La cuestión que se nos formula en el presente Foro Abierto se inscribe dentro de la problemática más amplia de la ejecución forzosa de la obligación de abandono de la vivienda familiar por el cónyuge al que ha sido atribuido el uso de la misma, tras la extinción del derecho de uso, ora se produzca la cesación de este derecho por transcurso del plazo de duración preestablecido, ora por desaparición de la causa que motivó la atribución.
De ordinario, la ejecución del pronunciamiento de la sentencia que da por extinguido el derecho de uso de la vivienda, judicialmente atribuido, o que fija un plazo de duración al mismo, una vez expirado éste, sólo tiene sentido cuando el cónyuge no titular de ese derecho de uso ostenta un derecho (propiedad, usufructo, arrendamiento) sobre el inmueble que le confiere derecho a la posesión del mismo. La ejecución en este caso consistirá en el lanzamiento o desalojo del inmueble por parte del cónyuge cuyo derecho de uso ha finalizado y en la entrega de la posesión del inmueble a la parte ejecutante para que pueda, a partir de dicho momento, darle el uso y destino que estime conveniente. Con carácter general, la actividad que debe desplegarse para la ejecución de este pronunciamiento dependerá de los términos exactos en que esté redactado el convenio o sentencia que se ejecuta y de la titularidad dominical del inmueble.
Si la sentencia o convenio establecen, expressis verbis, la obligación del titular del derecho de uso de desalojar la vivienda, a la extinción del derecho, la ejecución forzosa comportará la salida física de la vivienda del titular del uso.
Pero si la sentencia o convenio no contienen una referencia explícita a tal obligación, para determinar si cabe despachar ejecución acordando el lanzamiento del cónyuge ocupante y, además, la entrega de la posesión al otro litigante, habrá que estar al régimen jurídico que resulte de la titularidad de los derechos reales (dominicales o de otra naturaleza) existentes sobre la vivienda una vez desaparecido el derecho de uso. A tales efectos deben distinguirse los siguientes supuestos:
a) Supuesto en que la vivienda sea de la titularidad dominical exclusiva del cónyuge no titular del derecho de uso.
b) Supuesto en que la vivienda sea de la titularidad dominical exclusiva de un tercero ajeno al proceso (p. e., los padres del cónyuge no titular del derecho de uso extinguido) que la haya cedido gratuitamente.
c) Supuesto en que la vivienda pertenezca a un tercero que la haya cedido a título de arrendamiento a uno o a ambos cónyuges.
d) Supuesto en que la vivienda pertenezca a ambos litigantes a título ganancial o en pro indiviso.
e) El supuesto de traspaso posesorio de la vivienda familiar en los casos de atribución conjunta del derecho de uso por periodos alternativos.
Dejando a un lado el análisis de la cuestión en las hipótesis b), c), d) y e) estudiadas por mí, con cierto detenimiento, en un artículo publicado en el número 42 de la Revista de Derecho de Familia, correspondiente al primer trimestre de 2009, bajo el título “La ejecución forzosa de las obligaciones de entrega de cosa determinada en los procesos de familia” (I), y centrándome en el objeto de la pregunta formulada en el presente Foro Abierto, acotaremos el examen de esta problemática al supuesto en que la vivienda sea de la titularidad dominical exclusiva del cónyuge no titular del derecho de uso y la sentencia o convenio regulador hayan atribuido temporalmente el uso de la misma al cónyuge no titular conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 96 CC (EDL 1889/1). Si la sentencia o convenio hubieren guardado completo silencio sobre la obligación de desalojo del inmueble por el usuario a la finalización del derecho de uso, supuesto no infrecuente en la práctica, pueden mantenerse -en un plano doctrinal-, dos posturas antagónicas:
1ª.-Una primera sostiene que, expirado el plazo de duración del derecho de uso, la ejecución del pronunciamiento de atribución temporal del mismo ha de comportar, en todo caso, el desalojo de la vivienda por el cónyuge usuario, aunque la sentencia no haya establecido expresamente esa obligación, y ello en cuanto, extinguido el título jurídico del que nacía a favor del cónyuge no titular el derecho al uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar, carece el mismo de cualquier otro título jurídico que le confiera derecho a continuar ocupando ulteriormente el inmueble. La única persona con derecho a ocupar dicho inmueble ha de ser la que ostente derechos reales, como el de dominio o el de usufructo, que confieran derecho a la posesión del mismo. Y el único medio de reintegrar al mismo el pleno goce de sus facultades dominicales, una vez extinguido el derecho que le excluía de la posesión, es el desalojo de la vivienda por quien, ya sin título, continúa ocupándola.
