En 1996 y 2009, la sociedad americana HP Hewlett Packard Group consiguió que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) registrara como marcas de la Unión, respectivamente, el signo denominativo HP y el signo figurativo reproducido a continuación para distintos productos y servicios (entre otros, cartuchos e impresoras).
En 2015, la sociedad polaca Senetic solicitó la anulación de dichos registros alegando, en particular, que las marcas controvertidas eran descriptivas y carecían de carácter distintivo. La EUIPO desestimó los recursos de nulidad de Senetic, quien acudió entonces al Tribunal General de la Unión Europea para que anulara las resoluciones de la EUIPO.
Mediante sus sentencias de 24 de abril, el Tribunal General desestima los recursos de Senetic y confirma de ese modo que Hewlett Packard puede registrar el signo denominativo HP y el signo figurativo antes reproducido como marcas de la Unión.
Por lo que respecta a la alegación de que las marcas impugnadas ―compuestas por dos letras (H y P)― son meramente descriptivas como consecuencia de que se suelen emplear signos de dos letras para describir a los productos y servicios tecnológicos controvertidos, el Tribunal General declara que no cabe afirmar en general que una marca es descriptiva simplemente porque consista en una o dos letras. El Tribunal General considera además que los documentos justificativos aportados por Senetic no permiten establecer una relación suficientemente directa y concreta entre el signo HP y los servicios y productos controvertidos.
En cuanto a que las marcas impugnadas estén compuestas por elementos totalmente carentes de carácter distintivo, el Tribunal General declara que no suele emplearse la combinación de las dos letras que constituyen las marcas impugnadas, y que dicha combinación tampoco se percibe simplemente como una indicación carente de carácter distintivo, máxime cuando el público pertinente puede entender el signo HP como una referencia a los nombres Hewlett y Packard, apellidos de los fundadores de la empresa.
Por último, el Tribunal General señala que Senetic no ha aportado pruebas que demuestren que Hewlett Packard tuvo conocimiento de la existencia de la comercialización por Senetic o por otros terceros de algunos de los productos y servicios en cuestión con un signo similar o idéntico. De los documentos presentados ante el Tribunal General también resulta que Senetic no ha demostrado que, cuando se presentó la solicitud de registro de las marcas impugnadas, un tercero utilizase realmente signos idénticos o similares para comercializar sus productos o servicios. Además, Senetic tampoco ha precisado de qué tercero, de qué signo y de qué productos o servicios se trataba.
Nota
Según el MEX Propiedad Industrial, el llamado carácter distintivo de la marca debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otro, en relación con la percepción del público pertinente.
Estos signos son (LM art.4.2):
- palabras -incluidos los nombres de personas-;
- las imágenes, figuras, símbolos y dibujos;
- las letras, las cifras y sus combinaciones;
- las formas tridimensionales;
- los sonoros;
- cualquier combinación de los signos antes expuestos.