, recoge como excepción que en el supuesto el proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en el ejercicio 2019, al menos el gasto total de la inversión debe estar autorizado (es decir se debe aprobar el expediente de contratación para tener el gasto en fase (A) antes de 31 de diciembre de 2019) pudiendo quedar pendiente de comprometer el gasto, o no estar reconocida o liquidada la totalidad de las obligaciones.

Las obligaciones que no estén reconocidas en el 2019 (que necesariamente deben estar autorizadas, fase A), podrían serlo en el 2020.

Para esto se deberán financiar con cargo al RTGG del ejercicio 2019 de forma que la parte del remanente que corresponda a estas IFS pendientes (en nuestro ejemplo, 100) se afectará a dicha inversión, aunque no se trate de remanente de tesorería afectado, sino simplemente desgajo del RTGG la parte necesaria para incorporar las IFS del ejercicio 2109 que han quedado pendientes de ejecutar.

En el ejercicio 2020 se reconocerá la obligación por el resto (en nuestro ejemplo, 100) computando en la capacidad de financiación del ejercicio 2020 pero no en la regla de gasto.

Sobre el saldo restante del RTGG de 2019 se actuará en consecuencia conforme al art. 32 y la Disp. Adic. 6ª, que en estos momentos solo se ha prorrogado para financiar la política de gasto 23.

SOLUCIÓN EJEMPLO 1

En nuestro ejemplo, RTGG 2019 =1000

RTGG restante = 1000 -100 = 900

A partir de ahí comparamos RTGG (900) con el superávit del 2019 para verificar los requisitos de la Disp. Adic. 6ª.

Para compatibilizar la normativa presupuestaria en materia de haciendas locales y destinar el superávit presupuestario (magnitud en términos de contabilidad nacional) para habilitar crédito en el presupuesto vigente y amortizar deuda, sólo se puede hacer si, además del superávit, la entidad obtiene Remanente Líquido de Tesorería con signo positivo.

Será el importe de éste último el que determine lo que se ha de destinar a reducir endeudamiento.

- Si el Remanente es inferior al superávit, todo deberá destinarse a reducir deuda o en su caso destinarlo conforme lo previsto en la Disp. Adic. 6ª.

- Si el Remanente es superior al superávit, deberá destinarse el importe del superávit (la menor de las dos cantidades) a reducir endeudamiento neto, y el resto del Remanente es de libre disposición conforme lo previsto en el TRLRHL, pudiendo financiar gasto en el ejercicio (con el límite del cumplimiento de los objetivos de estabilidad y regla de gasto en liquidación).

- Si el Remanente es negativo, no resulta de aplicación el art. 32 y deberán aplicarse las medidas contenidas en el art. 193 TRLRHL.

Queda claro que el superávit presupuestario se identifica con el concepto de superávit derivado de la capacidad de financiación en términos de contabilidad nacional. A esta conclusión se llegó tras la modificación operada en el art. 32 por LO 9/2013, incluyendo en el párrafo 3 la siguiente redacción:

«3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas...».

Con ello adquiere mayor importancia los cálculos efectuados por el Interventor para verificar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y los ajustes a practicar sobre la contabilidad presupuestaria para relacionar los ingresos y gastos presupuestarios con la contabilidad nacional, puesto que no sólo se trata de acreditar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria sino también cuantificar su importe, que en caso de contar con estabilidad presupuestaria positiva o superávit, el destino del mismo es el previsto en el art. 32 LOEPYSF.

Veamos varios ejemplos:

EJEMPLO 2

Capacidad de financiación, 1000

RTGG, +900.

Deuda viva, 5.000

Al estar la entidad local endeudada, es de aplicación el art. 32. Se utilizarán la menor de las dos cantidades (900) para reducir el endeudamiento neto.

EJEMPLO 3

Capacidad de financiación, 600

RTGG, + 700.

Deuda viva, 5.000

Al estar la entidad local endeudada, es de aplicación el art. 32. Se utilizarán la menor de las dos cantidades (600) para reducir el endeudamiento neto. Los 100 € restantes del RTGG se dispondrán conforme los usos previstos en la legislación reguladora de las haciendas locales y computará tanto en la regla de gasto como en la estabilidad presupuestaria.

EJEMPLO 4

Capacidad de financiación, 600

RTGG, + 700.

Deuda viva, 0

Al no estar la entidad local endeudada, no es de aplicación el art. 32. Los 700€ del RTGG se dispondrán conforme los usos previstos en la legislación reguladora de las haciendas locales.

Aquí caben dos opciones.

Opción 1ª: Utilizar la totalidad del RTGG en los términos del TRLRHL con los efectos que tiene sobre la regla de gasto.

Opción 2ª: Aplicar el importe del superávit (o del RTGG, si este fuera menor) a la imputación de los gastos de la cuenta (413) contabilizados a 31/12/2019, el importe que se acuerde por la Corporación a inversión financieramente sostenible sin incurrir en inestabilidad al cierre del ejercicio 2020 según las previsiones realizadas y de acuerdo con la Disp. Adic. 16ª TRLRHL; y si aún queda saldo del superávit, utilizar el importe restante conforme al TRLRHL teniendo ya la utilización de este último importe restante efectos en la regla de gasto.

EJEMPLO 5

Capacidad de financiación, 200

RTGG, (200).

Deuda viva, 5.000

Al estar la entidad local endeudada y obtener superávit, es de aplicación el art. 32. Sin embargo no resulta posible la reducción del endeudamiento neto porque el RTGG es negativo.

EJEMPLO 6

Necesidad de financiación, (300).

RTGG, + 100.

Deuda viva, 5.000

Al obtener necesidad de financiación queda fuera del ámbito de aplicación del art. 32. Los 100 € del RTGG se dispondrán conforme los usos previstos en la legislación reguladora de las haciendas locales.

