En los procedimientos penales por tráfico de drogas en que el encausado carece de arraigo en España, la acusación convierte la no residencia en el principal argumento para solicitar prisión provisional o medidas cautelares restrictivas.

Tráfico de drogas y no residencia: el riesgo de fuga como argumento de la acusación y cómo contrarrestarlo

Tribuna Madrid
Trafico de cocaina

Este artículo analiza el fundamento normativo y jurisprudencial de ese razonamiento, identifica sus debilidades estructurales y expone las estrategias defensivas más eficaces para contrarrestarlo, con especial atención a los criterios que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han ido perfilando en los últimos años.

Introducción

La prisión provisional es la medida cautelar más gravosa del ordenamiento procesal penal español. Su adopción exige la concurrencia de los presupuestos tasados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim): fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad. Dentro del periculum, el riesgo de fuga ocupa un lugar central, y es precisamente en ese punto donde la condición de extranjero sin residencia estable en España se convierte en argumento recurrente de fiscalías y acusaciones particulares.

La práctica forense muestra un patrón consolidado: en cuanto la instrucción de una causa por delitos contra la salud pública arroja indicios contra una persona de nacionalidad extranjera o sin domicilio acreditado en el territorio nacional, el Ministerio Fiscal solicita la prisión provisional aduciendo, casi de forma refleja, que la ausencia de arraigo determina un riesgo de fuga elevado. El argumento resulta intuitivamente atractivo y, cuando no se combate de manera técnica y documentada, suele prosperar.

El objetivo de este artículo es triple: en primer lugar, exponer el marco jurídico aplicable y la doctrina constitucional y convencional que lo informa; en segundo lugar, diseccionar las debilidades internas del argumento acusatorio; y en tercer lugar, proporcionar al abogado defensor un catálogo de herramientas argumentativas y probatorias para contrarrestar eficazmente la pretensión de encarcelamiento preventivo.

Marco normativo y jurisprudencial

El riesgo de fuga en la LECrim

El artículo 503.1.3.º LECrim permite acordar la prisión provisional cuando existan “motivos bastantes para creer que el imputado intentará sustraerse a la acción de la justicia”. La norma no establece presunciones automáticas vinculadas a la nacionalidad o al lugar de residencia; al contrario, exige una valoración individualizada y motivada en el caso concreto.

El precepto enumera, a título meramente ejemplificativo, los siguientes indicadores: (i) las circunstancias del hecho; (ii) la gravedad de la pena que pudiera imponerse; (iii) la situación familiar, laboral y económica del encausado; y (iv) la inminencia de la celebración del juicio oral. La lista no es cerrada, pero tampoco habilita presunciones. Cada indicador debe concurrir en el caso concreto y su peso ha de ponderarse en relación con los demás.

La doctrina del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha sido consistente en exigir que la resolución que acuerde la prisión provisional esté dotada de una motivación reforzada (SSTC 128/1995, 33/1999, 147/2000, 62/2005). Esta motivación no puede apoyarse en la mera cita de preceptos legales ni en consideraciones abstractas sobre la naturaleza del delito o la condición personal del imputado.

Resulta especialmente relevante la STC 179/2011, en la que el Tribunal Constitucional reiteró que las medidas cautelares privativas de libertad exigen una motivación especialmente rigurosa, que identifique el fin constitucionalmente legítimo perseguido y valore de forma individualizada las circunstancias del caso. El Tribunal estimó el recurso de amparo al apreciar que las resoluciones impugnadas no justificaban suficientemente la necesidad de la medida ni ponderaban adecuadamente los elementos que cuestionaban la existencia de un riesgo de incomparecencia.

La STC 95/2012 recordó que, cuando está en juego la libertad personal, los órganos judiciales deben ejercer un control efectivo sobre la privación de libertad y motivar adecuadamente las resoluciones que afecten a este derecho fundamental, evitando que las garantías previstas en el artículo 17 CE queden reducidas a un mero trámite formal.

El estándar del TEDH

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 5.3 del CEDH, exige que la prisión provisional se mantenga únicamente cuando existan razones relevantes y suficientes, debiendo los tribunales nacionales realizar un control continuo de su necesidad y valorar la adopción de medidas alternativas menos restrictivas (STEDH McKay v. United Kingdom; Buzadji v. Moldova).

