1. Aproximación al delito de blanqueo de capitales conforme a la legislación española
El lavado de dinero o blanqueo de capitales es “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”[1]. Son actuaciones delictivas que se dirigen a transformar capitales obtenidos de una fuente delictiva.
La conducta típica se encuentra recogida en el art. 301.1 CP y su tenor literal es el siguiente: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.
Los elementos del delito se concretan en:
- una actuación material consistente en adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir o “cualquier otro acto”;
- un elemento objetivo sobre el que se lleva a cabo la actuación material: bienes de origen delictivo (es suficiente la prueba indiciaria sobre el origen delictivo de los bienes);
- un elemento subjetivo como condición objetiva de punibilidad: el conocimiento, por parte del sujeto activo, del origen ilícito de los bienes;
- un elemento subjetivo de carácter intencional que incluye dos finalidades (alternativas, no acumulativas) que deben concurrir en el autor: la conducta típica debe llevarse a cabo (1) con la intención de ocultar o encubrir ese origen delictivo o (2) para ayudar a la persona que ha participado en el delito previo a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Debe existir un vínculo claro y concreto entre los bienes de origen ilícito y el acto típico. Esto es, no será suficiente con la concurrencia de una actividad delictiva y una conducta consistente en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir, sino que deberá determinarse como hecho probado que esa actuación se lleva a cabo, precisamente, a partir del producto del delito previo (además de mediar conocimiento de la ilicitud y finalidad ocultista o encubridora).
Por su parte, el apartado segundo del art. 301 CP tipifica la mera ocultación o encubrimiento: “se sancionará (…) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre bienes o propiedad de los mismos, a sabienda de que proceden de alguno de los delitos (…)”. Esta conducta típica se añade al elenco expuesto anteriormente.
El bien jurídico protegido en el delito de blanqueo de capitales no se encuentra absolutamente definido, dada su estrecha relación con el delito antecedente y con los delitos de encubrimiento y receptación (el blanqueo es “una cierta forma de contribución al delito original y un modo de dificultar su sanción”[2]). Podría considerarse que se trata de una tutela subsequense del bien jurídico protegido por el delito fuente, que se pretende proteger el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o, incluso, el orden socioeconómico, el sistema económico (proteger el mercado lícito de la economía sumergida o el mercado negro). La postura mayoritaria sostiene que se trata de un delito pluriofensivo.
La amplitud de la conducta típica, así como su propia naturaleza, han situado al delito de blanqueo de capitales en el epicentro del derecho penal económico. Son múltiples las cuestiones que plantea. En el presente artículo se aborda la tipificación del autoblanqueo con vocación de crítica, incluyendo una propuesta de reforma de la regulación actual.
2. El autoblanqueo
El sujeto activo del delito de blanqueo de capitales puede ser cualquier persona, también el autor o partícipe del delito previo (autoblanqueo), según expresamente recoge el tipo penal desde la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio: “cometida por él o por cualquiera tercera persona”, aunque previamente ya hubo condenas por autoblanqueo ratificadas por el Tribunal Supremo.
Pese a que jurisprudencial y legislativamente se haya concluido que no hay obstáculos o impedimentos para la condena por autoblanqueo, ello ha dado lugar a no pocas controversias y el debate continúa para un amplio sector de la doctrina y la abogacía.
A juicio de quien suscribe, la criminalización del autoblanqueo es contraria a los principios ordenadores del Derecho penal y actúa en detrimento de los Derechos Fundamentales del reo. Véase lo siguiente:
1. Principio de no exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada: Quien comete un delito que produce un rédito o ganancia lo lleva a cabo para enriquecerse, mejorar su calidad de vida, adquirir bienes muebles o inmuebles o invertir ese beneficio. El reo asume el riesgo del delito para obtener un provecho económico. Es decir, el delincuente comete el ilícito para, posteriormente, utilizar el dinero o bien obtenido del delito en el tráfico económico.
Atendiendo al criterio del ciudadano medio, podemos concluir que ningún sujeto cometería un delito que produce un beneficio económico si no pudiera posteriormente utilizar el rédito obtenido en el mercado. No puede exigirse un comportamiento distinto al delincuente, resulta contrario a la propia naturaleza delictual del delito antecedente.