Tenemos que tener en cuenta además que aquellos ayuntamientos que cuenten con un entes dependientes que deban consolidar sus cuentas para calcular el superávit (hablamos de sociedades mercantiles que estén clasificadas como administración públicas según la definición contenida en el art. 2.2 LOEPYSF) las cuentas anuales se formulan, y presentan de acuerdo con lo dispuesto en el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC- (EDL 2010/112805).

Dice así el art. 253:

"1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados."

Para las cuentas anuales el plazo de formulación terminaría el 31 de marzo.

Según el art. 272 TRLSC, “Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general".

El art. 164 dispone que:

"La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado."

Las cuentas anuales habrán de someterse a la aprobación de la junta general ordinaria antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que correspondan.

Por lo tanto, si se cumplen de forma rigurosa los plazos el Interventor de un municipio que cuente con organismos autónomos y sociedades mercantiles clasificadas en el subsector Administración pública, no puede calcular el importe del superávit ya que este es una magnitud consolidada para el conjunto de entidades que integran el sector público, y tendrá que esperar a tener aprobadas las cuentas anuales de esas sociedades, las cuales son necesarias para consolidar los datos con los del ayuntamientos y los organismos autónomos, y así calcular el superávit del grupo y el destino del mismo.

En estos casos, siendo conscientes de la necesidad que existe en muchos Ayuntamientos de destinar parte del superávit a las políticas sociales, podría utilizarse el exceso del remanente de tesorería sobre el superávit (ya que si las cuentas anuales de las sociedades mercantiles no están aprobadas no se puede realizar la aplicación definitiva del superávit) para los gastos sociales de la política de gasto 23 y cuando se aprueben las cuentas anuales tramitar un expediente de cambio de fuente de financiación por la parte que puede ser atendida por el superávit y así no computar en la regla de gasto.

Resulta determinante para la situación financiera de la entidad que el cálculo del Remanente Líquido de Tesorería para gastos generales sea lo más real posible, y que durante el ejercicio se disponga de la liquidez que del mismo se extrae, ya que, de lo contrario el cumplimiento del art. 32 (o en su caso el destino alternativo previsto en la Disp. Adic. 6ª) implica disponer de tesorería ya que en algunos casos la aplicación real del art. 32 conlleva la necesidad de que el ayuntamiento, una vez procedido a la amortización de la deuda, tenga que contratar una póliza de tesorería al no disponer de liquidez suficiente una vez amortizada la deuda.

Sobre la cuestión del conflicto que se puede generar entre el cumplimiento del Periodo Medio de Pago y el cumplimiento del art. 32, en función de la disponibilidad de tesorería se ha pronunciado expresamente la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales, a consulta de un Ayuntamiento, en el sentido de que:

"…dichos preceptos no son excluyentes ni cabe formular una prelación entre ambos, pues su consecución atiende a magnitudes diferentes. Así, el cumplimiento del objetivo que afecta al PMP parte de una correcta nivelación presupuestaria entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas en el ejercicio y, en su caso, las obligaciones pendientes de imputar al presupuesto más el saldo negativo del RTGG de forma tal que todas las obligaciones cuenten no solo con consignación presupuestaria sino también con la liquidez para ser atendidas, siendo una correcta técnica presupuestaria partir de los derechos recaudados en el ejercicio anterior.

Por su parte, el destino del superávit a la amortización de deuda financiera, articulado a través del RTGG, constituye una modificación al alza del presupuesto de la Entidad Local, es decir, el RTGG es una magnitud que financia nuevos o mayores gastos sin que pueda considerarse un recurso para dotar de liquidez a la tesorería municipal."

De esta forma, en contestación a la consulta numero 1 a propósito de las tensiones que se pueden producir en la tesorería, el Ministerio de Hacienda ha contestado lo siguiente:

"Respecto de las dificultades en que se encontraría la tesorería municipal por la aplicación del art. 32, debe recordarse que el RTGG representa un «ahorro» para la Entidad local, y que debe ser una magnitud «líquida» a corto plazo. Si los problemas de liquidez referidos obedecen a una sobrevaloración del remanente, esta Subdirección General considera recomendable que se practique un incremento en la dotación de la provisión por derechos de dudoso cobro con el fin de reflejar una imagen fiel del importe de dicha magnitud y su disponibilidad líquida en el corto plazo.

Además, el RTGG constituye el principal medio para financiar las modificaciones de crédito que durante la ejecución del presupuesto deban tramitarse, de ahí la necesidad de que aquél sea realmente una magnitud líquida y de la importancia de efectuar una correcta dotación de los derechos de dudoso cobro a tal fin."

Por otra parte y puesto que la aplicación estricta del art. 32 LOEPYSF conlleva déficits de liquidez, se ha consultado por parte de algún municipio si cancelar una operación de tesorería, que estuviera vigente a 31 de diciembre puede considerarse reducir endeudamiento a estos efectos. El Ministerio viene interpretando que la aplicación del art. 32 requiere destinar el superávit a financiar créditos, y la operación de tesorería es no presupuestaria, es decir la aplicación práctica del destino del superávit se realizará mediante la oportuna modificación presupuestaria por crédito extraordinario financiado con cargo a remanente de tesorería. A este respecto procede realizar una crítica a esta consideración puesto que las operaciones de tesorería tienen la consideración de deuda a efectos de protocolo de déficit excesivo encajan perfectamente dentro de las operaciones de endeudamiento del art. 32.

B) ¿Y si a la entidad no le es de aplicación la normativa presupuestaria? ¿Y si en el perímetro de consolidación hay entidades con Remanente líquido de tesorería positivo y otras negativo?

