Civil

Tres polémicas en las costas del proceso de ejecución

Tribuna
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I. Tres interminables polémicas en las costas del proceso ejecución

Pese al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las voces que desde la práctica reclaman una regulación clara -lo que no significa, rigurosa- de los costes en el proceso y no simples retoques de los artículos que la Ley de 1881 –EDL 1881/1- dedicaba a la tasación de costas, sucede que después de la fase declarativa del proceso, podemos encontrarnos con alguna sorpresa perfectamente evitable en la liquidación de aquellos, los costes y de estas. Dejando al margen el ya famoso domicilio del aptdo. 5 del art.32 LEC-EDL 2000/77463-, sus relaciones con el art.51 LEC y a la imposibilidad de su aplicación en el caso de sociedades que solo funcionan en internet, así como los interrogantes que plantean las costas en la ejecución provisional y en la oposición a la ejecución, nos ocuparemos en este trabajo de tres interrogantes que en esa fase del proceso siguen sin solución o, que tienen tantas como interpretes se han ocupado de su estudio, lo que solo puede garantizar una indeseable falta de seguridad jurídica: la aplicación del límite del art. 394.3 LEC en el proceso de ejecución, las costas en la ejecución de los decretos o de los autos aprobatorios de tasaciones de costas y las costas en la ejecución del proceso monitorio.

1. La aplicación del límite del art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- en el proceso de ejecución

Dice el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- que cuando se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; límite que no se aplicará cuando el tribunal declarase la temeridad del litigante condenado en costas.

Y sobre la aplicación de este mandato al proceso de ejecución existen dos posturas claramente encontradas. La primera señala que no sería aplicable por lo dispuesto en el art. 539 LEC -EDL 2000/77463-. Esta norma recoge que serán de cargo del ejecutado todas las costas de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición y, además resultaría injustificado aplicarlo de forma general ya que supondría un perjuicio para el acreedor y un beneficio para quien incumplió voluntariamente una resolución judicial firme, obligándole a acudir a la vía de apremio(1).

Lo que sucede es que cuando el legislador ordena en el proceso de ejecución que las costas sean a cargo del ejecutado es porque entiende que litiga con temeridad, no habiendo necesidad de que así se declare. Por contra, cuando se trate de incidentes con matizaciones en la imposición de costas, el límite previsto en el art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- sería de aplicación, salvo que el tribunal declarase la temeridad del litigante condenado a las costas del mismo(2).

Una segunda postura parte del hecho que la ley no establece una regulación específica para las costas en el proceso de ejecución (art. 539.2 LEC -EDL 2000/77463-). Falta de regulación que nos abocaría a la aplicación analógica del art. 394.3 LEC o, a una aplicación extensiva que estaría en el ánimo del legislador, pues si la razón de ser de la limitación se encuentra en evitar que la condena en costas pueda servir de base para cometer abusos al facturar el importe de los trabajos profesionales, en mayor medida quedaría justificada en la ejecución, en la que el despliegue de la actividad profesional del letrado normalmente es menos dificultosa. Pero es que los arts. 561.1 y 575 LEC nos darían soporte normativo para esa aplicación analógica: el primero establece que el auto que desestime la oposición (por motivos de fondo) condenará en las costas de ésta al ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, por lo que hace una remisión en bloque a la normativa que para las costas se establece en la fase declarativa; el segundo, el art. 575 LEC, fija otro límite en el despacho de la ejecución para la cantidad prevista para intereses y costas, que no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva(3).

Sentado lo anterior es innegable que el art. 394 LEC contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas y en aquellos aspectos de su normativa no recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como sería el caso del límite cuantitativo del apartado tercero, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el art. 539.2 LEC, tendrán plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos y en particular en los de ejecución(4).

Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación del art. 394.3 LEC, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encontraría justificada. Siendo así que la interpretación contraria conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas en una cuantía que, podría superar el importe de las costas del proceso principal(5).

