Son rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y exigibles en el ejercicio en el que se perciben

Subvenciones para financiar convenio especial con la Seguridad Social

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La cuestión litigiosa consiste en determinar las cuantías adicionales concedidas para financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida de nivel de cotización sufrida por los trabajadores como consecuencia de ERE, consideradas a efectos fiscales como rendimientos de trabajo, podían ser exigidas por la parte recurrente no en 2014, cuando efectivamente se concedieron, sino en los tres años anteriores, en cuyo caso deberán imputarse a efectos del IRPF a estos períodos (practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria).

Renta 2020

Aduce el recurrente que deben imputase como rendimientos del trabajo a efectos de IRPF en los ejercicios anteriores al tratarse de subvenciones integradas por diversas sumas que se corresponden con cuotas de Seguridad Social de distintos periodos.

La Sala, en su sentencia de 24 de marzo de 2021, señala que la subvención posee un régimen específico que la singulariza de otro tipo de ayudas públicas, por más que exista en este caso una evidente vinculación con la relación laboral y de seguridad social que la justifica y la afecta al fin para el que se otorgó. Pero la finalidad para la que se prevé en modo alguno modifica o le hace perder a estas ayudas su condición de subvención.

La subvención tiene la condición de donación modal, supeditada al cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos que se especifican en cada tipo de subvención. Así, es con el acto administrativo de otorgamiento de la subvención cuando nace el efectivo derecho subjetivo del beneficiario a su percepción, de suerte que la declaración de derechos no se produce cuando la subvención se concede sino cuando se ha concedido y se han cumplido los requisitos y observados las condiciones impuestas por la Administración.

La concesión, por tanto, se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. La naturaleza de la concesión delimita y condiciona su régimen jurídico.

Siendo ello así, no puede existir controversia que el derecho de la parte recurrente a percibir las ayudas, incluida la cantidad adicional, no nace sino hasta, al menos, el momento de dictarse el acto que se la concede -sin perjuicio de la verificación de haber cumplido los requisitos y condiciones reglamentariamente impuestas-, pues es evidente que cuando la legislación afirma que los rendimientos se imputarán al período "en que sean exigibles por su perceptor" solo puede referirse al momento en el que el acreedor de la renta puede reclamar su cumplimiento por no estar la obligación -de la que el ingreso deriva- sujeta a condición, término o modo. En definitiva, no existe la retroacción pretendida por la recurrente respecto de la exigibilidad de las ayudas, porque jurídicamente no resulta posible su reconocimiento a un momento anterior al acto de otorgamiento.

Por tanto, las ayudas percibidas al amparo del RD 196/2010, de 26 febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y, en particular, las cuantías adicionales concedidas para financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización sufrida por los trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo, deben imputarse como rendimientos del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ejercicio en el que se perciben.