El superávit presupuestario se calcula de forma consolidada y en términos de contabilidad nacional, por lo que dentro del perímetro del grupo puede haber entidades sometidas a presupuesto limitativo y otras a contabilidad privada.

A falta de desarrollo por la normativa, la Subdirección General de Estudios y financiación de las Entidades locales interpreta que todos los entes del perímetro de consolidación aportarán su capacidad de financiación a reducir la deuda del grupo.

Esto se articulará internamente como sea necesario, (expedientes de modificación, aportaciones...) incluso adaptando los estatutos de las entidades si fuera preciso para adaptarlos a la LOEPYSF. La entidad matriz decidirá sobre qué deuda amortiza y cómo la financia.

IV. Reducción del endeudamiento

Otra cuestión que debo analizar es lo que se entiende por reducir el endeudamiento de las entidades locales.

Lo que es deuda a efectos de protocolo de déficit excesivo la cual es la que es objeto de la LOEPYSF de amortización anticipada (art. 32), se deja fuera de la amortización anticipada la deuda entre administraciones públicas.


A) ¿Y si la entidad local no está endeudada?

Al legislador estatal, que financia gasto corriente con endeudamiento le cuesta entender que haya entidades locales que no tienen deuda por lo que no ha previsto este extremo, pero, la interpretación no puede ser otra que, a la entidad que no tiene deuda no le resulta de aplicación el art. 32 ni la Disp. Adic. 6ª.

 

B) ¿Qué consideramos como deuda a efectos del protocolo de déficit excesivo?

Esta cuestión de nuevo no ha sido ni es pacífica, hay quien se cuestionó, tras la modificación del art. 135.3 CE, que el concepto Deuda Pública incluyera únicamente las emisiones de deuda.

Tampoco contribuyó a clarificar esta cuestión los primeros formularios que se dieron a conocer en la Oficina Virtual, que fueron los correspondientes a la remisión de datos del presupuesto de 2013 (que se llegaron a publicar hasta 4 versiones diferentes de formularios de remisión), concretamente el modelo F.1.1.B.3. "Estado de Movimiento y situación de la Deuda", que preveía unas agrupaciones de tipo de deuda, y que resultó diferente respecto al concepto que de endeudamiento se recoge en el art. 53 TRLRHL, incluyendo:

- Emisiones de deuda.

- Operaciones con entidades de crédito.

- Factoring sin recurso.

- Avales concedidos.

- Préstamos de administraciones públicas.

- Otras operaciones de crédito.

Por deuda debemos considerar la prevista en la definición de endeudamiento según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE).

En base a la decisión de EUROSTAT de 31 de julio de 2012, la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo, que es la que se refiere la LOEPYSF, incluye además del endeudamiento financiero, las operaciones de factoring sin recurso y los créditos comerciales que no se paguen al vencimiento y estén sujetos a un acuerdo de pago (renegociación) con el proveedor.

En esta decisión del EUROSTAT de 31 de julio de 2012, se considera que los créditos comerciales comprenden todas las deudas entre AAPP y sus proveedores de bienes y servicios, así se desprende de la consulta número 4 del documento elaborado por el Ministerio sobre la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria a las entidades locales, sobre las operaciones que se consideran a efectos del art. 32 LOEPYSF. La definición de este endeudamiento está regulada por el Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (EDL 2009/100655), el cual remite, a su vez al SEC (EDL 2013/102917) para delimitar los principales términos que se utilizan.

Al igual que con el término superávit presupuestario, se hizo necesario que en la modificación del art. 32, por LO 9/2013, se especificara este aspecto incluyéndolo en el párrafo 3, en el formulario de remisión de información de la liquidación 2013 y se ha mantenido en el correspondiente a la de 2014 y siguientes, se especifica cómo calcular el Nivel de deuda de la corporación local, de acuerdo con la definición del PDE.

El nivel de deuda viva al cierre del ejercicio 2019 se obtiene de los datos, correspondientes a los presupuestos liquidados y/o cuentas anuales formuladas de las administraciones públicas que integran cada Entidad local.

El cálculo de la deuda viva se obtiene de agregar los siguientes conceptos al cierre del ejercicio:

1. Deuda a corto plazo

2. Deuda a largo plazo, distinguiendo entre:

- Emisiones de deuda

- Operaciones con entidades de crédito

- Factoring sin recurso

- Deudas con Administraciones Públicas (FFPP)

- Otras operaciones de crédito (aquí se incluyen las operaciones de leasing, ver al respecto la consulta número 4 del documento elaborado por el Ministerio sobre la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria a las entidades locales).

3. Avales ejecutados en el ejercicio menos los avales reintegrados en el ejercicio.

Se especifica en los distintos formularios que en las deudas con las Administraciones Públicas únicamente se incluirán los préstamos con el Fondo de Financiación de Pago a Proveedores (FFPP), tanto si se han instrumentado través de una operación de endeudamiento, como a través de la participación en los tributos del Estado (PTE).

Y se concreta que en la agrupación de avales ejecutados y reintegrados se distingue entre los otorgados/reintegrados correspondientes a administraciones públicas integradas en el perímetro de consolidación de la corporación local y al resto de entidades. Para el cálculo de la deuda viva únicamente se incluirán la diferencia entre los avales ejecutados y reintegrados con entidades no incluidas en el grupo local.

Por lo tanto, el destino del superávit para reducir endeudamiento neto, pasa por amortizar cualquiera de las operaciones que se detallen en el anexo de deuda que se cumplimenta en el formulario de remisión de la liquidación y el presupuesto.

C) ¿Qué deuda pueda ser considerada objeto de amortización anticipada con cargo al superávit?

- Operaciones de crédito con entidades bancarias, si es deuda PDE y si puede amortizarse.