Más recientemente la AP Málaga, 4/13, sec 4ª, 14-1-13, (ROJ: SAP MA 6/2013) -EDJ 2013/76836- sostuvo que el límite cuantitativo del art. 394.3 LEC –EDL 2000/77463- no se contradice en el art. 539.2 LEC y que en atención a su espíritu y finalidad, encontraría totalmente justificada su aplicación en sede de ejecución. En definitiva, el límite del art. 394.3 LEC completaría el art. 539 LEC(6).

Pese a todo lo dicho entiendo que la solución deberá darse en atención al concepto de costa, que parece olvidarse cuando se trata del proceso de ejecución, porque es inadmisible que los importes que se satisfacen por ese concepto superen, en muchas ocasiones, a las cantidades reclamadas por el principal, o mejor dicho, a las que fueron objeto de condena o, a las cantidades reclamadas en la demanda de ejecución en concepto de principal e intereses (art. 575.1 LEC –EDL 2000/77463-). En otras palabras: es evidente que si el fundamento de la limitación del art. 394 LEC –EDL 2000/77463- es el de evitar el abuso y el exceso en la minutación de honorarios al litigante vencido por la parte vencedora, ese criterio de justicia y de ponderación será tan aplicable, y aún más, en los procesos de ejecución(7).

Razonamiento teleológico que aunque fuera bastante para solventar el interrogante, se completaría con la interpretación analógica del art. 561 LEC-EDL 2000/77463- que más arriba cité.

Téngase en cuenta para terminar que la L 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil –EDL 2015/169101- modificó el art. 243.2 LEC –EDL 2000/77463- en el sentido que el importe del IVA, que deberá incluirse en las tasaciones de costas, no se computará a los efectos del art. 394.3 LEC (8).

2. Costas en la ejecución de los decretos o de los autos aprobatorios de las tasaciones de costas

La separación de los procesos de declaración y de ejecución sin más nos lleva a un problema práctico de notable interés, no tanto jurídico en su planteamiento, como económico en su resolución y, que termina afectando a la propia justificación de la vía de apremio. Me refiero a las costas de los decretos aprobatorios de las tasaciones de costas, cuando originan un primer despacho de ejecución, que se satisface, tasándose nuevas costas y así en una sucesión de títulos ejecutivos que no parece tener fin.

La polémica vino provocada porque se generalizó el dictado de un auto de aprobación de la tasación que ni se encontraba previsto en la ley ni devenía necesario, por cuanto no precisaba ser mantenida o aprobada una tasación frente a la que no se había formulado ninguna clase de oposición. Esta afirmación de la AP Madrid, sec 10ª, auto 17-9-08, (ROJ: AAP M 14555/2008) -EDJ 2008/270968-, se completaba con la siguiente: «la existencia de “títulos ejecutivos” complejos es incuestionable, desde el entendimiento de que la voz “título” se identifica con un supuesto de hecho (conjunto de hechos) y no necesariamente con un documento, y menos aún único». Y ése sería el caso en el que el crédito apareciera en la resolución definitiva que condenara al pago de las costas y en la posterior que la concretara, fuera la propia tasación de costas o, la resolución que desestimara la impugnación y aprobase definitivamente la referida tasación.

Idéntico camino siguió la AP Pontevedra, sec 1.ª, 26-6-08, (ROJ: SAP PO 1701/2008) -EDJ 2008/188070- en la que se afirmó que la regulación de la práctica de la tasación de costas (arts. 242 a 246 LEC -EDL 2000/77463-) constituiría de por sí un auténtico procedimiento de ejecución, sin necesidad, por tanto, de formular demanda, de forma que una vez aprobada aquella, si no se hubiera abonado voluntariamente, el beneficiario se limitaría a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional que la aprobó, para que iniciara de oficio el apremio contra los bienes del condenado al pago.

