La sentencia del Supremo del pasado 12 de junio anula el artículo 46.8 del Reglamento General de Recaudación (RGR), que fue modificado por el Real Decreto 1071/2017. En esta modificación se establecía que, si un contribuyente solicitaba al mismo tiempo un aplazamiento o fraccionamiento de una deuda impugnada y además solicitaba su suspensión, aunque el primero fuera subsidiario de la segunda (lo más habitual en la práctica), se procedería a archivar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento realizada, tramitándose sólo la solicitud de suspensión.
AEDAF consideraba que no son procedimientos o solicitudes incompatibles entre sí y que el hecho de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento para el caso de que no se aceptara la solicitud de suspensión pretende evitar que la inadmisión de dicha solicitud de suspensión de la ejecución de una deuda implique que la deuda entre directamente en el periodo ejecutivo.
AEDAF defiende que todo contribuyente que no tenga certeza de que se le va a admitir la solicitud de la suspensión de la ejecución de una deuda, pueda, como cautela, solicitar subsidiariamente su aplazamiento o fraccionamiento. La versión del art. 46.8 del RGR que se recurrió y que el Tribunal Supremo acaba de anular restringía los derechos de los contribuyentes. Y tal y como apunta Esaú Alarcón, letrado miembro de AEDAF responsable de este recurso, “es una sentencia muy importante, que nos afecta a todos, ya que el Reglamento trataba a todos los contribuyentes como potenciales “defraudadores””.
Desde un punto de vista técnico, la razón de AEDAF para solicitar la anulación es que la Ley General Tributaria en su art. 65.1 establece, como norma general, que todas las deudas son aplazables, habilitando al Reglamento para concretar las condiciones para el aplazamiento. Pero, además, el art. 65.2, también de la propia Ley General Tributaria, regula los casos, tasados, en los que no pude solicitarse un aplazamiento o fraccionamiento. Y según establece el Tribunal Supremo, el artículo 65.e de la Ley General Tributaria ya recoge que no es posible el aplazamiento cuando se haya acordado la suspensión de la ejecución de una deuda.
La diferencia radica en que, en este caso, es necesario que se haya acordado la suspensión, mientras que el art. 46.8 RGR anulado anticipa esa imposibilidad con la mera solicitud de la suspensión.
El Tribunal Supremo entiende que el art. 65.1 de la LGT no habilita al Reglamento para regular un nuevo supuesto de inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, al carecer de cobertura legal para ello, por regularse al margen de los supuestos de inadmisión previstos en el apartado 2 del propio artículo 65 LGT citado.
También manifiesta el Tribunal Supremo que esta modificación reglamentaria en el art. 46.8 del RGR no recogió la advertencia realizada en su dictamen por el Consejo de Estado que indicaba que, en caso de que la solicitud de la suspensión fuese desestimada, debía contemplarse expresamente la posibilidad de que el interesado no tuviera que formular una nueva solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago para que esta fuera resuelta por el órgano competente.
Para AEDAF esta sentencia “nos ratifica en nuestra idea de que las normas tributarias no deben redactarse bajo el prisma de una presunción generalizada de fraude por parte del contribuyente y en nuestra misión en la defensa de los derechos del contribuyente, lo que nos anima a continuar trabajando en esta línea, por una fiscalidad justa y equilibrada.”