El contenido de la patria potestad ha sido objeto de diferentes determinaciones en nuestro ordenamiento jurídico, aunque su definición realmente ha sido materia de la Jurisprudencia. La patria potestad viene desde hace tiempo sufriendo en nuestro entorno cambios, tanto en su denominación, como en su contenido. De esta forma, la ley italiana de 19 de mayo de 1975 modificó la denominación en el Título IX de su Código Civil dedicado a la “patria potestá”, por el de “potestá dei genitori”, manteniendo el sustantivo “potestá”. Francia, por Ley de 4 de junio de 1970, cambió también el equivalente sustantivo de “puisance” (poder) y su adjetivo “paternelle” por “autorité parentale”. Alemania reformó el Título Quinto, de la sección Segunda del Libro Cuarto del BGB sustituyendo el término “Elterliche gewalt” (potestad paterna) por el de “Elterliche sorge” (cuidado paterno). La Ley federal suiza de 25 de junio de 1976 incorporó, como denominación de su Capítulo III del Título octavo del Libro Primero de su Código Civil, el término “autorité parental”. Brasil sigue esta misma línea reflejando el sustantivo definitorio como el de “autoridad”. En consonancia con estas y otras reformas de la patria potestad operadas en países de nuestro entorno geográfico y cultural, existe en el nuestro una corriente tendente a modificar la regulación de la patria potestad, empezando por su nombre. El Capítulo VI, del Título III, del Libro segundo del Código civil de Cataluña (EDL 2010/149454) sustituye así la anterior denominación de “potestat del pare i de la mare”, “ya que dicha denominación se ajusta mejor a la nueva realidad jurídica, en la que los progenitores pueden ser personas del mismo sexo.”
No es el calificativo parental, al que se considera susceptible de una mejora terminológica, sino el de autoridad, que no define sino uno solo de los aspectos que comprende este amplio instituto jurídico.
El Código de Derecho Foral de Aragón (EDL 2011/15184) en su Capítulo II, del Título II (arts. 63 a 83), la llama también “autoridad”, aunque adjetivada como “familiar”, distinguiéndola del “deber de crianza”. Cataluña, en su Código civil (art. 236), mantiene el término “potestad”. Frente a la utilización, a la que hemos aludido, del sustantivo “responsabilidad” como predominante, hay otras posturas que, girando alrededor de la función de los padres, prefieren llamarla “autoridad” que, al igual que la “responsabilidad”, se nos asemejan denominaciones inadecuadas porque, de nombres y la búsqueda de otros, claramente demuestra insatisfacción en sus autores e imprecisión en los resultados. No obstante, me inclino por el sustantivo que considero como el término que mejor describiría el ámbito de este instituto, que es precisamente el de “función”, que figura en algunas definiciones. Función es “actividad o papel desempeñados por alguien en un cargo, oficio o profesión” o “capacidad de acción o acción propia de los cargos u oficios”. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de 15 de septiembre de 1979, que precedió a la Ley de 13 de mayo de 1981 (EDL 1981/2521), se exponía que:
“En el Código Civil, si bien se advierten residuos del planteamiento romano, como el usufructo paterno, en conjunto la patria potestad se concibe y regula teniendo en cuenta su carácter de función que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, y por lo tanto, que confiere los derechos como medio de cumplir los deberes.”
“Función” es el término que utiliza habitualmente la Jurisprudencia para definir la patria potestad y creo que es la denominación que más se aproxima a su contenido real. Así, DÍEZ PICAZO y GULLÓN afirman que “la patria potestad no puede entenderse como un derecho de los padres sobre los hijos, sino como una función a ellos encomendada”. No obstante, no puede obviarse que esta función comporta unas facultades por parte de los padres, aunque éstas “no conforman en sentido técnico un derecho subjetivo, porque el derecho subjetivo es de libre ejercicio y se da en interés de quien lo ostenta, mientras que las potestades son poderes instrumentales enderezados al interés de otro y estrechamente ligados con el cumplimiento de deberes”.
