Planteamos qué carácter tiene el dinero (ganancial o privativo) con que la aseguradora del vehículo contrario debe indemnizar al perjudicado por accidente de tráfico que está casado en régimen de gananciales.
Además, suscitamos el tipo de adscripción que tendrá la suma recibida por el perjudicado en régimen de separación de bienes en un accidente de tráfico si ese importe se invierte en un bien inmueble que se pone a nombre de los dos miembros de la pareja. ¿Qué pasará si luego se divorcian? ¿Debería el otro miembro devolverle ese importe invertido? ¿Pasa a ser dinero común al invertirse en bien común?
En primer lugar, en el caso de régimen económico ma...
En primer lugar, en el caso de régimen económico matrimonial de gananciales, las indemnizaciones percibidas por cada uno de los cónyuges por daños corporales tienen carácter privativo según dispone el art. 1346.6º CC -EDL 1889/1 -Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos-.
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En segundo lugar, la indemnización percibida por cualquiera de los cónyuges en el caso de estar sometidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes es propia de cada uno de los cónyuges perjudicados según la regla general establecida en el art. 1.347 CC.
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En tercer lugar, si la indemnización percibida por un miembro de la pareja se invierte en la adquisición de un bien inmueble que se pone a nombre de ambos miembros de la pareja significa que i ambos son copropietarios del inmueble con una mitad indivisa para cada uno de ellos ii el importe de la indemnización no pasa a ser común porque el perjudicado que recibió la indemnización realizó previamente una donación de la mitad de su importe -con el consiguiente pago a Hacienda del Impuesto de Donaciones a su pareja para que ésta pueda justificar el origen de la suma abonada en concepto de precio para adquirir su mitad indivisa.
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En cuarto lugar, si se divorcian, los excónyuges siguen siendo copropietarios por mitades indivisas del inmueble sometidos a las reglas de la comunidad de bienes prevista en los artículos 392 y siguientes del Código civil. No existiría obligación por parte del cónyuge que no recibió la indemnización de devolver el importe invertido en la adquisición de su mitad indivisa.
En mi opinión, el carácter de la indemnizaci&oa...
En mi opinión, el carácter de la indemnización dentro del ámbito de los sujetos a derecho común tendría carácter privativo, pues así se configura en el art 1346.6 CC -EDL 1889/1 -El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos siempre que se tratare de un daño personal, entendiendo como tal tanto los que afectan a derechos inherentes a la persona como a cualquier de los que integran la personalidad -morales o la integridad corporal, por ejemplo-. Igualmente, si el elemento que se ha dañado a consecuencia de la circulación del vehículo de motor es privativo, también entiendo que la indemnización será privativa.
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Por el contrario, si el elemento dañado es ganancial, entiendo que igualmente lo será la indemnización a percibir, aunque solo fuera por la presunción del art. 1361 CC, pues ya no estamos ante uno de los supuestos que contempla el art. 1346 CC. Por otro lado, aunque el art 1347 y posteriores no se refieren a los bienes que sustituyan a los bienes comunes, es pacífico que tales bienes tendrán la condición de bienes comunes, aunque sea sensu contrario del art. 1346.3 por darse similar principio de subrogación real.
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Entiendo que esto puede suceder también en el caso de que la indemnización afecte a rendimientos económicos por percibir y no percibidos a consecuencia de una actividad interrumpida, toda vez que tales rendimientos tendrán conforme al art. 1347, apartados 1 y 2, CC, la condición de gananciales.
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En cuanto a la segunda de las cuestiones, el art 1437 CC en el ámbito del derecho común expone que pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Por consiguiente, la indemnización derivada de daños personales o patrimoniales de un cónyuge será de titularidad del cónyuge afectado.
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En el supuesto que se formula en realidad habrá que estar al contenido del pacto celebrado entre los cónyuges, pues no se sabe qué se convino internamente al atribuir esa copropiedad cabe entender frente a terceros si ha accedido al Registro de la Propiedad. Supuestamente si la totalidad del dinero invertido en la adquisición del inmueble procede de la indemnización, como parece deducirse, podría suscitarse que concurre una atribución patrimonial.