El TEDH ha declarado reiteradamente que el riesgo de fuga debe evaluarse no de forma abstracta sino con referencia a las circunstancias específicas del caso, entre ellas la gravedad de la pena previsible, el comportamiento del acusado antes del proceso, sus vínculos con el Estado que lo juzga y la existencia de garantías que reduzcan ese riesgo (STEDH Stögmüller c. Austria, 1969; Neumeister c. Austria, 1968; Idalov c. Rusia, Gran Sala, 2012).

De esta jurisprudencia se deriva que la prisión preventiva exige una justificación reforzada por parte de las autoridades judiciales, que deben acreditar de forma individualizada la existencia del riesgo alegado y valorar, cuando proceda, la posibilidad de medidas alternativas menos restrictivas de la libertad.

Anatomía del argumento acusatorio: estructura y debilidades

La estructura habitual del argumento

En la práctica, el escrito o la intervención oral de la acusación que invoca el riesgo de fuga en casos de tráfico de drogas suele articularse del siguiente modo:

  • Se constata que los hechos investigados constituyen un delito grave (arts. 368 y siguientes del Código Penal), con penas que pueden alcanzar varios años de privación de libertad.
  • Se indica que el encausado es ciudadano extranjero o carece de residencia legal acreditada en España.
  • Se concluye que la gravedad de la pena previsible, combinada con la ausencia de arraigo, genera un riesgo de fuga que solo puede conjurarse mediante la prisión provisional.

Esta cadena argumentativa es aparentemente sólida, pero adolece de varios defectos estructurales que la hacen jurídicamente rebatible.

Debilidades del argumento

Presunción encubierta

La estructura descrita opera, en la práctica, como una presunción iuris et de iure: extranjero sin arraigo + delito grave = riesgo de fuga = prisión provisional. Esta presunción es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia y con la exigencia constitucional de motivación individualizada. La acusación tiene la carga de acreditar, con datos concretos, que el riesgo de fuga es real y no meramente hipotético.

Confusión entre ausencia de arraigo y propensión a la fuga

Que una persona no resida habitualmente en España no implica que vaya a eludir la acción de la justicia. La ausencia de arraigo elimina uno de los vínculos que anclan al imputado al territorio, pero no permite inferir automáticamente una voluntad de ocultarse. Muchos extranjeros investigados por delitos de tráfico de drogas tienen sólidos vínculos familiares, laborales o económicos en su país de origen que constituyen, precisamente, un incentivo para someterse al proceso y recuperar cuanto antes su situación de libertad.

Omisión de la proporcionalidad

Incluso cuando concurre un riesgo de fuga, la prisión provisional solo resulta constitucionalmente legítima si es proporcional y no existen medidas alternativas menos restrictivas suficientes. El ordenamiento procesal prevé diversas medidas sustitutivas, como la fianza (art. 508 LECrim), la libertad provisional con obligación de comparecencia y prohibición de salida del territorio nacional (art. 530 LECrim) o las medidas cautelares innominadas que el órgano instructor puede adoptar al amparo de la cláusula general del artículo 13 LECrim.

Instrumentalización de la gravedad del delito

La gravedad de la pena previsible constituye un elemento legítimo a tener en cuenta en la valoración del riesgo de fuga, pero no puede operar como criterio único ni suficiente para justificar la prisión provisional, que exige siempre una ponderación individualizada de las circunstancias del caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la gravedad del delito o de la pena no basta, por sí sola, para fundamentar la adopción de esta medida cautelar, siendo imprescindible exteriorizar los concretos riesgos que la justifican (STC 128/1995, FJ 4). En consecuencia, dicho factor solo adquiere relevancia cuando se integra en una valoración global del conjunto de circunstancias concurrentes, y no como argumento aislado o automático.

Estrategias defensivas: cómo contrarrestar el argumento

Acreditar el arraigo existente o posible

La primera línea de defensa consiste en demostrar que el encausado sí tiene vínculos efectivos con el país, aunque no resida habitualmente en España. En este sentido, conviene aportar:

  • Documentación acreditativa de domicilio en el país de origen, con identificación de familiares directos (cónyuge, hijos, progenitores).
  • Contratos de trabajo, actividad empresarial o patrimonial en el extranjero que generan un incentivo económico para retornar y someterse al proceso.
  • Ausencia de antecedentes penales, tanto en España como en el país de procedencia, que abunden en la inexistencia de pauta de incumplimiento de obligaciones procesales previas.
  • Declaraciones de personas de referencia (familiares, empleadores, representantes comunitarios) que avalen la voluntad de comparecer.

