"...PRIMERO.- Don Anselmo, formuló demanda de juicio ordinario contra su tío don Jesús Manuel , interesando la declaración de nulidad de la sucesión en el título nobiliario de Barón de DIRECCION000 otorgada al demandado por resolución del Ministerio de Justicia de fecha 13 de abril de 2011, publicada en el BOE en fecha 28 del mismo mes y año, por la que se manda expedir Real Carta de sucesión en el Título de Barón de DIRECCION000 a favor del citado don Jesús Manuel.
Afirmaba el demandante que en el Archivo General del Ministerio de Justicia no consta la carta de creación, pero las diversas sucesiones en el título de Barón de DIRECCION000 se han llevado a cabo por sucesión regular en línea recta descendente. Así, ante el fallecimiento de doña Esmeralda en 1848, sucedió en el título de Barón de DIRECCION000 su hijo don Luis Carlos en 1850 y, al fallecimiento de éste, pasó el título a su hijo don Alonso en 1866 y, posteriormente al hijo de éste último don Cesareo en 1913.
Fallecido don Cesareo, le sucedió su hija doña Camino en 1915, la cual ha sido la última ascendiente común de los litigantes, ya que era abuela del demandante y madre del demandado.
Doña Camino contrajo matrimonio con don Jacobo el 30 de noviembre de 1935 y falleció el 15 de marzo de 1978.
De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Don Francisco ( NUM000 1936); don Joaquín ( NUM001 1938) -padre del demandante- y don Jesús Manuel ( NUM002 1941) -demandado-. Fallecida doña Camino, le sucedió en el título de Barón de DIRECCION000 su hijo mayor don Francisco, el cual lo ostentó hasta su fallecimiento en el año 2010, siendo reconocido entonces como sucesor en el mencionado título el demandado don Jesús Manuel, al haber fallecido también su hermano -mayor que él- don Joaquín, padre del demandante don Anselmo.
Partiendo de tales hechos formula demanda el citado don Anselmo solicitando que se declare la nulidad de tal sucesión por ser preferente su derecho a suceder en el título alegando su derecho para representar a su padre en la sucesión..
Se opuso a ello el demandado y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 por la que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas. La sentencia dictada por el Juzgado considera que al no constar el orden de suceder en el título, se sigue el regular tradicionalmente seguido en esta materia y en cuanto a ello recoge la división doctrinal al respecto, pues para algunos dicho orden es el establecido en Las Partidas, mientras que para otros es el orden establecido para los mayorazgos, que remite a las Leyes de Toro (40 y 45). Considera la sentencia que se ha de aplicar el orden de suceder establecido en la Ley de Partidas y que estamos ante una sucesión entre colaterales que se resuelve por la proximidad de grado con el último poseedor legal, en aplicación del principio de propincuidad y no del de representación, ya que el ultimo poseedor legal del título falleció sin descendencia directa.
El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2014, que fue estimatoria del recurso al considerar aplicable la Ley XL de Toro de modo que la transmisión del título se produce a favor de los descendientes, representando los hijos a sus padres aunque estos no hayan llegado a ostentar el título. En consecuencia el conflicto planteado ha de ser resuelto a favor del demandante por pertenecer a una línea anterior a la del demandado...
TERCERO.- El único motivo de casación se interpone por interés casacional y alega la infracción de la Ley 2.ª del Título XV de la Partida 11, la Ley XL de Toro, recopilada en el Libro X, Título XVII, Ley V, de la Novísima Recopilación y se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la aplicación del principio de propincuidad, con cita de las sentencias de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 2009.
Considera el recurrente que al fallecer sin descendencia el último poseedor del título nobiliario en litigio, don Francisco, corresponde al recurrente el título por aplicación del principio de propincuidad, al ser hermano del último poseedor pues está un grado más cercano que el demandante respecto del último poseedor legal.
Esta sala, en sentencia de 22 octubre 2009 (Rec. 1794/2006), entre las más recientes, mantiene como doctrina que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo -cuando estos carecen de descendencia- ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Se razona en el sentido de que la sentencia de 6 de julio de 1961 afirmó que el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión en la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La sentencia de 17 de octubre de 1984, tras citar las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967 y 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». De esta forma, «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas».
En el supuesto ahora planteado, si la sucesión en el título se hubiera producido habiendo sido la última detentadora doña Camino nos encontraríamos en una sucesión en línea recta en la cual rige el principio de representación, de modo que el demandante podría representar a su padre fallecido y ostentar así un mejor derecho que el que corresponde al demandado -hermano menor de aquél-, pero al ser el último poseedor el hijo primogénito de doña Camino, don Francisco -que fallece sin descendencia- se abre la sucesión en la línea colateral de éste y en ella rige el principio de propincuidad y no el de representación, siendo pariente más próximo el demandado don Jesús Manuel (segundo grado) que el demandante don Anselmo (tercer grado)...
2.º- Declarar como doctrina jurisprudencial que «cuando se trata de sucesión en la línea colateral respecto del último poseedor legal del título nobiliario rige el principio de propincuidad o de mayor proximidad de grado sin que resulte de aplicación el derecho de representación»..."