La sentencia declara inconstitucional y nulo este precepto al apreciar que el procedimiento notarial de resolución de conflictos que en él se establece vulnera las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 CE en materia de legislación procesal. El resto de las impugnaciones han sido desestimadas al considerar el Tribunal que la regulación de los referidos contratos por el legislador catalán es conforme al orden constitucional de competencias.
La sentencia llega a esta conclusión al entender, por una parte, que los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos que regula la normativa impugnada guardan conexión con instituciones de su derecho civil catalán existentes a la entrada en vigor de la Constitución, por lo que, en virtud de las competencias asumidas en materia de derecho civil (art. 129 EAC), la Generalitat puede regularlo; y por otra, al verificar que esta competencia se ha ejercido respetando la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado para establecer “las bases de las obligaciones contractuales”. El Tribunal constata que al encontrase las obligaciones contractuales reguladas con carácter general en el Código civil -norma preconstitucional- el legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de estas obligaciones. Por ello, ha efectuado este juicio de constitucionalidad mediata tomando como parámetro de constitucionalidad los elementos esenciales que se infieren de la regulación de estos contratos que efectúa esta norma.
Por lo que respecta a la compraventa de consumo, la sentencia pone de manifiesto que Cataluña ha asumido competencias legislativas no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC) y que la regulación de este tipo de compraventa que efectúa el legislador catalán es conforme con la legislación básica estatal -al art. 59 del Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, por lo que también desestima esta impugnación.