- Si la amortización anticipada conlleva un derivado, no amortizaríamos porque el derivado va con cargo al capítulo 3 de gastos y no podemos financiar el remanente de tesorería con cargo al capítulo 3 porque generaría inestabilidad.

- Arrendamiento financiero con opción de compra, si es deuda PDE, pero no puede amortizarse anticipadamente porque romperíamos la verdadera naturaleza del contrato de leasing, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación del art. 32.

- Deudas ICO (MPP y fondos de financiación) si es deuda PDE y puede ser objeto de amortización anticipada.

- Deuda con diputación provincial o la comunidad autónoma, no es deuda PDE y no es objeto del art. 32.

- Restructuración de deuda comercial con intereses, sí que es deuda PDE según la decisión del EUROSTAT de 31 de julio de 2012, por la cual se consideran deuda a efectos de procedimiento de déficit excesivo los créditos que no se paguen al vencimiento y estén sujetos a un acuerdo de pago con el proveedor. En principio si pueden ser amortizados pero no es amortización anticipada cuando el devengo ya se ha producido lo que ocurre es que se ha pospuesto, porque lo que hay es un diferimiento en el pago, por lo que no es objeto de la amortización anticipada quedando fuera del ámbito de aplicación del art. 32 LOEPYSF.

D) ¿Qué entendemos por reducción del endeudamiento?

Este concepto no ha sido desarrollado por la norma. A estos efectos la Subdirección General de Estudios y financiación de las Entidades locales interpreta que la norma se refiere sólo a la amortización extraordinaria (no la ordinaria prevista en el presupuesto) como reducción del endeudamiento neto en aplicación de este artículo y únicamente aquella que se encuentre dispuesta, no computa a estos efectos, la deuda que estando formalizada no esté dispuesta, ni la prevista inicialmente en el Presupuesto, aunque como algunos compañeros han argumentado que al sustituirla por el superávit se consiga que no crezca la deuda neta.

Como ya se ha comentado anteriormente, a la consulta formulada por algún ayuntamiento si la cancelación de una operación de tesorería, vigente a 31 de diciembre, no se considera por el Ministerio como reducción del endeudamiento neto. Necesariamente, esta reducción ha de trasladarse al presupuesto mediante la oportuna modificación presupuestaria, insisto si en cambio tiene la naturaleza de deuda a efectos PDE.

El superávit en términos de contabilidad nacional de una entidad local que tenga que amortizar préstamos, se generará en parte, por el hecho de que ha de destinar ingresos no financieros (capítulos 1 al 7) a la amortización ordinaria en el propio ejercicio. No se debería interpretar que debe destinarlo a amortizar de manera extraordinaria en el ejercicio siguiente, afectando gravemente a la tesorería de la entidad local y por tanto al cumplimiento del Periodo medio de pago.

La situación de la Administración del estado y de la Comunidad autónoma es diferente, puesto que ambas financian gasto corriente con endeudamiento y por ello se encuentran en déficit.

E) ¿Cuándo hay que reducir el endeudamiento?

La norma no lo establece, pero lo lógico es que la tramitación de la modificación presupuestaria por crédito extraordinario se tramite con el tiempo suficiente para su aprobación y entrada en vigor dentro del ejercicio, es decir la modificación sea ejecutiva dentro del ejercicio, y se haga efectiva en función de la disponibilidad de la tesorería, también resulta conveniente amortizar anticipadamente por importe del superávit de aquella o aquellas operaciones de crédito cuya amortización, genere más ahorro a la entidad local, (intereses, comisiones por la cancelación que estén establecidas en el contrato, etc.). El Ministerio a este respecto señala que la deuda esté efectivamente amortizada antes de final de año, por lo que se puede esperar a hacerla efectiva cuando más convenga según las disponibilidades de tesorería.

Para las entidades que no tienen deuda, a raíz de una consulta realizada por el Consejo general de COSITAL (a través de la plataforma de COSITAL Network) se trasladó la consulta de si las entidades que, teniendo superávit, remanente de tesorería positivo, que cumplen con los plazos de pago a proveedores, pero no tienen deuda, por lo que no les es de aplicación el art. 32, pueden acogerse a la previsión de la Disposición Adicional Sexta respecto a la posibilidad de dotar de crédito para la 413 y de realizar inversiones sostenibles que no computen en Regla de Gasto.

La Subdirección General de Estudios y financiación de las entidades locales solicitó informe a la Abogacía del Estado sobre este extremo, y una vez emitido, se interpreta que sí, que pueden destinar el superávit, o el remanente de tesorería si este fuera menor, a aplicar gasto que estuviese reflejado en la 413 al presupuesto, o a inversiones sostenibles que no le computarán en Regla de Gasto.

"Respuesta de la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales a la pregunta de si pueden las Entidades sin deuda financiera aplicar la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF.

