ESPECIAL RENTA

Tributación de inmueble afecto a actividad empresarial

Noticia

Soy propietaria junto con mi marido de una nave industrial (comprada a nombre de ambos). En esta nave industrial desarrolla la actividad como autónomo mi marido. Yo trabajo en una empresa en el régimen general. En mis datos fiscales Hacienda me imputa esta nave como segundo inmueble; con su correspondiente tributación. ¿Puedo declararla en mi declaración de Renta como inmueble afecto a actividad empresarial, a pesar de no realizar yo ninguna actividad empresarial? o ¿debo tributar por ella como segundo inmueble?

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  En relación a esta consulta, si el inmueble se encuentra afecto a una actividad económica no debe ser declarado por ninguno de los cónyuges como imputación de renta inmobiliaria, así por ejemplo entendemos que se establece en los siguientes artículos. En primer lugar en el Artículo 85 que define el concepto de Imputación de Renta Inmobiliaria Artículo 85 Imputación de rentas inmobiliarias 1.  En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. Aquí vemos que aquellos inmuebles que estén afectos a una actividad económica NO generan Imputación de Renta Inmobiliaria y por tanto lo que queda es ver que se entiende por Inmueble Afecto y para ellos nos vamos al Artículo 29: Artículo 29 Elementos patrimoniales afectos 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica. 3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges Como se puede ver en el punto nº 3 se establece que la consideración de elemento patrimonial afecto lo es con independencia de que el inmueble sea titularidad de ambos cónyuges. Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.