El régimen tradicional de la policía administrativa, basado en la técnica autorizatoria, ha sufrido una fuerte sacudida con la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior y popularmente conocida como u0022Directiva Bolkesteinu0022. En nuestro país, la Directiva se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante las Leyes 17/2009, de 23 noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio (conocida como u0022Ley paraguasu0022) y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la famosa y controvertida u0022Ley omnibusu0022).
Una de las novedades que introduce la directiva Bolkestein es la excepcionalidad del régimen de autorización para garantizar, tanto la libertad de establecimiento, como la libre prestación de servicios en cualquier Estado miembro. Podemos decir, en efecto, que estamos en un período de tránsito desde un sistema de intervención de policía (autorización) a otro u0022neopolicialu0022, que pivota sobre las técnicas de la comunicación previa y la declaración responsable. Mientras la autorización tradicional implica un control administrativo previo, las técnicas u0022neopolicialesu0022 se basan en el control posterior, cuando no en un autocontrol del propio prestador del servicio.
Estas técnicas, secuela necesaria de la libertad de establecimiento, se completan con otros objetivos como la simplificación procedimental y la mejora de la calidad de los servicios, reforzando las vías de información de los usuarios y los instrumentos de cooperación administrativa.
Es cierto que ni la Ley u0022paraguasu0022 ni la Ley u0022omnibusu0022, con sus reformas de la Ley básica de régimen local o la Ley de procedimiento administrativo, han alterado, al menos formalmente, el régimen de las licencias urbanísticas. Además, como es sabido, la protección del entorno urbano constituye una de esas u0022razones imperiosas de interés generalu0022 que justifican la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones a los prestadores de servicios y que, además, los servicios sociales relativos a la vivienda social están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y, por ende, de la Ley u0022paraguasu0022.
Pese a todo, creo que la Directiva Bolkestein, con sus nuevas reglas de juego, está llamada a tener una influencia decisiva en el urbanismo (véase, si no, la reciente Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid que regula las entidades colaboradoras en la gestión de licencias urbanísticas), desde la óptica del urbanismo sostenible que el artículo 2 del TRLS eleva a principio orientador de las políticas de ordenación del territorio. Expresamente impone el artículo 5 d) del TRLS como un deber de los ciudadanos emplear las mejores técnicas disponibles en las actividades clasificadas.
Porque la incorporación de las u0022mejores técnicas disponiblesu0022 o la u0022mejor tecnología disponibleu0022 como condicionante de las licencias administrativas obedece también al influjo decisivo del Derecho comunitario en este sector de la protección ambiental y el régimen de los residuos, y progresivamente en otros ámbitos, como las telecomunicaciones, el audiovisual, la energía o los productos sanitarios. A mi juicio, el mandato del artículo 2 del TRLS impone que la Administración deba condicionar las licencias urbanísticas a la utilización de la mejor tecnología disponible del mercado, especialmente en grandes intervenciones urbanas que no pueden quedar obsoletas o meramente pasivas ante la imparable evolución tecnológica.
Desgraciadamente, la realidad es que estas intervenciones urbanísticas -que en muchos casos superan el ámbito propio del urbanismo y se sitúan en la frontera de las grandes obras públicas y, por ende, en la frontera con la ordenación territorial de ámbito supramunicipal acusan la influencia de otros criterios de mayor peso, como los exclusivamente financieros. La preocupación por el urbanismo sostenible y u0022tecnológicou0022 corre así en peligro de quedar en simple logomaquia (discusión que atiende sólo a las palabras y no al fondo del asunto).
Las más modernas leyes sobre vivienda aprobadas por algunas Comunidades Autónomas, como Andalucía, Navarra o Cataluña, recogen ya el derecho a la u0022calidad de la viviendau0022 que, evidentemente, obliga a incorporar la mejor tecnología disponible. Por citar un sólo ejemplo, el artículo 3 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda de Andalucía, dispone que u0022las viviendas que se construyan en Andalucía tendrán que ser viviendas dignas y adecuadas, debiendo incorporar parámetros de sostenibilidad y eficiencia, como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía y utilización de energías renovablesu0022, y que u0022reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad y parámetros mínimos exigibles a las viviendas que se construyan en Andalucía, con criterios de (...) incorporación de las innovaciones tecnológicasu0022. Así que ya empieza a ser una realidad.
Respecto a la pregunta sobre su envés, es decir, sobre la hipotética responsabilidad administrativa por los daños que genere la utilización de técnicas y materiales poco adecuados de calidad tecnológica, debemos atender a los criterios generales sobre exigencia de responsabilidad administrativa regulados en la Ley 30/1992 (LRJAP). Y aquí cobra un sentido pleno la cláusula de los u0022daños del progresou0022 recogida en el artículo 141.1 LRJAP, que excluye la antijuridicidad de aquellos daños que u0022no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllosu0022.
La desatención del legislador generará, en su caso, responsabilidad administrativa cuando sea exigible una adaptación a la mejor tecnología disponible, pero, fuera de los ámbitos previstos en la ley de ordenación de la edificación y en los códigos técnicos vigentes, muchos estándares de calidad urbanística son meramente potestativos o permanecen en el plano de la autorregulación, por lo que su no exigencia difícilmente podrá generar responsabilidad patrimonial de la Administración.
La pregunta, no obstante, me conduce a sugerir una reflexión más profunda sobre el instituto de la responsabilidad administrativa, en este marco de liberalización que introduce la Directiva de servicios, porque me temo que el control administrativo a posteriori, lejos de restringir los casos de responsabilidad de la Administración, corre el riesgo de incrementarlos.
En efecto, ¿quién responderá de los daños causados por una actividad o servicio cuyo titular ha iniciado la actividad tras una simple u0022declaración responsableu0022 realizada de acuerdo con la norma? ¿Será la Administración ahora objetivamente responsable de todos los daños ocasionados por su ineficiente, inexistente o tardía inspección o control a posteriori? La mutación en una Administración neopolicial exige un replanteamiento del instituto de la responsabilidad administrativa, acorde con la mayor u0022responsabilidadu0022 -y menores trabas procedimentales que asumen los sujetos privados.