FAMILIA

Sobre la tipicidad de las "prestaciones económicas" del artículo 227 del Código Penal

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El art. 227 Cp -EDL 1995/16398- que tipifica el delito de abandono de familia, sanciona, en su primer apartado, la conducta de quien dejare de pagar “cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos”, ya establecida por convenio judicialmente aprobado, o resolución judicial de separación, divorcio y nulidad del matrimonio, o recaída en procesos de filiación o alimentos a favor de los hijos. Término idéntico - el de “prestación económica”- que se recoge en el número segundo del citado artículo, al referirse al impago de “cualquier otra prestación establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior”.

Si el impago de las pensiones alimenticias o compensatorias, no suscita duda alguna sobre la responsabilidad penal en que puede incurrir el deudor, la frecuente inclusión en las resoluciones a que se refiere el precepto, de prestaciones de naturaleza ciertamente diferente a aquéllas, tales como el pago de hipotecas, los gastos de segundas viviendas o incluso algunos gastos extraordinarios… viene determinando un debate sobre si pueden ser consideradas prestaciones incluidas en el tipo penal, de forma tal que su impago provoque la reacción del orden penal contra quien “dejare de pagar” , condenando la conducta a tenor de dicho precepto, o por el contrario, del análisis de la naturaleza o características de la prestación que se ha incumplido, se deduzca que la conducta del progenitor denunciado sea atípica.

Cada vez resulta más discutida la cuestión que ahora se plantea, debate que ha determinado el estudio por parte de jueces y juristas, en orden a unificar criterios. Por ello se recaban a continuación las opiniones de los componentes de este foro.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de marzo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

El abandono de familia es un delito contra «las relaciones familiares», que...

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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

El artículo 227.1 CP -

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José Miguel García Moreno

El tipo penal contenido en dicho precepto no concreta las prestaciones econó...

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Resultado

Las respuestas ofrecidas analizan a fondo la cuestión y consideran que la controversia obedece a que “el tipo penal contenido en dicho precepto no concreta las prestaciones económicas a que se refiere y cuyo incumplimiento sanciona”, lo que “nos remite necesariamente al Código Civil -EDL 1889/1para enumerar cuáles son las “prestaciones” –indiscutidas- a las que se refiere el precepto penal; así “los alimentos” (art. 93, párrafo1º) para proveer a las futuras necesidades del hijo(art. 158.1) o la pensión compensatoria en favor del cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca una situación de desequilibrio (art. 97)

La interpretación literal del precepto determinaría, por tanto, que solo “el incumplimiento o impago de cualquier prestación económica establecida en favor del cónyuge o sus hijos constituiría conducta típica” quedando por tanto “excluidas, las prestaciones que tengan una finalidad distinta”; con lo que “no toda obligación de pago queda protegida por la norma penal, aunque se haya reconocido por el Juez Civil el derecho a su cobro”. Solo será delictivo el incumplimiento de la prestación económica “necesaria para el sustento del cónyuge o hijos”, porque –aquí confluyen todas las respuestas- “el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles de la familia frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos.

Y en todas las respuestas, se aborda “la prestación más paradigmática y que más decisiones judiciales –contradictorias- ha suscitado : el pago de la hipoteca sobre la vivienda familiar”. Su análisis esboza las dos líneas de jurisprudencia menor, con ejemplos de las resoluciones más significativas.

Y de las respuestas ofrecidas en nuestro Foro, se deduce que sigue el debate. Hasta tres opciones se apuntan, sobre la tipicidad del impago de la hipoteca sobre la vivienda familiar:

  • la resolución judicial que impone al acusado su pago …no establece una obligación directamente vinculada a los deberes asistenciales de sustento, y su incumplimiento por parte del obligado judicialmente al pago no da lugar a un delito previsto en el art. 227 CP -EDL 1995/16398- (…)las cuotas de amortización del préstamo hipotecario son una deuda que se tiene frente a un tercero, pero no una carga del matrimonio”
  • solamente debiera ser típico –el comportamiento analizado- si con el impago se vulnera el derecho asistencial del miembro más débil económicamente ya sea el otro cónyuge o los hijos”
  • la disposición judicial por la que se establece una concreta distribución del pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar debe entenderse, por regla general, como una “prestación en favor de los hijos y/o del cónyuge beneficiario del uso de la vivienda” a los efectos del artículo 227.1 CP, pero con matices y excepciones” que se desgranan en la interesante respuesta .

Y por último resulta oportuno añadir, por su actualidad, el contenido del Acuerdo aprobado por mayoría de los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid (52 votos a favor.1 en contra.1 abstención) reunidos en Junta para unificación de criterios, el pasado 9-01-18:“Las disposiciones establecidas en convenios judicialmente aprobados o en resoluciones judiciales recaídas en procesos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio y relativas al pago de los préstamos hipotecarios que graven la vivienda familiar son prestaciones a favor de los hijos o del cónyuge a los efectos previstos en el art. 227-1 del Código Penal” -EDL 1995/16398-


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