El espíritu que preside la norma contenida en el párrafo 3º del art. 96 es que el uso de la vivienda familiar de la titularidad dominical exclusiva de un cónyuge pueda corresponder al cónyuge cotitular “por el tiempo que prudencialmente se fije”, recuperando el titular la plenitud de su derecho una vez finalizado el plazo fijado. Poco se respetaría la plenitud del derecho dominical sobre la vivienda familiar si el propietario se viera obligado a acudir a un nuevo juicio de desahucio por precario para lanzar de la vivienda a quien, sin título alguno que le habilite para ello, pretendiera mantener indefinidamente la posesión de hecho del inmueble.
Esta es la postura seguida por la AP Madrid en el Auto de 25 de octubre de 2005 (EDJ 2005/221785) que confirma la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Madrid por la que se requería a la esposa, en ejecución de la sentencia dictada en el proceso de modificación de medidas declarando extinguido el derecho de uso, para que abandonase la vivienda familiar, cuyo uso había sido inicialmente atribuido a la misma y a los hijos comunes en los autos de divorcio. La vivienda pertenecía en propiedad al INVIFAS, el cual había cedido su uso en arrendamiento al marido por su condición de militar profesional. La sentencia ejecutada no contenía pronunciamiento alguno sobre desalojo del inmueble ni hacía atribución del uso del mismo al ex marido. Ello, sin embargo, dice la Audiencia: “no implica que la ejecución interesada por este último carezca, a los efectos de lo prevenido en el art. 559,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del ineludible respaldo de un título ejecutivo, en los términos exigidos por los arts. 517.2,1º, 549.1,1º y 550.1,1º del mismo texto legal.
En efecto, aquel pronunciamiento extintivo conlleva necesariamente el cese de la ocupación exclusiva y excluyente por la esposa e hijas del repetido inmueble (…) por lo que la subsistencia, en favor de aquéllas, de dicho disfrute implicaría la trasgresión de las exigencias del art. 18.2 de la LOPJ, a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.”
Igual tesis, con distintos argumentos, sostiene la AP Vizcaya en el Auto de 14 de febrero de 2005 (EDJ 2005/33067), en un supuesto de ejecución de una sentencia de divorcio que había declarado extinguido el derecho de uso atribuido a la esposa en la separación sobre la vivienda familiar perteneciente en copropiedad ordinaria y pro indiviso al esposo y a un sobrino de éste. El juzgado a quo denegó despachar ejecución y requerir a la esposa para que desalojase la vivienda familiar por estimar que debe existir un ulterior proceso civil en que se determine la situación del inmueble (si existe un arrendamiento, una copropiedad o un precario) para resolver en él, entendiendo que el procedimiento de Familia es inadecuado al efecto. La Audiencia estima el recurso y acuerda despachar ejecución en los términos interesados por el ejecutante, señalando: “Estimamos que el procedimiento de familia es el indicado para resolver la cuestión suscitada; en su día lo fue para establecer el derecho de uso del que la parte ejecutada ha venido disfrutando hasta el presente y, ahora, lo es para poner fin a la situación dando cumplido y cabal cumplimiento a lo acordado en la Sentencia que resolvió el tema. De otro modo la sentencia quedaría vacía de contenido tanto en cuanto a su fundamento como a su ejecución pues convertiríamos lo que ha sido un derecho de uso en un precario, algo que es improcedente por cuanto extinguido el derecho de uso debe el usuario debe devolver la vivienda a sus propietarios. La sentencia debe considerarse condenatoria a los efectos que aquí nos interesa; declarada la extinción del derecho de uso no se necesitan más procedimientos para proceder a la restitución posesoria, debiendo proceder a la ejecución de lo interesado por la parte ejecutante.”
2ª. Una segunda posición mantiene que, expirado el derecho de uso exclusivo concedido al cónyuge no titular dominical de la vivienda, salvo que la sentencia contenga un pronunciamiento expreso que obligue a desalojar a este último, el titular dominical del inmueble debe ejercitar las acciones oportunas para recuperar la posesión del inmueble al margen del proceso matrimonial, sin instrumentar la fase de ejecución de éste para la consecución de fines, como el de la recuperación de la posesión de un inmueble, que es ajena al proceso matrimonial.
Mantiene esta posición la AP Barcelona en los Autos de 14 de noviembre de 2001 (EDJ 2001/71649) y 4 de octubre de 2002, rec. 628/2002.
La primera de dichas resoluciones señala: “ La utilización de la fase de ejecución de los procedimientos de familia como acción posesoria típica, con la finalidad de reivindicar el uso de los bienes que se deriva del derecho de propiedad, es notoriamente improcedente (…) cuando no existe pronunciamiento expreso en el fallo respecto a la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, o condena al desalojo que se pretende, toda vez que la ejecución de las sentencias ha de sujetarse a los concretos pronunciamientos que forman parte del contenido dispositivo de la misma, tal como establece el art. 18 LOPJ (…) sin que sea admisible que se amplíe el objeto de las obligaciones de hacer o no hacer a materias que no han sido debatidas ni han sido objeto de pronunciamiento expreso.