El objetivo no es fingir un arraigo inexistente, algo que el tribunal detectará y que perjudicará la credibilidad de la defensa, sino ofrecer un cuadro completo de la situación personal del encausado que permita al juez formarse un juicio ponderado y no reduccionista.

Proponer medidas alternativas concretas

La defensa debe anticiparse a la acusación y proponer, de forma expresa y detallada, las medidas alternativas que neutralizan o reducen suficientemente el riesgo de fuga. Las más habituales en este tipo de supuestos son:

  • Prestación de fianza en cuantía suficiente para desincentivar la fuga (art. 508 LECrim).
  • Retirada y depósito judicial del pasaporte y de cualquier otro documento de viaje internacional.
  • Obligación de comparecencia periódica (semanal o quincenal) ante el juzgado o ante la comisaría de referencia.
  • Prohibición de salida del territorio nacional, con comunicación a los puestos fronterizos (art. 530 LECrim).
  • Localización permanente mediante dispositivo telemático, cuando el juzgado disponga de los medios técnicos necesarios.

La propuesta de estas medidas tiene un efecto estratégico doble: por un lado, demuestra que el encausado no pretende eludir el proceso y que acepta someterse a controles; por otro, traslada a la acusación y al tribunal la carga de justificar por qué esas alternativas son insuficientes, lo que obliga a una motivación mucho más exigente.

Atacar la motivación del auto

Cuando el juzgado acuerda la prisión provisional mediante un auto que reproduzca, sustancialmente, el razonamiento acusatorio sin añadir datos concretos sobre el caso, la defensa dispone de recursos tanto ordinarios como extraordinarios.

  • Recurso de reforma ante el mismo órgano, con aportación inmediata de nuevos elementos probatorios.
  • Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en el que se invoque la infracción del art. 17 CE y del art. 5.3 CEDH, con cita de la doctrina constitucional y convencional expuesta en los epígrafes anteriores.
  • Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, reservado para los casos en que la apelación no haya reparado la vulneración del derecho fundamental.
  • Demanda ante el TEDH, a agotar en último término si las vías internas resultan infructuosas.

En la práctica, el recurso de apelación es el instrumento más eficaz a corto plazo. Las Audiencias Provinciales han ido incorporando de forma progresiva la doctrina del Tribunal Constitucional y, en los últimos años, han revocado con cierta regularidad autos de prisión provisional que descansaban exclusivamente en la condición de extranjero del imputado.

Argumentar la desproporción por la duración de la medida

Con independencia de la pertinencia inicial de la prisión provisional, la defensa debe vigilar el cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 504 LECrim y, en particular, la exigencia de que la medida no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario para los fines que la justifican. A medida que avanza la instrucción y se consolida el cuadro probatorio, el riesgo de fuga vinculado a la incertidumbre sobre la condena disminuye y, con él, la necesidad de la privación de libertad cautelar.

La defensa puede y debe promover revisiones periódicas del auto de prisión (art. 504.2 LECrim) y acreditar, en cada revisión, que las circunstancias que motivaron la medida han variado o que las alternativas resultan ahora suficientes.

Particularidades del delito de tráfico de drogas

La estructura penológica como factor condicionante

Los delitos contra la salud pública tipificados en los artículos 368 a 378 del Código Penal presentan una estructura penológica que la acusación utiliza hábilmente. Las penas base del artículo 368 CP van de uno a tres años para las sustancias que no causan grave daño a la salud, y de tres a seis años para las que sí lo causan. Los tipos agravados del artículo 369 CP elevan las penas hasta nueve años, y el artículo 369 bis CP, que contempla la pertenencia a organización, puede llevar la pena hasta doce años de prisión.

Estas cifras hacen que la acusación tenga un argumento fácil sobre la gravedad de la pena previsible. La defensa debe contrarrestarlo de dos maneras: en primer lugar, discutiendo los indicios que fundan la imputación y la calificación provisional, para reducir la pena previsible al tipo básico; en segundo lugar, insistiendo en que, incluso con penas elevadas, la gravedad del delito no es, por sí sola, fundamento suficiente para la prisión provisional.

