1. La única modificación. El protagonismo de los convenios colectivos sectoriales
El RD 10/2010 -EDL 2010/91481- y la Ley 35/2010 -EDL 2010/177120- reforman la contratación para obra o servicio determinado. La reforma no afecta, sin embargo, a la otra modalidad más utilizada, el contrato eventual, que también comparte con el de obra o servicio una predisposición al uso inadecuado por la habitual imprecisión de la causa ya que, de manera fraudulenta, con amparo en el carácter "estacional" de las actividades, puede embozar relaciones que materialmente son propias de los fijos discontinuos.
Tampoco trasciende a los requisitos tradicionales de la modalidad para obra o servicio. Sigue siendo un contrato causal regulado en el art. 15, apdo. 1 a) ET EDL 1995/13475-, para la ejecución de una obra o servicio determinado, que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa.
El art. 1,1 RDL 10/2010 -EDL 2010/91481-, (así como el mismo precepto de la Ley 35/2010 -EDL 2010/177120-) ha añadido, sin embargo, un nuevo párrafo al apdo. a) del art. 15,1 ET -EDL 1995/13475-. Tal novedad consiste entonces en el establecimiento, a modo de un rígido corsé, de una duración no superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurrida esa duración máxima el trabajador adquiere la condición de trabajador fijo de empresa.
Curiosamente, la reforma profundiza de esta manera en cierta desnaturalización del contrato en su configuración tradicional y permite que también se haga a través de la negociación colectiva. Es una posibilidad reconocida sólo a los convenios colectivos estatutarios, no a los extraestatutarios. Además, no es en defecto de regulación de tal ampliación en el sectorial estatal sino ante la ausencia, carencia más radical, de este último convenio en su integridad, porque creemos que la posibilidad de extender la duración ha de interpretarse de forma restrictiva si se trata de una excepción a la regla general que supone la duración de tres años.
2. La problemática interpretación de la efectividad del límite temporal
Este límite máximo temporal, de tres o cuatro años, suscita un problema que deberán resolver inevitablemente los tribunales. Como es lógico, todavía no lo han hecho porque lo exigiría el transcurso de referido plazo a partir de la reforma. En concreto, si ha llegado el límite máximo y no está concluida la obra o servicio, ¿puede el empresario hacer valer la extinción antes de que el trabajador se convirtiera en fijo pese a que la obra o servicio no haya finalizado? o sólo se podrá extinguir en la fecha en que concluyese la obra o servicio que motiva su formalización, aunque haya expirado el plazo de tres o cuatro años. Relacionada con la primera de las posibilidades se encontraría el también discutible establecimiento, por los contratantes, de un plazo de extensión temporal del contrato, coincidente con su duración legal máxima, y desvinculado de la obra o del servicio
A tenor del art. 15, apdos. 1 a) y 9 -EDL 1995/13475-, así como del art. 49, apdo. 1 c) ET, pueden mantenerse tres posturas:
Abonaría la primera respuesta el hecho de que, según el art. 15, apdo. 1 a) ET -EDL 1995/13475-, una vez expirado el plazo de tres, o en su caso, de cuatro años, el trabajador adquiere, sin mayores precisiones, la condición de fijo de plantilla. También el art. 15,9 ET, cuando impone al empresario la obligación de facilitar al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento del término máximo, un documento justificativo sobre "la nueva condición de trabajador fijo de empresa".
Fundaría la segunda interpretación, sin embargo, que el art. 49, apdo. 1 c) ET -EDL 1995/13475-, redactado nuevamente por la Ley 35/2010 -EDL 2010/177120-, contempla, como causa de finalización del contrato temporal de obra o servicio, la realización de la ésta. Por ello, puede considerarse que aunque llegue el término máximo de tres o cuatro años, el contrato temporal es válido y se extinguirá a la finalización de la obra o servicio que motivó la contratación. Se trataría de cohonestar la naturaleza del contrato de obra con el nuevo límite temporal. No puede olvidarse que, durante la tramitación parlamentaria, también se rechazaron enmiendas cuya finalidad era aclarar que el contrato para obra o servicio pudiera finalizar por expiración del tiempo de duración máxima.
Por la primera solución se decanta ya doctrina bien significativa pero también por la segunda, con fundamento esta última postura, entre otras razones importantes, en el tradicional carácter orientativo que se atribuye a los plazos temporales en este tipo de contratación o que la extinción de los contratos temporales va precisamente contra los objetivos de la reforma, que tan sólo pretende reducir su uso y favorecer la conversión en indefinidos.