De hecho, no han faltado resoluciones que reprochaban a los órganos de la instancia la falta de impulso de oficio en estos casos ya que «siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 517.2.9.ª LEC –EDL 2000/77463- existen resoluciones judiciales (distintas a las sentencia de condena) susceptibles de despacho de ejecución, el auto cuya ejecución ahora es pretendido se ha pronunciado en el seno de un proceso de ejecución en el que simplemente basta para obtener el importe proceder (como sucede siempre en las tasaciones de costas por mor de lo dispuesto en el art. 242 LEC -EDL 2000/77463-) a su exacción por la "vía de apremio" sin necesidad de nuevo "despacho"»(9).

En sentido contrario al que se expone, esto es, a que los autos y los decretos aprobatorios de las tasaciones siempre generarían nuevas costas, sólo encontramos interpretaciones literales del art. 517 LEC –EDL 2000/77463- de las que no se puede extraer ninguna conclusión: habrá ejecución, porque habría un auto y despachada, habrá costas(10). Y evidentemente, la introducción del decreto en el art. 244 LEC y la modificación del número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC por la L 37/2011 -EDL 2011/222122-, que concedió fuerza ejecutiva a las demás resoluciones procesales abundó en la interpretación literal de la norma.

Planteado el debate y para darle respuesta, deberemos recordar que el presupuesto básico de todo proceso de ejecución forzosa será el título ejecutivo, que se encuentra conformado por un documento donde resultará concretada una obligación que deberá cumplir quien se halle contenido en el mismo (legitimación pasiva) frente a quien la exige (legitimación activa). En nuestro caso el título ejecutivo lo constituiría la sentencia o la resolución definitiva en la que se impusieran las costas, y tanto el decreto como el auto que, por vía de recurso, aprobase la tasación no sería el que constituyera un título que fundamentase una hipotética vía de apremio, porque las costas sería una parte integrante de la resolución definitiva, no del auto o de cualquier otra resolución que pudiera aprobarlas. Desde este punto de vista el decreto o el auto serían resoluciones en las que se fijaría de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago(11).

Y, aun en el supuesto que siguiéramos la dicción literal de la norma, del mismo modo que para la práctica de la tasación de costas no sería necesario presentar los justificantes del cobro de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador, para el despacho de ejecución independiente del auto o del decreto aprobatorio de las costas con los incrementos del art. 575 LEC -EDL 2000/77463-, será imprescindible que la parte justificase la satisfacción a su letrado y procurador del importe por el que se aprobó la tasación de costas y que por ello interesa la vía de apremio para su reembolso del condenado en las costas. Recuérdese que en el proceso declarativo la intervención documentada en autos de estos profesionales será suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, pero eso no sucede cuando se acude al proceso de ejecución. En la ejecución, el titular del crédito (la parte y no el profesional) reclamará lo pagado y en tal caso, habrá derecho al despacho por el cálculo provisional o, reclamará el pago de los honorarios de su abogado y procurador aprobados por el decreto y no habrá derecho al despacho por el cálculo provisional, porque no se habrían devengado nuevos honorarios, ni derechos (desaparecería la presunción de la intervención del art. 242 LEC). En este último caso que es el habitual en la práctica, satisfecho el título, se archivaría la ejecución; no habría, por tanto, una segunda tasación de costas de la primera no pagada.

En el mismo sentido la ley no permite desglosar el proceso declarativo en tantas ejecuciones como títulos formales se hayan obtenido en el primero, que es lo que postula la tesis de una interpretación literal, siendo así que la garantía de permanencia de los Decretos de los arts. 244 y 246 LEC -EDL 2000/77463- (contra los que no cabe recurso) se verían desvirtuada si al condenado al pago se le diera la oportunidad de poderse oponer a los autos despachando ejecución, con los mismos medios de oposición que se dejan en manos del ejecutado para oponerse al título ejecutivo (arts. 556 s LEC -EDL 2000/77463-).

Y por ello leemos en el TS, Sala 1ª, auto 7-9-10 (ROJ: ATS 9905/2010) -EDJ 2010/188470- y en doctrina que es vigente en la actualidad: «La práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que incumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva».

