Más de un año después de la aprobación de la Ley 2/2023, de protección de personas informantes, las preguntas sobre la implementación práctica del sistema interno de información y el procedimiento a seguir para la tramitación de comunicaciones no hacen sino incrementar día tras día. La ausencia aún de una Autoridad Independiente de Protección al Informante, que emita guías o fórmulas de interpretación de los preceptos de la Ley, por su parte, no favorece un escenario más esclarecedor.
Algunas de las grandes cuestiones que se plantean se producen en la fase de presentación y evaluación de la denuncia: Como informante, ¿es mi comunicación objeto del sistema interno de información? Como empresa, ¿cuándo debo admitir a trámite una comunicación? ¿qué elementos debo tomar en consideración?
Por ello, con el objeto de dar respuesta a cuestiones como las anteriores, a continuación, analizo seis claves prácticas a tener en cuenta en la presentación y admisión a trámite de comunicaciones:
- En primer lugar, se habrá de analizar la condición de informante de la persona que presenta la comunicación (alcance personal del sistema). En este sentido, esta figura comprende a los empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; a los trabajadores autónomos; los accionistas, partícipes y miembros del órgano de gobierno; las personas que trabajen para o bajo la supervisión de contratistas, subcontratistas y proveedores; becarios y trabajadores en periodo de formación; así como las personas cuya relación laboral o estatutaria esté finalizada o no haya comenzado.
Lo anterior no impide que cualquier otra persona conocedora de unos hechos irregulares en la organización pueda emplear los canales establecidos al efecto, tales como los de atención al cliente, entre otros, o que la empresa investigue hechos que presuntamente constituyan una infracción, independientemente de la condición de informante de la persona que los comunica, como parte de sus medidas y controles en materia de Compliance, y con la finalidad de prevenir o poner fin a situaciones que puedan perjudicar su reputación o causar cualquier otro daño propio o a terceros.
- Asimismo, se debe atender al tipo de informaciones objeto de comunicación. A este respecto, la Ley prevé en el alcance material del sistema las infracciones del Derecho de la Unión Europea, las infracciones penales y las administrativas, graves o muy graves.
De un lado, las infracciones del Derecho de la Unión Europea vienen reguladas en la Directiva Europea de Protección al Informante, y son aquellas relativas a la contratación pública, el medio ambiente, el blanqueo de capitales, etc.
De otro lado, se podrán considerar infracciones penales todas las conductas delictivas previstas en el Código Penal (en un contexto empresarial, las más comunes suelen tratar materias relacionadas con la corrupción, el acoso laboral y sexual, etc.) e infracciones administrativas aquellas sancionables por la administración pública, con carácter grave o muy grave. Un ejemplo común de estas últimas pueden ser las infracciones laborales de convenios colectivos (incumplimiento de las exigencias en materia de horas extraordinarias, vacaciones, descansos, retrasos reiterados en el abono del salario, etc.).
- Por otro lado, las comunicaciones deberán versar sobre hechos acaecidos en un contexto laboral o profesional, de lo contrario, la organización carecería de recursos y medios para su investigación y resolución. Este contexto debe entenderse en sentido amplio, abarcando aquellas situaciones sucedidas en el contexto de las actividades laborales, en la propia organización o en sus relaciones con entidades o personas vinculadas.
En este sentido, no se entendería comprendida en un contexto laboral o profesional, por ejemplo, la identificación de una conducta irregular cometida por un compañero de trabajo, pero en la esfera privada (robo en una tienda de ropa, discusión con motivo personal ajeno a la organización en la propiedad privada, etc.). Sin embargo, ello no obsta a que tales conductas sean objeto de denuncia ante las autoridades competentes al efecto.
- Para continuar, la Ley señala expresamente la inadmisión a trámite de las denuncias ya tramitadas y gestionadas previamente que, además, no aporten hechos, datos, pruebas o cualquier otra información adicional, nueva y significativa, respecto de la anteriormente analizada y resuelta.
- En esta misma línea, de acuerdo con el tenor literal de la Ley, quedan expresamente excluidas las informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales.
El conflicto es relativamente frecuente entre las relaciones personales y, si bien debe gestionarse para que en todo momento el entorno laboral se mantenga sano y seguro, no implica inmediatamente un incumplimiento de la normativa o un delito.
Se podrían considerar como conflicto interpersonal aquellos roces laborales o simples desacuerdos o exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales confrontaciones propias de la relación humana y, más específicamente de la surgida como consecuencia de la relación laboral o situación profesional.
Esta constituye, no obstante, una de las claves más difíciles de discernir por parte de las empresas, toda vez que fácilmente pueden ser confundidas con situaciones de potencial acoso laboral. Por ello, en estos casos, las organizaciones deberán analizar en detalle los elementos clave del acoso moral (comportamiento de hostigamiento o presión, intención y repetición constante).
- Finalmente, la normativa exige la presentación de comunicaciones de buena fe, esto es, cuando se tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz, aun cuando no se aporten pruebas concluyentes.
Por tanto, podrán inadmitirse a trámite aquellas denuncias realizadas de mala fe, como, por ejemplo, con la intención única de perjudicar a un compañero sobre la base de hechos falsos; así como aquellas denuncias cuya información se haya obtenido en comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se deberá remitir al Ministerio Fiscal la relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
Como ocurría con la anterior, la presente constituye igualmente una de las claves que supone mayor dificultad a las empresas de identificación, pues requiere un estudio en profundidad para evitar dañar los derechos legalmente reconocidos para la persona informante.
En conclusión, las anteriores constituyen claves prácticas de utilidad tanto para informantes, a la hora de valorar su comunicación, como para empresas, en la fase de admisión a trámite de estas. No obstante, tanto estas claves como la interpretación de la propia Ley en su conjunto quedarían sujetas a los futuros pronunciamientos u opiniones que pueda realizar la Autoridad Independiente de Protección al Informante o las autoridades autonómicas competentes.
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