El CC (EDL 1889/1), que dedica su Título VII del Libro I a regular esta institución, no define la patria potestad en lugar alguno de su texto. La Partida 4ª del Título 17, Ley 1, sí lo hacía al señalar que “patria potestas en latín, tanto quiere decir en romance, como el poder que han los padres sobre los fijos”. La Ley 63 del Fuero Nuevo de Navarra (EDL 1973/838), antes de su reforma por Ley Foral 5/1987, de 1 de abril (EDL 1987/10856), también la definía en la siguiente forma como “el poder de fijar y señalar el dominio de una familia, regir las personas que la integran y conviven en la Casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la Casa”.
CASTÁN VÁZQUEZ define la patria potestad como “el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole”.
La Jurisprudencia del TS ha insistido sobre el carácter de ‘officium’, en beneficio de los hijos, que tiene la patria potestad en nuestro Derecho; así por ejemplo lo declaran las sentencias de 24 de junio de 1929, 3 de marzo de 1950, 18 de febrero de 1969 y 7 de julio de 1971, entre otras.
Este “oficio” debe considerarse a la luz del Diccionario de la Lengua Española como “función propia de alguna cosa” (acepción 4) o “acción o gestión en beneficio o daño de alguno” (acepción 5).
La Sentencia del TS de 9 de julio de 2002 (EDJ 2002/27754) la define como un derecho de los padres y una función tutelar y protectora sobre los hijos y en su favor, determinando que:
“…la patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución en favor de los hijos, así lo dice el referido artículo 154, y lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo (…).
La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966) y que refiere el artículo 39-3 de la Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el artículo 170 del Código Civil establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado (…). Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración.”
Si al carácter de función de la patria potestad unimos su ejercicio en interés, provecho o beneficio en favor de los hijos, concluiremos que la parte de su contenido que tiene como finalidad su educación ha de cobrar su trascendental objeto.
En la redacción originaria del CC, el art. 154 establecía la obligación de los hijos de obedecer a los padres “mientras permanezcan en su potestad, y de tributarles respeto y reverencia siempre”, que se mantiene el texto redactado por la Ley 11/1981, desvirtuando el carácter innovador que pretende incluir la Ley 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118) al incluir “deberes” de los hijos en su texto.
Pero formando un conjunto coherente de derecho, facultades y obligaciones y deberes, la primigenia redacción del Código sustantivo, incluía en su texto el deber del titular de la patria potestad de (1º) educar e instruir a los hijos y (2º) la correlativa facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente.
Casi 100 años se mantuvo esta redacción del Código hasta su reforma por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que, por cierto, manteniendo un respeto por el hoy maltratado ciudadano, destinatario de las leyes, mantenía una titulación de la Ley que permitía saber de qué trataba el texto legal, sin recurrir a la espeleología jurídica. En esta reforma, el art. 154, después de afirmar que “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad”, incluía entre sus deberes y facultades, la de “educarlos y procurarles una formación integral”, la posibilidad de “recabar el auxilio de la autoridad” y “corregir razonable y moderadamente a los hijos”, y éstos debían (art. 155) “obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre”.
El año 2005 se produjo una leve modificación por el art. único.4 de la Ley 13/2005, de 1 de julio (EDL 2005/76913), con el título de esta disposición, que ya entra en la órbita de la tendencia a despistar al legislado, porque se trata de una Ley “por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio”.
El año 2007 se produjo una nueva reforma, ésta por Ley 54/2007 (EDL 2007/222582), que vuelve a encabezar una materia lo bastante ajena para producir confusión, porque se trata de la Ley de Adopción Internacional, en cuyo ámbito, el nuevo texto del art. 154 CC establece el doble derecho de los padres a “corregir razonable y moderadamente a los hijos” y a recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de su potestad.
El texto de la Ley a este respecto parecía insuperable. Para evitar excesos sobre los hijos, los padres que tienen el deber de educarlos y formarlos íntegramente, ven limitadas sus acciones por el interés de los hijos, y por la racionalidad y moderación en sus acciones.