3. Las costas en la ejecución del proceso monitorio

Dice la AP Albacete, sec 1ª, auto 22-5-08 -EDJ 2008/166888-(12) que la petición inicial del monitorio que se transforma en demanda por la oposición del deudor no podrá ser cobrada por el letrado(13).

Y con este incomprensible principio ¿qué quiero decir? Lo siguiente: el procedimiento monitorio tiene una naturaleza opcional para el acreedor, que lo elige y no el declarativo, por lo que el pronunciamiento condenatorio en costas del último, no podrá incluir partida alguna devengada en el monitorio por tratarse de dos procedimientos distintos(14).

Resumiendo los términos de este debate la AP Barcelona, sec 13ª, auto 15-11-05 (ROJ: AAP B 4777/2005) -EDJ 2005/252875- explica con mucha claridad la razón por las que el proceso monitorio no genera costas cuando se transforma en un proceso declarativo o termina por pago. El monitorio se configura como un proceso especial, plenario y rápido, con ausencia total de formalismos en su petición inicial cuya «tramitación» es radicalmente diferente en función de la actuación del deudor ante el requerimiento, y así:

a) si no se opone al requerimiento de pago, se dictará auto (hoy decreto) que, con efectos de cosa juzgada plena, constituiría el título ejecutivo;

b) si se opusiera se sustanciaría por los cauces del juicio declarativo que correspondiera por razón de la cuantía y;

c) si pagase, se satisfaría el crédito reclamado, lo que se traduciría en una «resolución» de archivo inmediato. Consecuentemente, no abriría, propiamente, un «proceso» -viniendo a suponer un «instrumento procesal» para formar un título ejecutivo e incluso, para excluir el proceso mismo-, lo que supondría que no deberían aplicarse las normas de los declarativos (arts. 394 y ss. LEC –EDL 2000/77463-, y entre ellas, las costas del allanamiento).

Partiendo de estas consideraciones el interrogante se trasladaría a la determinación de cuando se tasarían costas en la ejecución derivadas de procesos monitorios y, a la excepción de los procesos monitorios seguidos por reclamaciones de gastos de propiedad horizontal.

Sobre el primer asunto es indudable que solo habría costas siempre que la cantidad por la que se despachare ejecución fuera superior a 2.000 euros (ex. art. 539.2 LEC–EDL 2000/77463-)(15), pero ¿qué conceptos incluiría dicho importe? Aquí volvemos a encontrarnos con posturas enfrentadas. Mientras la AP Barcelona 336/12, sec 16ª, 9-5-12 (ROJ: SAP B 4540/2012) -EDJ 2012/122346- sostiene el criterio de que deberá estarse a la suma total por la que se despachó ejecución (siguiendo la literalidad de los arts. 539.1, 816.2 y 575.1 LEC), la AP Barcelona, sec 19ª, auto 18-5-05 (ROJ: AAP B 2793/2005) -EDJ 2005/100785- sólo tiene en cuenta el montante de la deuda reclamada.

En una postura intermedia la AP Oviedo, sec 5ª, 23-7-08 (ROJ: SAP O 1183/2008) -EDJ 2008/194192-, sostiene que la explícita referencia del art. 816.1 LEC –EDL 2000/77463- al despacho de ejecución por la «suma adeudada»(16), será la que haya de tenerse en cuenta a los fines de decidir la preceptividad de la intervención o no de Letrado y Procurador en la ejecución.

Teniendo en cuenta que la L 13/2009 –EDL 2009/238889- introdujo la «merasolicitud» de ejecución, que se ha conservado con la reforma de la L 42/2015 -EDL 2015/169101- y que poco o nada tiene que ver esa «mera solicitud» con la demanda de ejecución, una cuarta postura nos llevaría al juicio de probabilidad del art.575 LEC que, en una interpretación literal, solo se realizaría cuando se presentaran estas y no para aquellas o, en su defecto, a que no se aplicara automáticamente el tope del 30% como en la actualidad se hace, llevándonos -por la imposibilidad de formular una regla general- a cada ejecución y, por tanto, a las actuaciones seguidas en el monitorio.