La frecuencia del tipo de portador (“mula”)

Un perfil muy habitual en los casos de tráfico de drogas con imputados extranjeros es el del denominado “correo” o “mula”: una persona que transporta la sustancia desde el exterior hacia España, por lo general en un vuelo internacional, actuando por cuenta de una organización. Este perfil presenta características particulares que la defensa debe saber explotar.

En primer lugar, el correo suele ser el eslabón más débil y prescindible de la cadena. Su detención en el aeropuerto o en la frontera reduce, objetivamente, su utilidad para la organización, que ya habrá dado la operación por perdida. Que huya no beneficia a nadie y, en cambio, le priva de cualquier posibilidad de colaborar con la justicia para obtener una atenuación de la pena.

En segundo lugar, el correo detenido en el momento de la entrada en territorio nacional tiene, por definición, el pasaporte intervenido en poder de las autoridades. La medida de retirada de documentación de viaje resulta, en este caso, especialmente efectiva para conjurar el riesgo de fuga.

En tercer lugar, la colaboración activa con la instrucción, entendida no como delación sino como facilitación de información relevante dentro de los límites del derecho de defensa, puede ser un elemento acreditativo de la voluntad de someterse al proceso.

El encausado con vínculos en un Estado miembro de la UE

Cuando el imputado reside en otro Estado miembro de la Unión Europea, el marco de cooperación judicial europea permite articular medidas alternativas a la prisión provisional en el Estado de residencia. En particular, la Decisión Marco 2008/947/JAI relativa al reconocimiento mutuo de medidas de libertad vigilada y sanciones sustitutivas, transpuesta en España mediante el Título IV de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, permite que determinadas obligaciones y restricciones impuestas en el proceso penal sean supervisadas por el Estado miembro de residencia.

Este sistema de reconocimiento mutuo refuerza la viabilidad de las medidas cautelares no privativas de libertad y reduce el peso del argumento basado exclusivamente en la falta de residencia en España, que debe valorarse junto con el resto de las circunstancias del caso.

Conclusiones

El argumento del riesgo de fuga basado en la no residencia del encausado en España es constitucionalmente tolerable solo cuando va acompañado de datos concretos que permitan al juez formarse un juicio individualizado y motivado. Cuando opera como una presunción automática vinculada a la condición de extranjero, es jurídicamente vulnerable y debe ser combatido con decisión.

La defensa técnica eficaz en estos supuestos requiere una combinación de tres elementos: (i) la acreditación proactiva del arraigo real del encausado, aunque sea en su país de origen; (ii) la propuesta concreta y razonada de medidas alternativas a la prisión provisional; y (iii) el uso riguroso de la doctrina constitucional y convencional para atacar la motivación de las resoluciones que acuerden la privación de libertad cautelar.

La evolución jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, avala una tendencia hacia la subsidiariedad de la prisión provisional y la primacía de las medidas menos restrictivas. El abogado defensor que sepa articular su estrategia sobre esa base normativa tiene hoy más herramientas que nunca para proteger el derecho a la libertad de su cliente.

Referencias normativas y jurisprudenciales citadas

Normativa

  • Constitución Española, art. 17.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 503, 504, 508, 530, 544 bis.
  • Código Penal, arts. 368 a 378.
  • Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 5.3.
  • Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

  • STC 128/1995, de 26 de julio.
  • STC 33/1999, de 8 de marzo.
  • STC 147/2000, de 29 de mayo.
  • STC 62/2005, de 14 de marzo.
  • STC 179/2011, de 21 de noviembre.
  • STC 95/2012, de 7 de mayo.

Jurisprudencia del TEDH

  • STEDH Stögmüller c. Austria, 10 de noviembre de 1969.
  • STEDH Neumeister c. Austria, 27 de junio de 1968.
  • STEDH McKay c. Reino Unido, Gran Sala, 3 de octubre de 2006.
  • STEDH Idalov c. Rusia, Gran Sala, 22 de mayo de 2012.
  • STEDH Buzadji c. República de Moldavia, Gran Sala, 5 de julio de 2016.

 


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