Si una entidad local a resultas de la liquidación presupuestaria de 2013 tiene superávit presupuestario, remanente de tesorería para gastos generales (en adelante RTGG) ajustado de signo positivo y no tiene deuda pública en términos de contabilidad nacional a 31 de diciembre de 2013, no estaría incluida en el ámbito del art. 32 lo que en principio, dada la redacción de la DA 6ª, la dejaría fuera de la misma y en consecuencia de la excepción en la aplicación de la regla de gasto. Considerando que la aplicación de la norma en estos términos provocaría que las entidades locales que cumplieran los requisitos de la DA 6ª pero sin tener deuda financiera no pudieran beneficiarse de la excepción de la regla de gasto al aplicar el superávit, cabría entender que es adecuado a derecho y acorde al espíritu de la LOESPSF posibilitar que las entidades locales que carezca de deuda financiera pero cumplan los requisitos de la DA 6ª puedan aplicar el superávit a los fines definidos en la citada DA 6ª con todos los efectos regulados en la misma. Así las cosas, la Entidad Local tendría 2 opciones: a) Utilizar la totalidad del RTGG en los términos del TRLRHL con los efectos que tiene sobre la regla de gasto. b) O bien utilizar el superávit según la DA 6ª, en cuyo caso no tendría efectos sobre la regla de gasto, aplicando el importe del superávit (o del RTGG si éste fuera menor) a la imputación de los gastos de la cuenta (413) contabilizados a 31 de diciembre de 2013, el importe que se acuerde por la Corporación a inversión financieramente sostenible sin incurrir en inestabilidad al cierre del ejercicio 2014 según las previsiones realizadas y de acuerdo con la DA 16ª del TRLRHL; y si aún queda saldo del superávit, utilizar el importe restante conforme al TRLRHL teniendo ya la utilización de este último importe restante efectos en la regla de gasto. En todo caso, la utilización del importe que exceda del RTGG sobre el importe del superávit tendría efectos sobre la regla de gasto, puesto que ese exceso no se aplica de acuerdo a la excepción contenida en la citada DA 6ª de la LOEPSF. Subdirección General."

V. Reglas especiales para el destino del superávit en el ejercicio 2020

Tal y como he dicho al principio de este trabajo, en estos momentos sigue vigente el art. 32 LOEPYSF y a raíz de la aprobación de los RD-leyes 8/2020 y 11/2020 se permite destinar parte del superávit presupuestario (o del RTGG, si fuera menor) a los gastos imputados en la política de gasto 23 “servicios sociales y promoción social”.

De este modo, con la normativa vigente no podemos destinar todo el superávit a las IFS sino una cantidad máxima definida en el último párrafo del apartado 2 del art. 3 del RD-ley 8/2020, la cual se remite al art. 2 in fine, cantidad que ha sido concretada a su vez por el art. 20 del RD-ley 11/2010, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico que lo cuantifica en el 20% “del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

Este “galimatías”, por llamarlo de alguna forma, es el resultado de multiplicar el 20% al importe del superávit (o al RTGG si fuera menor) descontando el importe de las obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto del 2019 (saldo de la cuenta 413 a 31 de diciembre de 2019) y la amortización de la deuda que permita al cierre del ejercicio 2020 no incurrir en inestabilidad, es decir, las letras a) y b) de la Disp. Adic. 6ª.2 LOEPYSF.

No nos asustemos que ahora vendrán los ejemplos (el legislador no ha estado muy fino a la hora de definir este importe del remanente) como tampoco lo ha estado cuando quiere definir la tramitación excepcional para este tipo de modificación.

Pero, por si no fuera complicada la cuestión, el Interventor, además de tener calculado el superávit consolidado a 31 de diciembre de 2019 (que se complica cuando la entidad cuenta con entes dependientes que todavía no ha aprobado sus cuentas anuales), debe además disponer de una bola de cristal y estimar al cierre del ejercicio 2020 el saldo de estabilidad presupuestaria, para garantizar su cumplimiento al cierre del ejercicio 2020, estimación que se complica pues no tenemos los datos relativos a la ejecución del primer trimestre de 2020 puesto que todavía no los hemos introducido en la OVEELL (oficina virtual de las entidades locales) ya que el plazo se ha ampliado hasta el 6 de mayo.

A esto sumamos que las estimaciones este año se complican más por el estado de alarma y la incertidumbre económica que hay, por lo que no se me ocurre otra cosa que estimar el cierre del ejercicio 2020 el importe del superávit calculado en la previsión del presupuesto del 2020 (que en condiciones normales no habrá previsto, claro está, la situación de alarma sanitaria que iba a ocurrir...) en fin un despropósito, menos mal que es una “estimación” y no deriva ninguna responsabilidad para el interventor (en palabras del Ministerio las estimaciones son estimaciones y no pueden generar responsabilidades al no ser datos reales y definitivos).

Es decir, se dispone de una cantidad máxima para todo el subsector local (300 millones de euros) una vez concretado el reparto individual del destino del superávit para financiar los gastos sociales (art. 20.1 del RD-ley 11/2020), deben continuar vigentes las reglas fiscales por lo que solo cabe aplicar el superávit si la entidad local garantiza al cierre del ejercicio el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

De este modo el ayuntamiento cuando liquide el presupuesto de 2019 deberá destinar el 80% de la menor de las dos cantidades (superávit y RTGG) a la amortización de deuda por aplicación estricta del art. 32 y el 20 % restante (una vez descontado el saldo de la 413 a 31 de diciembre de 2019) a la política social 23, garantizando a su vez que la entidad cumplirá al cierre del ejercicio el principio de estabilidad presupuestaria.

Una cuestión importante, la corporación ahora puede decidir en estos momentos no amortizar deuda (80% del importe del superávit (o del RTGG si es menor) por aplicación del art. 32 y esperar a que se prorrogue la Disp. Adic. 6ª.2 LOEPYSF que es la que permitirá destinar el superávit a las inversiones financieramente sostenibles.

Veamos un ejemplo:

EJEMPLO

Superávit =1200

RTGG(+) 900

Deuda pendientes según el PDE = 10.000

Saldo 413 = 100.

Estimación del superávit al cierre de 2020 = 600

 SOLUCIÓN

1.- Se debe escoger la menor de las tres cantidades:

Superávit, RTGG y deuda PDE

La menor = 900

2.- La entidad cumple con los requisitos de la Disp. Adic. 6ª, por lo que aplicamos la prelación prevista en la misma.