3.1. Las costas en la ejecución del proceso monitorio de propiedad horizontal

En cuanto a las costas de los monitorios seguidos por reclamaciones de gastos de propiedad horizontal debemos insistir en la idea de que no habría dos procesos según el resultado del requerimiento de pago -monitorio y ejecución o monitorio y declarativo- sino solo uno. Y eso es lo que vendrían a decir la AP Valencia, sec 11ª, 29-3-16 -EDJ 2016/98683- (17) y la AP Cáceres, sec 1ª, 8-6-07 –EDJ 2007/162223- (18).

En consecuencia la voluntad del legislador es clara y doble: crear un monitorio especial de la Ley de Propiedad Horizontal único donde se prevé la condena en costas y uno general donde se excluiría(19). Ello supondría que al no existir expresa previsión de condena en costas si el deudor pagase se archivaría el proceso sin pronunciamiento alguno sobre las mismas (art.817 LEC -EDL 2000/77463-) y si el deudor se opusiera, las costas del declarativo subsiguiente se impondrían, conforme a las normas generales de los arts. 394 y ss. LEC(20). Por último, si el deudor no pagara, ni se opusiera, las costas de la ejecución se impondrían conforme a las reglas generales del art. 539 LEC. No habría, por tanto, un proceso monitorio autónomo a efectos de tasación de las costas(21).

La excepción en el caso del monitorio regulado por la Ley de Propiedad Horizontal se fundaría en el propósito del Legislador de que con independencia de la cuantía de la reclamación, la comunidad de propietarios tenga derecho a la asistencia de abogado y de procurador en cualquier fase de la reclamación; excepción que puede justificar la práctica de una tasación de costas, pero no que la deuda se multiplique.

Obsérvese que mientras en el caso de oposición se aplicarían las reglas generales en materia de costas y se fijaría una única cuantía para el proceso declarativo posterior (art. 21.6 LPH –EDL 1960/55-) y, en el caso de pago se practicaría la tasación de costas que correspondiera (art. 21.6 LPH); en el caso de silencio podría practicarse una primera tasación de costas por la reclamación monitoria y, cuando procediera una segunda con arreglo a la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución; en otras palabras el simple requerimiento de pago habría multiplicado la deuda. Se entenderá mejor el razonamiento con un ejemplo: en un requerimiento no pagado por 1.000,00€ se practicaría una primera tasación de costas con el único límite del tercio del art.394.3 LEC –EDL 2000/77463- y, sin solución de continuidad -o, mejor dicho, con la previa «solicitud» de ejecución- esa deuda originaría una segunda tasación de costas en el proceso de ejecución sobre el importe de 1.300,00€. El simple requerimiento de pago habría transformado -solo a efectos de costas- una deuda de 1.000,00€ en otra de 2.300,00€ lo que cuando menos se antoja sorprendente

Y ¿entonces qué sentido tiene el dictado del Decreto del art. 816.1 LEC –EDL 2000/77463- y su relación con el art. 21 LPH –EDL 1960/55-? Como en tantas otras ocasiones la solución vuelve a pasar por la lógica. La finalidad de estas resoluciones que, recuérdese se impusieron desde la práctica, es la de evitar ejecuciones por deudas que se han satisfecho con posterioridad a su dictado, lo que es muy frecuente en esta clase de reclamaciones y, por lo mismo el precepto habla de «solicitud», no de «demanda» en el caso de incomparecencia del requerido y, tampoco se aplica el plazo de espera del art. 548 LEC.

