FISCAL

Una aplicación del principio de buena fe

Tribuna
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A veces sucede que la pendencia judicial de un asunto se utiliza como objeción para obstaculizar el reconocimiento de derechos, so pretexto de que aún no hay una respuesta judicial definitiva. Tal es el caso examinado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2011 (recurso nº 284/08).

Cabe resumir los hechos litigiosos brevemente:

a) La actora es una mutualidad de previsión social. Según el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, se prevé para ellas una exención parcial que: "…no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio… ".

b) La entidad presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003 y, más adelante, solicitó la rectificación de las declaraciones, con devolución de ingresos indebidos, manifestando que declaró la base imponible -ejercicios 1988 a 1993-, considerando el desarrollo de una única actividad no exenta, la aseguradora, por lo que solicitó la devolución de las retenciones soportadas.

c) Se incoaron actas por los ejercicios 1987, 1988 y 1990, cuyo sustento era la procedencia de tributar como cuota mínima por los rendimientos financieros, sin admitir devolución de las retenciones soportadas. Esta postura fue confirmada por el TEAC.

d) La entidad solicitó también la rectificación de las declaraciones relativas a los ejercicios 1992 y 1993, para excluir tales ingresos financieros sometidos a retención, desestimada por la AEAT.

e) Como consecuencia de la rectificación indicada, la recurrente instó la modificación de las bases imponibles de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, para aplicar en ellos una compensación de las bases imponibles negativas surgidas de la solicitud de rectificación respecto a los ejercicios 1992 y 1993, con derecho a la devolución procedente.

Esta solicitud fue desestimada por la AEAT, por estas razones:

1) Que las bases imponibles negativas que la entidad quiere compensar en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 proceden de los ejercicios 1992 y 1993.

2) Las declaraciones de los ejercicios 1992 y 1993 fueron objeto de solicitud de rectificación, desestimada en virtud de acuerdos que dieron lugar a los pertinentes recursos y reclamaciones ante las distintas instancias, estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. Tal acuerdo fue desestimado por el TEAC, abriendo la vía procesal.

La sentencia declara que no cabe condicionar a las resultas de una decisión judicial -pendiente en ese momento de dictarse- la procedencia de la rectificación de la autoliquidación que se examina, tesis en que parece primar el designio de negar un derecho perfectamente apto para su reconocimiento por la propia Administración.

Así, de un lado, está el valor de los propios actos administrativos, de los que no puede desligarse sin infringir la exigible buena fe, por los que se había denegado ya la rectificación de las autoliquidaciones respecto de los ejercicios 1992 y 1993, acto de voluntad de la Inspección, en el ejercicio de sus propias potestades, que ella misma no desmintió, revocó ni desconoció por razón de su pretendida disconformidad con el ordenamiento jurídico. Tales actos propios, conforme a la sentencia, conducían de forma causal al reconocimiento de lo pedido en relación con los ejercicios 2002 y 2003.

De otro lado, la presunción de validez de los actos administrativos, de la que tan abundante uso se hace por la Administración, comúnmente para llevar a efecto las declaraciones que le favorecen, no puede quedar enervada en aquellas otras situaciones en que se trata de reconocer las consecuencias jurídicas que, desfavorables en un aspecto de la relación jurídico-tributaria (la atinente a los ejercicios 1992 y 1993), pueden ocasionar efectos jurídicos favorables, por razón del juego de la compensación de las bases imponibles negativas con las positivamente causadas en ejercicios posteriores.

Por lo tanto, en una recta comprensión del principio de buena fe, no es dable denegar el derecho pretextando la pendencia de un recurso judicial que, para ser respetada, debería haber llevado a la Administración, de ser congruente con su propio razonamiento, a suspender la resolución de la reclamación hasta la esperada firmeza, obrando luego conforme a lo declarado en la sentencia firme a que se condicionada la resolución, en lugar de denegar directamente el derecho material, lo que se puede percibir como una respuesta jurídica tan precipitada e irrespetuosa con la prioridad del proceso judicial como la que se trataba de articular denegando la rectificación solicitada.

En cualquier caso, tuviera o no razón el TEAC a la hora de supeditar a la firmeza judicial el derecho a la rectificación y devolución examinados, lo cierto es que la cuestión sobre la procedencia de lo pedido en su día respecto a los ejercicios 1992 y 1993, ha sido definitivamente resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2099 -recurso de casación invocado como pendiente por el TEAC-. Con ello se disipa de forma definitiva, si bien sobrevenida, la única razón en que se había basado la denegación de la reclamación.

La sentencia pone el acento en la conducta procesal del Abogado del Estado en su contestación a la demanda que, yendo más allá de la resolución defendida, censura a la recurrente por no haber planteado, en el recurso 903/00 -el finalizado mediante la sentencia firme citada- “el reconocimiento de un crédito fiscal por bases negativas”, pretensión innecesaria para la Audiencia Nacional, pues el gravamen de los rendimientos del capital mobiliario percibidos por una entidad parcialmente exenta lleva de forma automática a un efecto ope legis sobre la cuantificación de la base imponible del impuesto, como es obvio, al tratarse de rendimientos obtenidos y de retenciones que no pueden ser objeto de devolución, por lo que deben incrementar las bases negativas susceptibles de compensación, sin que fuera exigible un pronunciamiento de plena jurisdicción para determinar las bases imponibles de 1992 y 1993, pretensión que además, estaría abocada al fracaso, dado el rechazo de la pretensión principal.

En resumen, no es acorde con la buena fe resistir el otorgamiento de un derecho en la pendencia judicial de un asunto, cuando la propia conducta de la Administración, en el mismo proceso y en el expediente que lo precedió, determinaba de modo inexorable la compensación de bases que se pedía. La infracción de esa buena fe lleva a la Audiencia a imponer las costas a la Administración, condena que se basa en la innecesaria provocación del proceso jurisdiccional, al que se ha visto abocado el interesado para obtener la tutela de sus derechos.

 

 

Artículo editado por El Derecho para elEconomista

 


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