1. A la cuenta 413=100
2. IFS COVID-19 = 20% saldo restante (900-100=800)
3.Pero como el límite es la estimación del superávit al cierre del 2020, de esos 800 solo puedo coger 600 a IFS, y de ahí calcularé el 20%.
IFS COVID-19= 20% 600= 120.
4. Saldo restante a amortizar deuda, 800-120= 680 a la amortización de deuda (480 e - 80% 600e - podrían esperar a que el gobierno prorrogue la Disp. Adic. 6ª.2 en todos sus términos).

Si la entidad estimara que al cierre del ejercicio 2020 liquida el presupuesto con déficit no es posible el destino a las IFS COVID-19, como tampoco le es posible si la entidad al liquidar el presupuesto de 2019 incurre en déficit (pues no se encuentra dentro del ámbito objetivo de aplicación del art. 32 ni de la Da 6ª) como tampoco le es posible si liquida el presupuesto de 2019 con RTGG negativo o no cumple el periodo medio de pago.

Como he indicado a lo largo de la exposición siempre que el importe del RTGG sea superior al superávit del 2019 el exceso será de libre disposición conforme los usos previstos por el TRLRHL, eso si los gastos en que se incurran computaran tanto en la regla de gasto como en la estabilidad.

¿A qué se puede destinar el superávit de 2019?

El art. 3 del RD-ley 8/2020 permite el destino alternativo a la amortización de deuda para las IFS imputados a la política de gasto 23 “servicios sociales y promoción social”, con un máximo del 20% y se puede destinar a gastos de inversión, art. 3.1 del RD-ley 8/2020 siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF.

Pero lo que permite también la norma, como una de las novedades previstas en el RD-ley 8/2020, es el destino a gastos corrientes pero solo los que estén relacionados en las letras a) hasta la i) previstas en el art. 1.2 del RD-ley 8/2020.

Es decir, el RD-ley 8/2020 prorroga la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF únicamente para inversiones financieramente sostenibles referidos a la política de gasto 23, no solo los relativos a los correspondientes al capítulo 6 sino también a las prestaciones corrientes que quedan señaladas en el punto 2 del art. 1 RD-ley 8/2020 y que se imputan a los capítulos 1,2 y 4.

Es decir, se puede destinar a gasto corriente los relacionados con el art. 1.2 del RD-ley 8/2020:

"a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.

b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.

c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros.

d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.

e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.

f) Adquisición de medios de prevención (EPI).

g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas."

Estas Inversiones deben ser a lo largo de la vida útil financieramente sostenible. A estos efectos la ley determina los requisitos formales que permiten calificar una inversión como financieramente sostenible, para lo que se valorará especialmente su contribución al crecimiento económico a largo plazo. En el epígrafe siguiente nos detendremos en su regulación.

Una última cuestión, las IFS excepcionales para los gastos sociales COVID-19 se podrán tramitar durante todo el ejercicio 2020 (no solo durante el estado de alarma) y con independencia que el gobierno prorrogue el resto de IFS incluidas tanto en la Disp. Adic. 6ª como en la Disp. Adic. 16ª TRLRHL, permitiendo que las mismas se ejecuten también en el ejercicio 2021, siempre y cuando las IFS lleguen a la fase AD, lo cual y dada la urgencia para la que se dictan estos reales decretos -ya que son para paliar los efectos negativos de este estado de alarma- lo lógico sería pensar que su tramitación será rápida y ágil por lo que lo razonable es esperar que se ejecuten íntegramente este año, pero el tiempo nos dirá… porque el mundo local nos sorprende la mayoría de las veces.

VI. Inversiones sostenibles. Requisitos. Tramitación

Únicamente se pueden realizar para la política social 23, que son las IFS que dentro del marco de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF y Disp. Adic. 16ª TRLRHL, son las que determina el art. 3 del RD-ley 8/2020.

Los grupos de programa actualmente permitidos son los relativos a la política de gasto 23 con los siguientes requisitos:

A) Primer requisito

Debe darse el cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Es decir, que la inversión se realice, en todo caso, por entidades locales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

B) Segundo requisito

Que la adquisición del bien inmueble tenga reflejo presupuestario en los grupos de programa explícitamente recogidos en la Disp. Adic. 16ª TRLRHL, cuyos apartados 1 y 2 han sido modificados por el RD-ley 1/2018, donde se han incluido nuevos grupos de programas.

En estos momentos, únicamente es posible la política de gasto 23 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, estructura presupuestaria (EDL 2008/217015).

En el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en el ejercicio 2020, la parte restante del gasto autorizado y comprometido en el 2020 se podrá reconocer en el ejercicio 2021, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2020 que quedará afectado a eses fin por ese importe restante y la corporación local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2021.

Cuando el gasto de inversión en estos grupos de programas, considerados en conjunto, sea superior a 10 millones de euros y suponga incremento de los capítulos 1 o 2 del estado de gastos vinculado a los proyectos de inversión se establece el requisito de autorización previa de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

C) Tercer requisito

En cuanto a las características de la inversión, quedan excluidas tanto las inversiones que tengan una vida útil inferior a cinco años (salvo los gastos corrientes COVID-19 ) como las que se refieran a la adquisición de mobiliario, enseres y vehículos, salvo que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios, y de transporte de viajeros.

C) Cuarto requisito

En cuanto a la imputación presupuestaria según la clasificación económica, el gasto que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la Corporación Local, también se permiten excepcionalmente la imputación a los capítulos 1,2 y 4 siempre que estos gastos tengan encaje en alguna de las actuaciones del art. 1 del RD-ley 8/2020, que son las relacionadas en las letras a) hasta i) de la política de gasto 23.

De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o compensaciones por rescisión de relaciones contractuales, imputables en otros capítulos del presupuesto de la Corporación Local, siempre que las mismas tengan carácter complementario y se deriven directamente de actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la inversión acometida.