Pero demos un último paso. Quienes defienden la existencia de un segundo proceso -el de ejecución posterior a la reclamación monitoria no pagada- deberán tener en cuenta que el art. 21 LPH -EDL 1960/55- silencia sí en el proceso de ejecución derivado de un juicio monitorio sin oposición que no supere los 2000 euros, podrían también repercutirse en las costas el Abogado y el Procurador aun cuando no fueran preceptivos y, pese a que no falten opiniones a favor de su inclusión fundada en que la actuación del deudor que no comparece en el procedimiento monitorio no puede ser de mejor condición que la del que atendió el requerimiento de pago, pues en ambos casos habría existido un incumplimiento de la obligación que llevó a la comunidad de propietarios a acudir a la vía judicial(22), es lo único cierto que si se configuran los procesos declarativos y de ejecución como independientes, le sería de aplicación al supuesto que nos ocupa la regulación general de la Ley de Enjuiciamiento y no la especial de la Ley de Propiedad Horizontal cuya aplicación se limitaría a los procesos declarativos, no conteniendo tal disposición regulación especial para la ejecución(23).

NOTAS:

1.-Consúltese AP Ciudad Real, sec 1ª, auto 6-6-07 (ROJ: AAP CR 408/2007) –EDJ 2007/154540-. Ese argumento, que responde a una exégesis literal de los art.394.3 y 539.2 LEC –EDL 2000/77463-, se repite en todas las resoluciones que defienden la inaplicación del límite y así tenemos, entre otras, la AP León, sec 2ª, 11-7-08 (ROJ: SAP LE 836/2008) –EDJ 2008/19179- y el AP Guadalajara, sec 1ª, auto 6-2-08 (ROJ: AAP GU 18/2008) –EDJ 2008/100234-.

2.-Baena Ruiz, Eduardo «¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 –EDL 2000/77463- a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?», Encuesta Sepín, Publicación: LEC-65, julio de 2006 (Referencia: SP/DOCT/2942).

3.-Romero Navarro, Ramón «¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -EDL 2000/77463-  a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?», Encuesta Sepín, Publicación: LEC-65, julio de 2006 (Referencia: SP/DOCT/2942).

4.-AP La Coruña, sec 5ª, auto 27-11-07 (ROJ: AAP C 252/2007) –EDJ 2007/347345-.

5.-Vid. el AP Madrid, sec 12ª, auto 29-7-09 (ROJ: AAP M 12214/2009) –EDJ 2009/261990-. La limitación tiene su razón de ser en la intención por parte del legislador de evitar que el coste del procedimiento declarativo resulte excesivamente gravoso. Empero entendidos como todos aquellos procedimientos en los que el juez resuelve la controversia suscitada entre las partes sobre la base de lo alegado y probado en el procedimiento de que se trate, también podrán darse en la fase de ejecución. Y precisamente porque dentro del proceso de ejecución podrán existir procedimientos de carácter declarativo en el sentido indicado es por lo que el art.539.2 LEC -EDL 2000/77463- se refiere a las costas derivadas de las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea un expreso pronunciamiento en costas, como serían las costas de la oposición a la ejecución (art.559 y 561 LEC).

6.-AP Valladolid, sec 1ª, auto 13-2-09 (ROJ: AAP VA 13/2009) -EDJ 2009/49116-.

7.-Carreras Maraña, Juan Miguel, «¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 –EDL 2000/77463- a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?», Encuesta Sepín, Publicación: LEC-65, julio de 2006 (Referencia: SP/DOCT/2942).

8.-La modificación carece de origen y de justificación procesal y buena prueba de ello es que el art. 394.3 LEC –EDL 2000/77463-, que no se modificó, no habla de «minuta de honorarios» sino de la «parte que corresponda al abogado y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel» y, bajo tal amparo normativo la minuta debería considerarse en su conjunto ya que sería precisamente la parte que correspondería al abogado. Más aún, el citado apartado 3 del art. 394 LEC no hace ninguna distinción conceptual, sino que fija importes globales «para los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel», lo que tiene lógica si pensamos que la finalidad del precepto es la de establecer un límite para las costas de cálculo sencillo y no la de calificar la intervención de cada profesional, los vínculos contractuales que puedan tener o, como es el caso, la condición de «recaudador» del IVA.