Como tercera posibilidad, más ecléctica, sin duda, se podría defender que la duración máxima no determina la extinción del contrato de obra del art. 15,1 a) ET -EDL 1995/13475-, sino su novación automática en un contrato indefinido que, a partir de entonces se extingue por las vías generales de despido. En estos casos, sólo la finalización de la obra o servicio, asociada al contrato originario, puede ser alegada como causa empresarial de un despido objetivo del art. 52 c) ET, con una indemnización de 20 días salario/año para el trabajador.
3. Excepciones al nuevo límite temporal
Este nuevo límite temporal sólo es de aplicación para los contratos de trabajo temporales de obra o servicio concertados a partir del 18 junio 2010 (DT 1ª del RDL 10/2010, de 16 junio -EDL 2010/91481-, y de la Ley 35/2010, de 17 septiembre -EDL 2010/177120-). Los contratos por obra o servicio determinados suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Por ello, si la obra o contrato suscrito antes de 18 junio 2010 se prolonga más allá de los tres años, se extinguirá válidamente cuando finaliza dicha obra o servicio sin que pueda tener operatividad el mecanismo de transformación a fijo.
También expresamente, respecto a esta regulación colectiva, se dice en la disp. adic. 1.ª,1 Ley 35/2010 -EDL 2010/177120-, que lo dispuesto en el art. 15, apdo. 1 a) ET -EDL 1995/13475-, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados.
4. Especialidades para la Administración pública y en el ámbito universitario
El límite máximo temporal es aplicable, con carácter general, en el ámbito de las Administraciones públicas pero queda desvirtuado por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la provisión de los puestos de trabajo. Por este motivo, cumplido el término máximo, el trabajador no adquiere la condición de fijo de plantilla, sino que su relación laboral continúa hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, momento en que se producirá la extinción, salvo que el trabajador ocupe la plaza por superación del proceso selectivo (disp. adic. 15.ª,1 ET -EDL 1995/13475-, modificada por art. 1,6 Ley 35/2010 -EDL 2010/177120-).
Se incorpora de esta forma la figura de los llamados "indefinidos no fijos" (figura de origen jurisprudencial, reconocida a partir de sentencias de 7 octubre 1996 -EDJ 1996/6654-, 20 -EDJ 1998/1305- y 21 enero 1998 -EDJ 1998/1306-. Tal figura surgió precisamente porque la Sala Cuarta propició una doctrina que buscaba acomodar lo indefinido de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Reconocida ya incluso esta figura por el art. 11,1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 abril -EDL 2007/17612-.
Quizás ahora se eche de menos una regulación más restrictiva para las Administraciones públicas, ya que seguirá siendo frecuente la contratación administrativa fraudulenta o ilegal, en la confianza que las consecuencias no irán más allá de la propia calificación del vínculo como indefinido no fijo. A la larga, tales trabajadores, pese a ser contratados de forma ilegal, tienen menos derechos que quienes lo fueron legalmente, ya que, a diferencia de éstos, carecen, paradójicamente, de la correspondiente indemnización y su único beneficio, de admitirse como tal, sería el derivado de la permanencia en el trabajo hasta que se cubriera reglamentariamente el puesto.
En la Administración Pública se prevén además determinadas excepciones a referida duración máxima de tres años.
En primer lugar, ese límite temporal no es de aplicación en los contratos de obra o servicio celebrado por las Administraciones públicas que estén vinculados a un proyecto específico de inversión superior a tres años (disp. adic. 15,2 ET -EDL 1995/13475-).
El límite temporal tampoco es de aplicación en las Administraciones Públicas, y Universidades, cuando el contrato de trabajo esté vinculado a un proyecto de investigación. En el caso de las Universidades no sólo entonces se exceptúan los de obra o servicio, sino también los previstos específicamente en la Ley Orgánica de Universidades -EDL 2001/48331-.
Tales especialidades supone, desde la perspectiva sindical, un gravísimo retroceso en las relaciones laborales y una discriminación, incidente a la postre en la Ley de la Ciencia, de Tecnología y de Innovación -EDL 2011/13712-.