En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar inversiones que cumplan lo previsto en esta disposición y se asignen a municipios que:

a) o bien cumplan con lo previsto en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF;

b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, la inversión no conlleve gastos de mantenimiento y así quede acreditado en su Plan económico-financiero convenientemente aprobado.

Respecto al PEF convenientemente aprobado, venimos interpretando que resulta de aplicación a entidades que ya disponen de un PEF aprobado, y que deben revisar el mismo en el sentido de incluir el impacto de la inversión en las proyecciones que realiza el mismo.

Del mismo modo, si la entidad a la que la Diputación Provincial, Consejo o Cabildo Insular transfiere los fondos para realizar la IFS se encuentra en Inestabilidad y viniere obligada a elaborar el PEF habría de recoger en el mismo el impacto de dicha inversión:

D) Quinto requisito

En cuanto al cumplimiento del objetivo de estabilidad y deuda pública, la inversión debe permitir, durante su ejecución, mantenimiento y liquidación, dar cumplimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria, y deuda pública por parte de la Corporación Local. A tal fin se valorará, el gasto de mantenimiento, los posibles ingresos o la reducción de gastos que genere la inversión durante su vida útil.

E) Sexto requisito

Este requisito hace referencia a la limitación temporal. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar por parte de la Corporación Local antes de la finalización del ejercicio de aplicación de la Disp. Adic. 16ª LOEPYSF, que en estos momentos es 2020.

No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2020, la parte restante del gasto comprometido en 2020 se podrá reconocer en el ejercicio 2021, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2020 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2021.

F) Séptimo requisito

El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica específica de la inversión, suscrita por el presidente de la Corporación Local, o la persona de la Corporación Local en quien delegue, en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil.

A efectos prácticos, esta memoria deberá aportarse para el expediente de modificación de créditos por el que se materializa la decisión de destinar el superávit de liquidación a estas inversiones. Deberán concretarse las previsiones de generar ingresos y ahorros, en su caso, así como gastos de mantenimiento.

G) Octavo requisito

El órgano interventor de la Corporación Local debe elaborar un informe acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

Sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, si el informe del interventor fuera desfavorable, el interventor lo remitirá al órgano competente de la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de la Corporación Local.

H) Noveno requisito

Este requisito hace referencia a la información y publicidad.

Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta al pleno de la Corporación Local del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores y se hará público en su portal web.

No dice la norma a quién corresponde esta obligación. En cualquier caso, a efectos prácticos, en la memoria económica debería establecerse la información a facilitar respecto a la verificación del grado de cumplimento de los criterios que establecen, así como, en su caso, la previsión de ingresos y/o reducción de gastos que pueda suponer la inversión.

El art. 20 del RD-ley 11/2020, apartados 3,4, 5 y 6, ha regulado un anexo más a rellenar que seguro nos dará más de un dolor de cabeza:

". Para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III de este RD-ley. Esta obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por lo que deberá atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones.

La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización.

4. Se habilita a dicho órgano del Ministerio de Hacienda para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de este precepto y para el establecimiento de plazos, períodos y procedimiento de remisión.

5. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este RD-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

6. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente RD-ley con el alcance, contenido y metodología que determine."

Respecto a la tramitación de este tipo de modificaciones, como no puede ser de otra forma, la figura que permite realizar estos nuevos gastos o ampliar los existentes es la modificación presupuestaria de crédito extraordinario o suplemento de crédito financiado con el importe del RTGG, que su tramitación ha sido modificada únicamente para estos gastos excepcionales, IFS COVID-19, para que puedan aprobarse por resolución de Alcaldía y no por mediante acuerdo plenario.

Se trata de la nueva regulación que ha introducido el art. 20 en su apartado 2 del RD-ley 11/2020, que permite la aprobación por decreto o resolución de Presidencia sin que le sean de aplicación las normas sobre publicidad y reclamaciones de los presupuestos a los que se refiere el art. 169 TRLRHL.

Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario, es decir la IFS siguen su tramitación.

Esta regulación excepcional no se aplica ni a la cuenta 413 que sigue su tramitación ordinaria, sin perjuicio de que a fecha actual no se haya prorrogado la posibilidad de utilizar el superávit presupuestario para hacer frente a este tipo de gastos, ni a las IFS 2019 pendientes de incorporar al 2020 que seguirán su tramitación ordinaria.

Resta añadir que la redacción del art. 20.2 induce a confusión cuando se refiere a la tramitación de esta modificación presupuestaria, pues la aplicación del superávit de la política de gasto 23, en los términos regulados en el art. 1 del RD-ley 8/2020, induce a pensar que el legislador solo ha previsto esta forma excepcional de tramitación solo para los gastos corrientes COVID-19 y no para los gastos de inversión que seguirían su tramitación normal, aunque también podemos pensar que el art. 1 incluye todos los gastos sociales de la política 23 incluidos los de inversión ya que se refiere al límite global destinado a todas las entidades locales (300 millones de euros) incluye por tanto todos los gastos sociales.

En todo caso, recordar que el art. 177.6 TRLRHL tradicionalmente ha recogido la figura de los créditos extraordinarios y suplementos de créditos en caso de interés general o calamidad pública para que sean inmediatamente ejecutivos en cuanto se aprueben por el pleno sin necesidad de esperar a los plazos de publicación y reclamaciones, supuesto que encaja a la perfección en este estado de alarma.

VII. Supuestos prácticos

Supuesto A

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 1200

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 100

- Requisitos de la DA 6ª:

- Nivel de endeudamiento de 80%

- PMP = 30 días

- RTGG ajustado positivo.

 

- Estimación de liquidación del presupuesto de 2020, según informe trimestral, con un superávit de 800.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma: el menor entre superávit y RTGG = 1000

- Cumple requisitos DA 6ª

- Cuenta (413) = 100

- Inversión = 800. No computa en la regla de gasto.