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En el CC no se regula el supuesto.
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En el Derecho catalán las atribuciones patrimoniales de uno de los cónyuges al otro se tienen en cuenta de cara a la compensación económica por razón del trabajo que el cónyuge acreedor puede solicitar del otro tras el cese de la convivencia -art. 232.6 CCCat EDL 2010/149454-. Esta posibilidad no viene recogida de modo expreso en el art. 1438 CC.
Planteándose primeramente el supuesto de estar casado el perj...
Planteándose primeramente el supuesto de estar casado el perjudicado por el accidente de trafico bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, la cuestión planteada parece fácil, el art. 1346.6º CC -EDL 1889/1 establece que, rigiendo tal régimen económico matrimonial, son bienes privativos de cada uno de los conyugues &ldquoel resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos&rdquo es decir, el supuesto no ofrece lugar a la duda. Nos encontramos ante un bien privativo.
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También cabe plantearse qué sucede si esa indemnización se destina para la compra de una vivienda entre los dos cónyuges.
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En este caso, la jurisprudencia del TS es también clara: &ldquoLa atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad -sentencia del TS de 31 de enero de 2022 EDJ 2022/504350-, estableciéndose incluso en dicha resolución que para el ejercicio del derecho de reembolso -art. 1358 CC-, ya desde una sentencia de 27 de mayo de 2019 -EDJ 2019/590632-, es claro el criterio jurisprudencial de no ser preciso efectuar &ldquoreserva&rdquo alguna.
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En siguiente lugar, se plantea la cuestión de la recepción de la indemnización estando el perjudicado casado bajo el régimen legal de separación de bienes.
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El tratarse de un bien perteneciente al cónyuge indemnizado tampoco ofrece lugar a la duda, nos encontramos ante un bien adquirido después del momento inicial de regir tal régimen económico matrimonial -art. 1437 CC-.
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Es importante destacar que nos encontramos ante un inmueble en condominio entre ambos compradores -comunidad de bienes-, lo que en modo alguno implica que se trate de un bien de la comunidad de gananciales. Debiéndose de recordar que ambos regímenes son de naturaleza plenamente dispar, uno de la comunidad propia del derecho romano y otro de la comunidad germánica.
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En este caso, de destinarse la indemnización para la adquisición de una vivienda por ambos cónyuges, deberá estarse a lo que dispongan ambos compradores.
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Por una parte, estos pueden disponer que el inmueble se adquiera &ldquopor mitad&rdquo, en ese caso, la vivienda pertenecerá a ambos cónyuges por mitad si bien en el caso de extinción del condominio habría que valorar si la voluntad de los mismos era que existiese un derecho de crédito del cónyuge que en realidad más hubiese contribuido a la compra frente al otro cónyuge por tal diferencia de existir la misma.
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Por otro lado, cabe que la adquisición se efectúe por ambos cónyuges en una proporción que refleje la contribución al precio de compra -por ejemplo, 60% 40 %-. En este caso, lógicamente, de extinguirse el condominio por los compradores, a cada cónyuge se le atribuirá la participación que le corresponda en el inmueble. Todo ello sin perjuicio -al igual que podría acontecer en el supuesto anterior de lo que acuerden en orden a tal extinción del condominio -por ejemplo, atribución de la propiedad a uno de los mismos con la consiguiente obligación de abono del precio por dicha parte-.
Por lo que respecta al régimen de gananciales, con car&aa...
Por lo que respecta al régimen de gananciales, con carácter general la indemnización que recibe una persona con la condición de víctima de un accidente de tráfico, tiene la naturaleza jurídica de un bien privativo pues así se dispone en el CC art.1346.6º -EDL 1889/1-, por tratarse de una indemnización personal y por razón de un accidente de circulación.
