Antecedentes
Los hechos que motivan esta sentencia tienen su origen en noviembre de 2014, cuando la mariscadora gallega sufrió un accidente mientras transportaba el marisco extraído en la playa de O Terrón (Pontevedra) hacia la lonja de Vilanova de Arousa. Esta actividad de transporte corresponde cada día a uno de los miembros de la Cofradía y aquel día le tocó a la demandante. Como consecuencia de aquel accidente, la mariscadora causó baja con diagnóstico de cervicalgia, pero tras entregar el parte de accidente laboral al Instituto Social de la Marina (ISM), éste le fue devuelto. La entidad aseguró que en virtud del artículo 100 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETM) se entiende como accidente laboral, ya sea de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, el originado “como consecuencia directa o inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta”.
Como consecuencia de ello, el ISM declaró a la mariscadora en situación incapacidad temporal, con el subsidio correspondiente. Se le reconoció una base reguladora de 42,90 euros y la contingencia por accidente no laboral; y posteriormente la demandante interpuso reclamación previa por desacuerdo con la contingencia reconocida. El Juzgado de lo Social nº2 de Pontevedra dictó en primera instancia sentencia por la que se reconocía a la demandante la incapacidad temporal con motivo de accidente laboral. Contra esta sentencia, el Instituto Social de la Marina interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Recurso de Casación
Frente a la resolución del TSJ de Galicia, el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina. Las partes recurrentes adjuntaron como sentencia contradictoria de la recurrida una dictada por el TSJ de Asturias, con fecha de 31 de enero de 2003. En este caso, no se consideró como accidente de trabajo el atropello a un patrón de barco, también incluido en el RETM, cuando acudía a comprar una pieza para reparar su nave. El TSJ de Asturias consideró que no se trataba de un supuesto de accidente laboral porque la actividad que desempeñaba el patrón de barco cuando fue atropellado era una actividad instrumental o complementaria de su actividad profesional, y no en cambio una actividad inherente a la misma.
En este caso, el Tribunal Supremo comienza detallando la legislación aplicable, en este caso el anteriormente mencionado artículo 100 del Reglamento General de la Ley 116/1969, que establece como motivos de accidente laboral aquel producido por una causa o actividad directa e inmediatamente vinculada con la actividad profesional. Posteriormente, pasa a delimitar si la actividad que desempañaba la mariscadora en el momento de producirse el accidente forma parte de la actividad profesional propiamente dicha, o si por el contrario debe entenderse como una actividad complementaria, tal y como sugieren los recurrente apoyándose en la sentencia de contradicción del TSJ de Asturias.
El Tribunal Supremo constata que, según el artículo 27 de la Ley 11/2008 de 3 de diciembre de Pesca de Galicia, el marisqueo es una "actividad extractiva desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización". Una vez delimitado el concepto y el alcance de la actividad del marisqueo, el Tribunal determina que la actividad del marisqueo incluye, además de la obtención del marisco, su comercialización. Además señala como elemento fundamental para su comercialización la “trazabilidad” del producto, es decir, que los miembros de la cofradía sigan el traslado del producto para garantizar su supervisión.
Teniendo en cuenta todos estos datos, así como el hecho de que la mariscadora tenía encargadas funciones de trasporte, control y supervisión del marisco, el Tribunal Supremo entiende que toda esa actividad previa a la comercialización y posterior a la obtención del marisco “formaba parte de la actividad productiva que como Mariscadora correspondía a la demandante”. Y en relación a la sentencia de contraste aportada por los recurrentes, el órgano jurisdiccional afirma que en ese caso particular sí se trataba de una actividad instrumental o complementaria, frente a lo que sucede en el caso que le compete juzgar. Por todo ello, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo falla en favor de la mariscadora, desestimando el recurso interpuesto por los recurrentes y reconociendo por tanto la situación de accidente laboral.