IFS COVID-19 =20%800=160

- Amortización anticipada = 740

-RTGG = 200 de libre disposición conforme al TRLRHL. Computa en la regla de gasto.

 

Supuesto B

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 1200

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 100

- Requisitos de la DA 6ª:

- PMP = 30 días

- Nivel de endeudamiento de 80%

- Obligaciones financiadas en MPP 2013 vía préstamo = anualidad 1700.

- RTGG ajustado negativo.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma:

el menor = 1000

- No cumple requisitos DA 6ª pero sí el art. 32 (RTGG ajustado negativo al descontar la anualidad ordinaria del préstamo de MPP).

- Todo a amortización anticipada por 1000.

- RTGG = 200 de libre disposición conforme al TRLRHL.

 

Supuesto C

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 700

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 100

- Cumple requisitos de la DA 6ª:

 

- Estimación liquidación 2020 según informe trimestral de un superávit de 800.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma,

el menor = 700

- Cumple requisitos DA 6ª:

- Cuenta (413) = 100

- Inversión = 600X20%=120

- Amortización anticipada =

480= (80%X600)

- RTGG = 0 de utilización conforme al TRLRHL

 

Supuesto D

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

 

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 700

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 100

- Cumple requisitos de la DA 6ª:

- Estimación liquidación 2020 según informe trimestral de un déficit de 800.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma,

el menor = 700

- Cumple requisitos DA 6ª:

- Cuenta (413) = 100

- Inversión COVID-19 = 0

- Amortización anticipada = 600

- RTGG = 0 de utilización conforme al TRLRHL

 

Supuesto E

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

 

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 1200

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 0

- Cumple requisitos de la DA 6ª:

- Estimación liquidación 2020 1T según informe trimestral con superávit de 800.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma,

el menor = 1000

- Cumple requisitos DA 6ª:

- Cuenta (413) = 0

- Inversión COVID-19 =20%x 800=160

- Amortización anticipada = 840

- RESTO RTGG = 200 si computa en la regla de gasto.

.

 

Supuesto F

UN AYUNTAMIENTO

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

 

- Superávit = 1000

- RTGG (+) = 700

- Deuda viva PDE = 8000

- (413) = 100

- Cumple requisitos de la DA 6ª:

-Incumple PMP.

- Estimación liquidación 2020 según informe trimestral de un superávit de 800.

 

- Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma,

el menor = 700

- Cumple requisitos DA 6ª:

- Cuenta (413) = 100

- Inversión COVID-19 = 0 porque incumple PMP

- Amortización anticipada = 600

- RTGG = 0 de utilización conforme al TRLRHL.

Esperar hasta 3T para que superávit pueda ir tb a IFS, adoptando medidas para el cumplimiento de PMP.

 

Supuesto G

UN AYUNTAMIENTO, ORGANISMO AUTÓNOMO Y SOCIEDAD MERCANTIL

Liquidación Ayto.

Liquidación OOAA

Cuentas Sociedad Mercantil

Datos consolidados

Superávit = 1000

Necesidad de financiación = (100)

Superávit = 100 (PYG CN)

Superávit = 1000 (1000-100+100)

RTGG = 700

RTGG (+) = 50

RTGG = No existe este concepto

PY G S/ C. mercantil= 80

Deuda viva PDE = 8000

Deuda viva PDE = 0

Deuda viva PDE = 20

Deuda viva = 8020

 

(413) = 0

 

Cumple la D.A 6ª

Estimación de

superávit = 800

Estimación de déficit = (100)

Estimación de déficit = (50)

Estimación de superávit consolidado = 650

 

Solución:

Suma aportaciones individuales = 780 um (menor de cada una 700+0+80).

Limite superávit de grupo = 1000 um.

IFS COVID-19 = 650 (estimación superávit consolidado 2020) x20%= 130

Amortización deuda = 780-130=650.

130+650 = Suma aportaciones individuales = 780 um.

 

Supuesto H

DATOS LIQUIDACIÓN 2019

UTILIZACIÓN SUPERÁVIT

 

- Superávit = 1200

- RTGG (+) = 1000

- IFS pendientes 2019 (A) = 200.

- (413) = 100

- Cumple requisitos de la DA 6ª:

 

 

 

 

- Primero desgajar RTGG el importe pendiente IFS 2019.

1000-200=800 (200 afectos a las IFS 2019 no computa en la regla de gasto).

Comparo 1200

RTGG 800

Incluido en el art. 32.

- Importe para aplicar la norma,

el menor = 800

- Cumple requisitos DA 6ª:

- Inversión COVID-19 =20% X800= 160

 

 

VIII. Bibliografía

- DONOSO, E. Posible destino del superávit a gastos sociales en el marco del RD-ley 872020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Proyecto Esperanto, COSITAL Network. CONSEJO GENERAL COSITAL. 24 de marzo de 2020.

- BIOSCA LÓPEZ, F.J., Destino del superávit. Curso itinerario formativo en materia económica presupuestaria para secretarios-interventores en pequeños municipios de Plan de formación local 2015 de la Diputación de Valencia.

- Ministerio de Hacienda y Función Pública. Secretaría de Estado de Hacienda Secretaría General de Financiación Autonómica y Local Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales. Aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria a las entidades locales. Contestaciones a las consultas más frecuentes. 1ª edición, marzo de 2018.

- APARISI APARISI, M.C., Destino del superávit presupuestario de la liquidación del ejercicio 2017 en las Entidades Locales. Inversiones financieramente sostenibles. Revista de Derecho Local Lefebvre-El Derecho. Mayo 2018 (EDO 2018/504285).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", en abril de 2020.


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