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Si se pone en relación este precepto con el art. 1398.3º CC, se alcanza la ratificación del carácter de &ldquoprivativo&rdquo de la suma recibida en concepto de indemnización, dado que, como se desprende de este último precepto, la indemnización integra el &ldquopasivo&rdquo de la sociedad de gananciales, esto es, en caso de haber sido destinada para la adquisición de algún bien en régimen de gananciales, la víctima beneficiada por la indemnización puede resarcirse de la suma invertida.
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Cuestión distinta es la relativa a los &ldquofrutos&rdquo o &ldquorendimientos&rdquo que la suma indemnizatoria hubiera podido producir, y en consecuencia, incrementar su importe. En tal caso si los mismos se emplearon en atender otros gastos de la sociedad de gananciales, ese &ldquoexceso&rdquo no tendría la naturaleza de bien &ldquoprivativo&rdquo, dado que el art. 1318 CC impone que los bienes de los cónyuges están destinados a &ldquolevantar las cargas del matrimonio&rdquo y el art. 1362.1º del mismo texto, impone, igualmente que los bienes de la sociedad de gananciales &ldquoestán dirigidos a sostener a la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia&rdquo.
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En definitiva, si el CC atribuye a las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, la naturaleza de &ldquobien privativo&rdquo, no se puede aplicar la presunción de ganancialidad de la misma, incluso en el supuesto de que dicha suma fuera ingresada en una cuenta bancaria conjunta del matrimonio. Dicho de otro modo, nunca puede presumirse un ánimo de liberalidad, excepto pacto o acuerdo expreso en contrario del titular de la indemnización o prueba de que el dinero se aplicó en beneficio exclusivo del mismo.
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Respecto al régimen de separación de bienes, tampoco se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente por el matrimonio en una cuenta bancaria, ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.
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A diferencia del régimen de gananciales, en el régimen de separación de bienes, como cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley. Los bienes propios que cada cónyuge tenga al celebrarse el matrimonio, y los que adquiera con posterioridad, seguirán manteniendo dicha condición, de manera que la indemnización recibida por uno de los miembros de la pareja es personal y de su propiedad y ello tanto si la suma indemnizatoria se recibió antes como después de celebrado el matrimonio o constituida la pareja de hecho.
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En el caso de adquisición de un inmueble con la suma recibida por el perjudicado en un accidente de circulación, rige el llamado &ldquoprincipio nominalista&rdquo, esto es, las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación para la adquisición se presume pagada con dinero del adquirente, pero si se demuestra que procede del otro cónyuge, distinto de quien adquirió, se presume la donación del dinero con que se realizó la compra. De esta manera se impide que el cónyuge de quien proceden los fondos con los que se compró el inmueble intente, a posteriori, entrar a discutir la titularidad o a pretender una compensación por razón del origen del dinero con el que se compró, de modo que, por esa vía, evidentemente, se hace común una parte de las ganancias -en el caso la indemnización y se acentúa el principio de solidaridad económica familiar.
En primer lugar, si la persona perjudicada por un accidente de tr&a...
En primer lugar, si la persona perjudicada por un accidente de tráfico recibe una indemnización de la aseguradora del vehículo responsable del siniestro y está casada en régimen de gananciales, tal cantidad tiene carácter privativo del cónyuge que haya sufrido el accidente, por aplicación del art. 1346.6 CC -EDL 1889/1-, al resarcir dicha indemnización los daños sufridos por el cónyuge accidentado. En cambio, los intereses que, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pudiera generar esa indemnización sí serían gananciales, de conformidad con lo señalado en el art. 1347.2 CC.
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La Sentencia del TS, Sala de lo Civil, 591/2020, de 11 de noviembre -EDJ 2020/715736 resolvió un caso donde el marido había pagado un bien inmueble de carácter ganancial con la indemnización que percibió de un accidente de tráfico, declarando que: &ldquo&hellipel mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial la indemnización privativa. Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal&hellip&rdquo, añadiendo a continuación lo siguiente: &ldquo&helliptampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial&hellip&rdquo.