Lo que en definitiva se plantea es la naturaleza jurídica de (…) la atribución temporal del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. Esta Sala ha señalado reiteradamente, (SAP Barcelona de 22.3.1999 y AAP de Barcelona de 29.11.2000), que tal declaración tiene un carácter constitutivo del derecho de uso exclusivo del domicilio familiar a favor del cónyuge al que se otorga, que sirve de titulo de ocupación durante el tiempo en el que permanece vigente. (…) una vez finalizado el plazo para el que se concedió el derecho de uso, la acción del otro cónyuge para recuperar la posesión es del todo ajena a este litigio, pues pertenece al ámbito de la protección posesoria del titular o titulares del derecho, que han de hacerla valer por medio de los procedimientos correspondientes en los cuales, si se diera lugar a ellos, quien ostentó el derecho de uso ya extinguido no podrá oponer como título válido y eficaz de su posesión la sentencia dictada en el pleito matrimonial, aun cuando si dispusiese de otro título podrá hacerlo valer frente al derecho que alegue la parte que promueva la acción para recuperar la posesión, en criterio que mantienen las SSTS de 21.5.1990 y 31.12.1992.”
En mi opinión, la primera de las posturas apuntadas parece la más ajustada a Derecho. La declaración judicial de extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar perteneciente al cónyuge no titular del uso, por transcurso del plazo de duración prefijado o por otra causa, lleva implícita la obligación de desalojo del inmueble por el cónyuge usuario. La tutela jurisdiccional que se otorga con el pronunciamiento extintivo del derecho de uso no se satisface con un pronunciamiento meramente declarativo, por el que, modificando la situación jurídica anterior, se declara fenecido el derecho al uso exclusivo del inmueble reconocido anteriormente al cónyuge no titular del mismo. La tutela jurisdiccional efectiva del derecho impetrado exige, además, la condena al cónyuge usuario a una prestación de hacer: la de abandonar la vivienda familiar, al desaparecer el derecho que le facultaba para hacerlo, como único modo de posibilitar que el titular del derecho a poseerlo pueda darle el uso y destino que estime conveniente. En este sentido, no puede decirse en modo alguno, que la recuperación de la posesión por el titular del derecho a poseer el inmueble, tras la extinción del derecho de uso, sea una cuestión ajena al ámbito de la acción o proceso matrimonial, porque esa es la finalidad última de la acción misma. La acción en que se pide la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar o la atribución temporal de la misma, pretende un pronunciamiento judicial declarativo, de carácter constitutivo, modificativo o extintivo, según los casos, pero también un pronunciamiento de condena a que se adopten todas las medidas necesarias para que la realidad extrajudicial se adecue a la nueva situación jurídica declarada.
El pronunciamiento declarativo de la sentencia incorpora un pronunciamiento de condena al obligar a todas las consecuencias naturales precisas para dar plena efectividad a lo declarado. Extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, el abandono de la misma por el cónyuge usuario se presenta como premisa y consecuencia natural ineludible para que recupere la posesión sobre la misma su titular dominical. En terminología del art. 551.1 LEC (EDL 2000/77463), el lanzamiento es un acto de ejecución conforme con la naturaleza y contenido del título ejecutivo de extinción del derecho de uso.
Lo contrario supondría mantener en el uso de la vivienda, a título de precarista, a quien carece de derecho a poseer de manera exclusiva la misma, obligando al propietario al ejercicio de una acción de recuperación de la posesión y permitiendo que, en un claro abuso de derecho, resulte beneficiado por la posesión gratuita del inmueble durante la pendencia del proceso instado para recobrar la posesión, aquel que, según una resolución judicial anterior, carece de todo derecho para mantenerse en el uso exclusivo del inmueble. Es contrario a toda lógica sostener que la sentencia extintiva no conlleva la obligación de desalojo del inmueble por el titular del uso fenecido, pues ello convertiría de facto al titular del derecho de uso extinguido en precarista con derecho a continuar usando el inmueble hasta que se promueva un nuevo juicio de recuperación de la posesión. No se debe olvidar que todas las sentencias tienen un contenido obligacional, y que, como dicen la doctrina y la jurisprudencia (SSTS 17 de junio de 1986 y 7 de marzo de 1989 y STC núm. 9/1998), han de interpretarse, en cuanto a su alcance, en relación con los antecedentes del debate litigioso, incluyendo aquellas medidas que, aun cuando no se contemplen expresamente, sean consecuencia natural, ineludible y necesaria de las cuestiones enjuiciadas y de la decisión adoptada sobre las mismas. Parafraseando el art. 1258 CC, y salvando las distancias con los contratos, podría decirse que las sentencias obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente juzgado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. En cualquier caso, para evitar la duda e inseguridad jurídica derivadas de las posibles interpretaciones dispares que se han expuesto, resulta muy conveniente que la resolución judicial o el convenio que atribuyen el uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular de la misma por un plazo determinado, establezcan expresamente, a petición de parte, la obligación del citado cónyuge de abandonarla llegado el término.