9.-AP Las Palmas de Gran Canaria, sec 4ª, auto 24-4-08 (ROJ: AAP CG 575/2008) -EDJ 2008/86849- y AP Las Palmas de Gran Canaria, sec 5ª, auto 22-9-11 (ROJ: AAP CG 1404/2011) –EDJ 2011/245726-.

10.-AP Barcelona, sec 16ª, auto 29-4-08 (ROJ: AAP B 2169/2008 -EDJ 2008/75618-) y AP Barcelona, sec 13ª, auto 5-12-07 (ROJ: AAP B 8327/2007) –EDJ 2007/302028-.

11.-Ilustro el debate con un ejemplo que nos advierte del motivo del discurso: el juicio cambiario que siga en un proceso de ejecución puede originar otros dos títulos ejecutivos -las resoluciones que aprueben los intereses y las costas- y dos nuevas ejecuciones separadas, y a su vez, éstas dos ejecuciones pueden causar nuevas ejecuciones forzosas según las costas que se vayan postulando en cada uno de los procesos. Esa «ejecución sin fin» que denuncia Martín Contreras encuentra acomodo sin dificultad en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Martín Contreras, Luis y VV.AA., «Las costas procesales y la ejecución forzosa» en La Ejecución Civil, Estudios de Derecho Judicial, núm. 53/2004, CGPJ).

12.-AP Albacete, sec 1ª, auto 22-5-08 (ROJ: AAP AB 20/2008) -EDJ 2008/166888-. El proceso analizado se inició como monitorio y por la oposición del deudor, se «transformó» en juicio verbal. No era necesaria la intervención de letrado, ni la representación por procurador en el monitorio, pero sí lo eran ambas para el juicio verbal, dada su cuantía. Antes de la fecha señalada para la vista, el demandante y el demandado se personaron en las actuaciones valiéndose de abogado y procurador, pero el demandado se allanó siendo condenado al pago de las costas. La Audiencia revocó la condena porque fue la personación la única actuación del letrado.

13.-En el mismo sentido AP Barcelona, sec 16ª, 19-12-07 (ROJ: SAP B 13631/2007) –EDJ 2007/302138- y AP Palma de Mallorca, sec 3ª, 19-12-06 (ROJ: SAP PM 2331/2006) –EDJ 2006/375924-.

14.-AP Las Palmas de Gran Canaria, 139/12, sec 4ª, 29-3-12 (ROJ: SAP GC 1127/2012) –EDJ 2012/189640-.

15.-Achón Bruñen precisa con acierto que el hecho de que la cantidad por la que se despache ejecución no exceda de 2000 euros no supone que no haya costas en la ejecución, pues aunque no sería necesario Abogado ni Procurador, éstas podrían provenir de la intervención de un perito tasador o de los gastos registrales de anotaciones preventivas de embargo. (Achón Bruñen, María José, «Intervención de abogado y procurador en el juicio monitorio, supuestos conflictivos y nuevos problemas suscitados por la Ley de reforma 42/2015, de 5 de octubre –EDL 2015/169101- », Práctica de Tribunales, Nº 119, Marzo-Abril 2016, Editorial La Ley 820/2016).

16.-La idea central de la tesis que se defiende es la siguiente: «Y es que, como con reiteración se apunta por la doctrina, el auto despachando ejecución en el proceso monitorio aparece sin solución de continuidad ni intervención del acreedor acto seguido de no oponerse ni comparecer el deudor ante el Tribunal (art. 816.1 LEC -EDL 2000/77463-), es decir, sin que medie, como en otros ordenamientos, demanda de ejecución en la que el ejecutante, al amparo del precitado art. 575 LEC, pudiera fijar la suma del despacho de ejecución comprendiendo, además del principal e intereses vencidos, otra cantidad calculada provisoriamente para los intereses por vencer y las posibles costas de la ejecución, es decir y en suma, una cantidad distinta de la deuda reflejada en su petición inicial del procedimiento (art. 814 LEC)».