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Lo sentado en la citada STS induce a la respuesta a la segunda cuestión planteada, cuando mediando el régimen de separación de bienes, el cónyuge que percibió la indemnización aporta dicha cantidad a una cuenta bancaria común y ese dinero se invierte en la adquisición de una vivienda en común -que se pone a nombre de los dos miembros de la pareja-. Si adviene la crisis matrimonial el cónyuge que aportó dicha cantidad de dinero podrá ser acreedor del otro cónyuge por la cantidad de dinero invertido en la cuota de propiedad que le corresponda a éste. El dinero privativo no se convierte en común &ldquoper se&rdquo por adquirirse un inmueble común, por lo que, efectivamente, el otro cónyuge debe devolverle el importe invertido por el otro cónyuge en la adquisición de su cuota de propiedad.
En mi opinión, la cantidad percibida por el perjudicado en un...
En mi opinión, la cantidad percibida por el perjudicado en un accidente de tráfico es privativa aún en el supuesto de matrimonio en el régimen de gananciales y por tanto, si se invierte esa cantidad en la adquisición de un inmueble, dicha cantidad no perderá el carácter privativo. Al respecto cabe citar la STS del Pleno 295/2019, de 27 mayo -EDJ 2019/590632-, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio -EDJ 2019/646220-, y 138/2020, de 2 de marzo -EDJ 2020/512983-, que sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1.358 CC -EDL 1889/1-, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad -arts. 1358 y 1398.3.ª CC-.
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De esta manera en caso de divorcio procede el reembolso de la cantidad percibida como perjudicado en accidente de tráfico al ser privativa la cantidad invertida en la adquisición del bien, si que, para ello, en palabras del TS se requiera que se haga reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Resulta incuestionable, por así establecerlo especí...
Resulta incuestionable, por así establecerlo específicamente el art. 1346.6º CC -EDL 1889/1-, que las indemnizaciones por accidentes de tráfico tienen el carácter de bien privativo, ya que su finalidad es resarcir el daño personal y la pérdida de salud del cónyuge que lo ha sufrido.
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En relación con el tipo de adscripción que tendrá la suma recibida por el perjudicado en régimen de separación de bienes en un accidente de trafico si ese importe se invierte en un bien inmueble que se pone a nombre de los dos miembros de la pareja cuando luego se divorcian, considero que en el caso de que se utilicen bienes privativos -que en este caso es la indemnización por accidente de tráfico percibida por uno de los cónyuges para la adquisición de un bien -inmueble que se pone a nombre de los dos miembros de la pareja, sin hacer reserva ninguna, una vez divorciada la pareja se tendrán que reintegrar las cantidades abonadas por uno de los cónyuges con sus bienes privativos o quedar la propiedad del mismo para el cónyuge que ha satisfecho el precio de compra del inmueble con sus bienes privativos, pues en el régimen de separación, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título -art. 1.437 CC-.
Dos cuestiones se plantean en relación al importe indemnizato...
Dos cuestiones se plantean en relación al importe indemnizatorio que, como consecuencia de un accidente de tráfico puede recibir una víctima casada, a saber, la naturaleza privativa o ganancial del citado importe caso de ser el régimen matrimonial de la víctima el de comunidad o sociedad de gananciales y, en segundo lugar, el destino final que en caso de inversión del importe indemnizatorio en un bien adquirido de consuno por ambos cónyuges, estando en régimen de separación de bienes, corresponderá al importe invertido en caso de disolución matrimonial.
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Pues bien, y por lo que hace a la primera cuestión, hemos de tener en cuenta el art. 1346.6º CC, conforme al cual &ldquoSon privativos de cada uno de los cónyuges: -&hellip 6° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos&rdquo.
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Parece por tanto evidente que, por disposición legal, la indemnización por lesiones será privativa de la víctima, siendo solo ganancial la correspondiente a los daños materiales en función de la naturaleza ganancial, del bien afectado.
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En cuanto a la segunda cuestión, en tanto se vincula a un caso de copropiedad -art 392 CC-, la respuesta viene dada por la aplicación del proceso de división de cosa común por el cual se declara la extinción del condominio y cuando no es posible la división material, procede una división económica mediante su venta y reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno.
