Régimen de visitas en guarda con fines de adopción

Una abuela podrá visitar a sus nietos en guarda para fines adoptivos

Noticia

El Tribunal Supremo reconoce a una abuela el derecho de visita a sus nietas en situación de guarda para fines adoptivos en atención al principio del interés superior del menor en contra del criterio de la Junta de Andalucía

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Antecedentes

El origen de este conflicto se remonta al día 23 de septiembre de 2015, cuando mediante una resolución, la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía establecía el régimen de relaciones personales con carácter supervisado de tres de los cinco nietos de la abuela afectada. Ésta formuló oposición y demanda de oposición contra esta resolución, ya que esta excluía del régimen de medidas a dos de sus nietas.

Esta demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia. Frente a la pretensión de la abuela de las menores, el letrado de la Administración manifestó su oposición a este régimen de visitas por considerarlo contraproducente para los intereses de las niñas. También aludió el letrado a los artículos 176 bis y 178.2 del CC.

El Ministerio Fiscal se pronunció en contra del criterio del abogado de la Junta de Andalucía. Por su parte, el juez estimó acreditada la relación de la abuela con sus nietos, a los cuales incluso llegó a tener en su casa. Respecto a las menores, el juez acredita una relación consolidada con su abuela, y en cuanto a la nieta menor, señala que al haber sido esta “declarada en desamparo a muy corta edad, los vínculos afectivos no se pudieron consolidar”. Si bien reconoce que ambas han mantenido visitas con su abuela hasta que estas fueron cortadas de forma radical en agosto de 2015.

Sobre los fundamentos de Derecho alegados por el letrado de la Administración, el juez reconoce que el artículo 176 bis del CC establece como regla general la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie la convivencia preadoptiva, actual guarda con fines adoptivos introducida por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. Sin embargo, puntualiza que esta suspensión no tiene carácter automático y que se tomará siempre de acuerdo al interés superior del menor. Además, el juez hace referencia al artículo 178.4 CC, que establece que la suspensión del régimen de visitas queda descartada cuando lo aconseje el interés superior del menor, y en particular “en relación a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública”.

Por todo ello, acreditada la relación afectiva de la abuela con sus nietas, así como su conveniencia para el interés superior de las mismas, y teniendo en cuenta la falta de prueba del posible perjuicio para las menores del régimen de visitas con su abuela, el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda de la abuela.

Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en segunda instancia, que conoció la Audiencia Provincial de Granada. Esta, citando la doctrina del TC acudió por remisión a la motivación que llevó a cabo el Juzgado de Primera Instancia, ante lo cual la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en base al artículo 469.1.2º LEC, al entender que la sentencia recurrida “no se ajusta a las reglas de motivación cuando omite cualquier elemento fáctico o jurídico”.

En cuanto al recurso de casación, la Junta de Andalucía alegó por un lado que el interés superior de las menores no se había valorado de forma idónea, y por otro, que el artículo 176 bis CC señala la no suspensión de las visitas con los progenitores biológicos y miembros de la familia extensa como una excepción y siempre y cuando se acredite el interés superior del menor.

Principio del interés superior del menor

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo entiende que si bien la Audiencia Provincial “no expone argumentaciones fácticas y jurídicas que fundamenten su decisión”, no es menos cierto que cita la jurisprudencia del TC y que toma como referencia la sentencia que previamente se dictó en primera instancia. Por ello, entiende que “la motivación por remisión sí cumple todos los requisitos”.

En la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el TS dictamina en primer lugar que la guarda con fines adoptivos no implica una adopción definitiva, lo cual implica que las relación con la familia anterior no se extinguen hasta que no exista una resolución judicial que constituya dicha adopción rompiendo las relaciones con la familia de origen y constituyéndolas con la familia de adopción. Entre las causas que excluyen dicha suspensión, se encuentra la salvedad de que el interés del menor aconseje lo contrario.

Por tanto, entiende el Tribunal que la decisión sobre la suspensión o no del régimen de visitas de la abuela deberá determinarse en base al interés superior de sus dos nietas menores. Para dirimir la concurrencia o no de tal interés, el Tribunal Supremo recurre a la sentencia 78/2018 de 4 de febrero, que no versa sobre un supuesto de guarda con fines preadoptivos, sino que se refiere a un supuesto de acogimiento familiar preadoptivo. En cualquier caso, dicha sentencia delimita el interés superior del menor y para ello acude al artículo 19 bis de la Ley 26/2015 sobre las disposiciones comunes a la guarda y tutela. En este sentido, el número del presente artículo establece que “para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma”.

Continua el precepto señalando que “en los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como los vínculos afectivos con la misma”. Por ello, el Tribunal Supremo lleva a cabo una extrapolación de la situación descrita en este precepto en cuanto a la familia adoptiva, pero en este caso sobre los padres biológicos de aquellos niños que se encuentren en situación de acogimiento familiar preadoptivo. Esto lleva al Tribunal Supremo a determinar que el interés superior de las menores en este caso, será determinado en base a si el régimen de visitas les favorece o si por el contrario les perjudica.

Ante la falta de argumentación por parte de la parte recurrente que demuestre que el régimen de visitas realmente perjudica a las menores, el Tribunal Supremo entiende finalmente el recurso no puede prosperar y reconoce por tanto la abuela el derecho a visitar a sus nietas, ambas en guarda con fines de preadopción.

Para acceder a la STS de 15 de junio de 2018 pulsa aquí .