La contestación a la cuestión planteada se realiza partiendo del supuesto de que las rentas percibidas tienen una naturaleza privada, tal y como detalla el propio texto de la consulta, pues si tuvieran una naturaleza pública el tratamiento fiscal sería distinto.
También entendemos que el contribuyente (pensionista) tiene su residencia habitual en España, por lo que éste tendrá la consideración de contribuyente por el IRPF, según se establece en los artículos 8.1 a) y 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la sujeción al impuesto, el artículo 2 de la Ley del IRPF señala que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por otra parte, el artículo 5 de la LIRPF determina que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Además, las pensiones y viudedad, tienen la consideración de rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 letra a, 1ª de la Ley IRPF.salvo las exentas definidas en el artículo 7.
En concreto, en los artículos 17 y 18 del Convenio firmado entre España y Alemania para evitar la doble imposición, se establece que las pensiones satisfechas desde Alemania a personas residentes fiscalmente en España en consideración a empleos anteriores en Alemania, sólo pueden someterse a imposición en España.
Aunque esta disposición general tiene como excepción las pensiones pagadas por o con cargo a fondos creados por el propio Estado alemán, por sus estados federados, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, los cuales están exentos de impuestos en España. El propio consultante señala que “la persona jubilada no era funcionaria”, por lo que no estaríamos en este caso.
Como corolario, la Dirección General de Tributos, en las consultas vinculantes V3179-13y V3180-13, aclara el tratamiento que el Convenio citado, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, establece para las pensiones públicas en el apartado 1 y 2 del artículo 19, lo siguiente:
“1.Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior están exentas de impuestos en el otro Estado contratante”.
Así pues, si la pensión que percibe de Alemania es privada se someterá a tributación sólo en España. Pero si la pensión que percibe es pública, entonces se someterá a tributación sólo en Alemania, dejándola exenta en España pero teniéndola en cuenta para calcular el impuesto correspondiente para las restantes rentas.
Ahondando en la naturaleza de las rentas y a estos efectos, por pensión pública se entiende aquella que es percibida por razón de un empleo público anterior, es decir aquella que se percibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Pensión privada será cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado, en contraposición a la que se ha identificado como empleo público.
En cuanto a la obligación de presentar declaración, a tenor de la consulta vinculante V1006-14, de la Dirección General de Tributos y en el ámbito referido únicamente a los rendimientos del trabajo, el artículo 96 de la Ley de IRPF, exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales. No obstante, dicho límite se sustituye por el de 11.200 euros anuales en determinados supuestos (existencia de más de un pagador, etc.).
En el caso planteado, suponiendo que las pensiones procedentes del extranjero constituyan la única fuente de rendimientos del trabajo de la consultante, en la medida en que el pagador de la pensión no esté obligado a retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendremos que si los rendimientos íntegros del trabajo son superiores a 11.200 euros anuales, proceden más de un pagador, y el importe del segundo de ellos es superior a 1.500 euros anuales, estaría obligado a presentar la declaración.
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Comisión Fiscal de FETTAF