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En este aspecto, la reciente sentencia del TS 591/2020 de 11 de noviembre -EDJ 2020/715736-, establece lo siguiente:
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&ldquoLa sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por &ldquoel valor satisfecho&rdquo que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad -arts. 1358 y 1398.3.ª CC-.
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De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges -art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre-.&rdquo
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En conclusión, ni en el régimen de ganancialidad ni tanto menos, en el de separación de bienes, la inversión en bienes adquiridos en común con el cónyuge o para bienes gananciales hace perder al importe económico su naturaleza propia. En consecuencia, de liquidarse el bien adquirido en parte con el importe indemnizatorio recibido por un cónyuge, la distribución económica será proporcional a la inversión de cada cónyuge y, por tanto, el inversor recuperará de forma proporcional lo invertido.
El monto total de la indemnización consecuencia de un acciden...
El monto total de la indemnización consecuencia de un accidente de circulación se integra en el patrimonio privativo del cónyuge perjudicado por el siniestro. Ello resulta de lo dispuesto en el art. 1346.6º CC -EDL 1889/1-:
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&ldquoSon privativos de cada uno de los cónyuges: 6° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos&rdquo.
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El texto es terminante y deja poco espacio a la interpretación.
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La segunda cuestión es más controvertida y ha sido fuente de numerosos conflictos. En primer lugar, será necesario acreditar que el dinero invertido se correspondía con el percibido a cuenta de la indemnización. En el caso de que se justifique tal circunstancia resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 1358 CC:
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&ldquoCuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación&rdquo.
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La compra de un bien ganancial no atribuye dicho carácter al dinero privativo utilizado para la adquisición. Por tanto, la operación genera un crédito a cargo de la sociedad de gananciales y en favor del cónyuge que lo aportó.
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Esta es la posición que ha adoptado la Sala Primera del TS en sentencias de 27 de mayo de 2019 -EDJ 2019/590632 y de 11 de noviembre de 2020 -EDJ 2020/715736-, que afirma que:
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&ldquoEsta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por &ldquoel valor satisfecho&rdquo que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad -arts. 1358 y 1398.3.ª CC-&rdquo.
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Por tanto, salvo que exista reserva, en el momento de la liquidación de gananciales el monto de la indemnización utilizado para la adquisición de un bien que la conforme, determinará un crédito exigible por su titular.
En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es, si la indemnización percibida por un cónyuge casado en régimen de gananciales como consecuencia de un accidente de tráfico es privativa o ganancial, existe unanimidad entre nuestros colaboradores en que el art. 1346.6º CC (EDL 1889/1) es tajante y deja poco espacio a la interpretación, al señalar que será privativo de cada uno de los cónyuges el resarcimiento por los daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
En relación con la segunda cuestión, referida a la adscripción que tendría la indemnización percibida por uno de los cónyuges que, casado en régimen de separación de bienes, invierte la cantidad percibida en la compra de un inmueble que se pone a nombre de los dos miembros de la pareja, es más controvertida y ha sido fuente de numerosos conflictos.
En todo caso, GIL NOGUERAS, por ejemplo, señala que habrá que estar al contenido del pacto celebrado entre los cónyuges.
Por su parte, GARCIA-CHAMÓN CERVERA apunta que el importe de la indemnización no pasa a ser común porque el perjudicado que recibió la indemnización realizó previamente una donación de la mitad de su importe (con el consiguiente pago a Hacienda del Impuesto de Donaciones) a su pareja para que ésta pueda justificar el origen de la suma abonada en concepto de precio para adquirir su mitad indivisa del inmueble eventualmente adquirido.
LACABA SÁNCHEZ añade igualmente que, en caso de haber sido destinada la indemnización para la adquisición de algún bien en régimen de gananciales, la víctima beneficiada por la indemnización puede resarcirse de la suma invertida.
En conclusión, y tal y como señala el TS en sentencia citada por nuestros colaboradores, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.
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