5. La permanencia del contrato de obra vinculado a la vigencia de una contrata en la empresa.
El legislador del año 2010 no ha excluido el contrato de obra o servicio vinculado a la vigencia de una contrata en la empresa, como se planteó suprimir en el proceso de diálogo social (Líneas de actuación de febrero) incluso en términos alternativos al establecimiento de un plazo (Documento de trabajo de abril)
En los supuestos de contratas, la Sala de lo Social del TS, después de superar un criterio restrictivo, viene manteniendo desde hace tiempo que esta modalidad para obra o servicio determinado puede utilizarse. Aunque se cuestione la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida; ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por lo tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga.
Ha de tenerse en cuenta, además, que, a partir de las SSTS 17 -EDJ 2008/155870- y 18 junio 2008 -EDJ 2008/166837-, en un reconocido giro jurisprudencial, la Sala Cuarta del TS considera que las sucesivas contratas de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas, en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad.
Presupuestas tales matizaciones jurisprudenciales, el legislador no ha excluido el contrato de obra o servicio vinculado a la vigencia de una contrata en la empresa, pero, eso sí es importante, considerando la nueva exigencia del límite temporal máximo de tres o cuatro años.
6. El nuevo límite temporal del contrato y el llamado contrato fijo de obra
El contrato fijo de obra se viene acogiendo, en los sucesivos convenios estatales y provinciales, desde el I Convenio General de la Construcción de 1992 -EDV 1992/21650-. Pese a tal calificación de fijeza, nos encontramos ante una modalidad contractual temporal.
Conforme al art. 20 del vigente IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, 2007-2001 -EDV 2007/100109-, el contrato "se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra" (apdo. 2).
Sin embargo, el apdo. 3 del mismo art. 20 IV CCG -EDV 2007/100109- matiza al respecto, y admite que "manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento, según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos".
Dicho plazo máximo tiene efectividad "salvo que los trabajos de la especialidad (del trabajador) en la última obra se prolonguen más allá de dicho término" (art. 20,3 -EDV 2007/100109-).
Se trata, en realidad, de una ficción jurídica porque, si bien se le da el tratamiento de un mismo contrato, lo que existe es una sucesión de contratos de obra independientes.
Sin embargo, la STS de 30 junio 2005 -EDJ 2005/180506- consagra tales singularidades. Reconoce que constituye en dicho sector una antigua y pacífica práctica contractual, que ya encontraba apoyo legal en el art. 43 de la antigua y derogada Ordenanza de Trabajo de la Construcción del año 1970 -EDL 1970/1745-. No se trata de un nuevo contrato temporal al margen del art. 15 ET -EDL 1995/13475-, ya que el Convenio está obligado a respetar las normas legales de carácter mínimo necesario. Pretende evitar las cargas burocráticas que supondría la formalización de sucesivos contratos con un mismo trabajador, para ajustarse mejor a las necesidades productivas de la empresa, a la vez que facilitar una mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.
Otra cosa, y esto es lo que censura la sentencia -EDJ 2005/180506-, es el abuso que se produce en la práctica, ya que siempre es preciso un acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, que no siempre se produce.
Con referida convalidación jurisprudencial de la práctica convencional, la disp. adic. 3ª Ley 32/2006 -EDL 2006/269767-, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, permitió adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los regulados en dicho ámbito de negociación.
Ya en el ámbito de la Reforma de 2010, la disp. adic. 1ª RDL 10/2010 -EDL 2010/91481- hacía después una salvedad respecto a la duración prevista del art. 15,1 a) ET -EDL 1995/13475-, que en realidad era innecesaria respecto al fijo de obra, ya que la duración de éste, tres años, salvo que los trabajos de la especialidad (del trabajador) en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, podían incardinarse en los nuevos términos temporales del contrato para obra o servicio determinado (tres años más prórroga prevista en el Convenio sectorial estatal o sectorial de rango inferior).
Tras la tramitación posterior del Decreto-Ley como Proyecto de ley, la disp. adic. 1ª,2 Ley 35/2010 -EDL 2010/177120-, expresa finalmente, en los términos sugeridos por la patronal del sector, que lo dispuesto en el art. 15, apdos. 1 a) y 5 -EDL 1995/13475-, y en el art. 49, apdo. 1 c) ET, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disp. adic. 3ª Ley 32/2006 -EDL 2006/269767-.
No parece posible, pese a todo, que los futuros convenios estatales del sector de la construcción puedan extender, más allá de los cuatro años, el contrato fijo de obra, ya que la remisión a la Ley 32/2006 -EDL 2006/269767- debe entenderse con la única finalidad de proporcionar más estabilidad en el empleo, lo que no sería el caso.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 22 de septiembre de 2011.
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