2. Acto posterior copenado. La naturaleza de los delitos que producen un rédito económico presume la posterior ejecución de actos constitutivos de blanqueo. La utilización del dinero es intrínseca al delito previo, forma parte del agotamiento del delito y no debe merecer un reproche adicional.
Esto es fácilmente apreciable si atendemos a que no son pocos los delitos económicos que exigen la concurrencia de ánimo de lucro. El ánimo de lucro está íntimamente relacionado con la inclusión no literal de actos de utilización posterior del fruto obtenido. Además, la condena del autoblanqueo puede dar lugar a la vulneración del principio de non bis in ídem.
3. Derecho a la no autoincriminación. El Tribunal Supremo ha excluido expresamente de las conductas susceptibles de constituir autoblanqueo aquellas consistentes en poseer o utilizar, por considerar que son propias del delito previo, aunque ha determinado que el resto de las conductas sí son punibles como autoblanqueo siempre que el autor lleve a cabo actos tendentes a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes (idéntico criterio intencional que el seguido respecto de terceros ajenos al delito previo, pero suprimiendo dos de las conductas típicas).
Es natural que el autor del delito lleve a cabo los actos de inversión o tráfico en el mercado con ocultación o autoencubrimiento para evitar que se descubra el delito previo. Esto, a mi juicio, más que un elemento determinante de blanqueo debería ser considerado parte del derecho a la no autoincriminación.
4. Automatización de la imputación del delito de blanqueo de capitales. Lo anterior ha supuesto, en la práctica, la automatización de la imputación del delito de blanqueo de capitales en la investigación de delitos de carácter económico, pues lo natural es que, tras la comisión de esos delitos, se lleven a cabo transacciones económicas consistentes en compraventas de inmuebles o vehículos, inversiones de acciones, etc.
Gran parte de los delitos económicos tienen una prescripción de cinco años. El blanqueo, por su parte, prescribe a los diez (art. 131 CP). La consecuencia principal de la automatización de la imputación del blanqueo es la extensión del plazo de prescripción del delito fuente, afectando, a mi juicio, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.
En definitiva, según mi criterio, el autoblanqueo supone generalmente una doble penalización y una ampliación sistemática de la prescripción.
5. Breve mención al autoblanqueo imprudente. La condena de la imprudencia en un delito con marcado componente subjetivo e intencional (como es el blanqueo de capitales) me parece en sí misma excesiva; aunque la desmesura en la tipificación se ve sobrepasada al permitirse la criminalización del autoblanqueo imprudente.
Propuesta lege ferenda del autoblanqueo
Creo necesaria una reforma del delito de blanqueo de capitales que diferencie las conductas constitutivas de blanqueo llevadas a cabo por terceros ajenos al delito principal de los actos de autoblanqueo. La salvaguarda del principio de legalidad y la seguridad jurídica hacen insuficiente una interpretación del Tribunal Supremo sobre el autoblanqueo.
Según mi criterio, el único modo de salvaguardar los derechos y principios del derecho penal en relación con la punibilidad del autoblanqueo pasa por concretar de forma detallada la conducta típica, explicitando comportamientos que, a todas luces, exceden del agotamiento del delito previo y sobrepasan la conducta esperada o esperable del delincuente, esto es, que exceden de la mera inversión y transformación del producto del delito y su introducción en el sistema legal. Igualmente, con esta reforma se impediría la tipificación del autoblanqueo imprudente.
Propongo la supresión de la referencia al autoblanqueo en el art. 301 CP y la creación de un art. 301 bis CP con el siguiente tenor literal: “Serán condenados con las penas del artículo anterior los que, habiendo participado en una actividad delictiva, introduzcan en el mercado bienes que tengan su origen en aquella mediante actos de simulación, falsedad, fraude o utilizando a personas físicas o jurídicas interpuestas”.
[Notas]
[1] BLANCO CORDERO, Isidoro. “El Delito de Blanqueo de Capitales”, Pamplona, 4ª, ed, Thomsoms Reuters, 2015.
[2] LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. “Blanqueo de capitales”, en “Derecho Penal Económico y de la Empresa”, Madrid, Dykinson, 2018.
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