17.-La AP Valencia, sec 11ª, 29-3-16 (ROJ: SAP V 1464/2016) –EDJ 2016/98683- indica: «Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 ,12-9-03, 20-2-06, 29-3-06, 7-9-06, 13-10-10, 7-3-11) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11, 26-9-11, 7-10-11), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso (AP Valencia sec 8ª, 10-11-10)».

18.-La AP Cáceres, sec 1.ª, 8-6-07 (ROJ: SAP CC 445/2007) –EDJ 2007/162223- precisa que los dos criterios que claramente diferencia la ley -según se haya suscitado o no oposición a la petición inicial de juicio monitorio- no serían acumulativos, y el Abogado no podría minutar honorarios ni el Procurador devengar derechos, tanto por la petición inicial de proceso monitorio como por el trámite del juicio por el que hubiera de resolverse el asunto si se hubiera suscitado oposición sino que, antes al contrario, dichos criterios serían independientes, autónomos y excluyentes. Consiguientemente, si no se suscitara oposición únicamente se aplicaría el inciso inicial del apartado 6 del art. 21 LPH -EDL 1960/55-, y si se suscitara oposición se aplicaría -también de forma única y exclusiva- el inciso final del mismo precepto, porque la oposición a la petición inicial de juicio monitorio no daría lugar a la existencia de dos juicios -el monitorio y el declarativo- sino sólo a uno, exponente de lo cual es que, el inciso inicial del apartado 2 del art. 818 LEC –EDL 2000/77463- no establece que, en caso de oposición, se incoe un nuevo proceso, sino que dispone que, si la cuantía de la pretensión no excediera del juicio verbal, el Tribunal habrá de proceder, sin más y de inmediato, a convocar a la vista.

La introducción de un nuevo Decreto en el art. 818.2 LEC –EDL 2000/77463- por la L 13/2009 –EDL 2009/238889-, que se ha conservado con la reforma de la L 42/2015 –EDL 2015/169101-, no modifica este planteamiento en cuanto acuerda «seguir la tramitación» y no iniciar un nuevo proceso.

19.-AP Jaén, 89/11, sec 1ª, 14-4-11 (La Ley 309077/2011) –EDJ 2011/377111-.

20.-Consúltese la AP León, sec 2ª, auto 25-3-10 (ROJ: AAP LE 185/2010) –EDJ 2010/64925-.

21.-Leemos en la AP Cádiz, 25/12, sec 2ª, 24-1-12 (ROJ: SAP CA 84/2012) -EDJ 2012/20919- que el problema que se suscita es si el régimen especial y privilegiado que tienen las Comunidades de Propietarios cuando se utiliza la vía del monitorio en materia de costas se aplicaría también cuando se optara por acudir a la vía declarativa directamente. Pues bien, parece claro que la norma especial solo será de aplicación a los supuestos expresamente afectos a ella, de tal suerte que fuera de ellos habría que estar a las reglas generales en materia de costas. Siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en función de la cuantía reclamada, solo si se obtuviera una sentencia favorable a las pretensiones de la Comunidad de Propietarios y aquella fuera superior al referido límite, cabría incluir el coste de la intervención de los profesionales en la correspondiente tasación.

22.-Achón Bruñen, María José, «Intervención de abogado y procurador en el juicio monitorio, supuestos conflictivos y nuevos problemas suscitados por la Ley de reforma 42/2015, de 5 de octubre», Práctica de Tribunales, Nº 119, Marzo-Abril 2016, Editorial La Ley 820/2016.

23.-AP Alicante, 55/14, sec 5ª, auto 9-4-14 (ROJ: AAP A 92/2014) -EDJ 2014/295956-.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de mayo de 2017.

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