Se mantiene la línea de la Ley 63 de la Ley Foral 1/1973, de la Compilación del Derecho Civil de Navarra (EDL 1973/838), que establece el deber de los padres de “educarlos, corregirlos, razonable y moderadamente y procurar su debida formación”; de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña (EDL 2010/149454), en cuyo art. 236-17.4, que impone a los progenitores “cuidar de los hijos, (…) educarlos y proporcionarles una formación integral”, así como respetarse mutuamente, mientras éstos obedecen a aquellos, salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas. Con idéntica mesura se determina con exquisitez que “los progenitores pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad”, mientras los padres “pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos”. De la misma forma, el art. 65.1.d) del DLeg 1/2011, que aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón (EDL 2011/15184), impone la obligación a los padres respecto a sus hijos no emancipados de “educarlos y procurarles una formación integral” y de “corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos”, añadiendo que “para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos”.
Todo es tan lógico, tan natural como el ligamen que existe entre la educación y la corrección, porque es absolutamente imposible formar o educar, sin rectificar o corregir lo que pueda ser erróneo o equivocado, como lo es la moderación o la razonabilidad, con la ponderación y la justicia.
Al decir de la Real Academia, corregir es hacer las modificaciones necesarias en un texto, un trabajo, una obra u otra cosa para eliminar sus faltas y errores y hacer que disminuya o desaparezca un efecto, una alteración o una imperfección. Si educar es proporcionar conocimientos o habilidades a una persona para darle una determinada formación y formar es desarrollar, adiestrar y educar, no cabe la menor duda de que no es posible educar o formar sin corregir.
Sin embargo, este texto de la Ley es objeto de una reforma dentro del tsunami legislativo del año 2015, annus horribilis del ordenamiento jurídico español. Y ¿a qué no saben ustedes qué se le ocurrió reformar a nuestro legislador en una Ley, cuyo texto no se refiere a la modificación del CC, sino al “sistema de protección de la infancia y la adolescencia” (art. 2.8 de la Ley 26/2015)? Sin duda, pensó -no lo razonó en el Preámbulo porque no había forma humana de razonarlo que la forma de proteger a la infancia y a la adolescencia es evitar que se les pueda corregir los errores en que incurran, por la obviedad de la incursión en tales periodos de la vida humana en equivocaciones, algunas con grave riesgo para su salud o su vida. Por ello, en el extenso Preámbulo nada se dice al respecto. Eso sí, se hace notar (II) que:
“…se introduce un nuevo capítulo III en el título I con la rúbrica «Deberes del menor», en línea con diversas normas internacionales y también autonómicas, en el que, desde la concepción de los menores como ciudadanos, se les reconoce como corresponsables de las sociedades en las que participan y, por tanto, no solo titulares de derechos sino también de deberes. En este sentido, se introducen cuatro nuevos artículos en los que se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular.”
Bien es verdad que (art. 9.Ter. Deberes relativos al ámbito familiar) que:
“…los menores deben participar en la vida familiar respetando a sus progenitores y hermanos así como a otros familiares”; y
“…los menores deben participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.”
Pero estas habilidades no deben ser enseñadas por sus padres, ni por otras personas, porque para enseñarles habría que corregirles los defectos y eso no está previsto. Es más, en un nuevo art. 12 (sobre actuaciones de protección) se establece que:
“La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda”, siempre sin corregir, aunque “Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores”, naturalmente sin corregirlos.
Quizá es necesario subrayar que cuando en un texto legal se omite alguna prescripción, puede argumentarse que se trata de una omisión no intencionada o un olvido. Pero cuando un pronunciamiento -el reconocimiento de un deber o un derecho existía en la Ley, con evidente reiteración y con matizaciones inteligentes y prudentes y una general aceptación en otros textos similares, y el legislador lo expulsa de la Ley, lo omite y olvida, no puede discutirse que los está explícita y rotundamente EXPULSANDO del ordenamiento. La expresión de voluntad del legislador, que no podía ignorar su presencia, es absoluta. En este caso, pues, la ley claramente rechaza que los padres puedan corregir, ni siquiera de forma razonable y moderada, a los hijos bajo su potestad. Su acción omisiva es la clara expresión de su voluntad negativa. Si unos hijos bajo la potestad de sus padres yerran, ignoran o se equivocan, los padres deben permitir y respetar sus equivocaciones. Líbrense de caer en la anticuada manía de corregirlos. Allá ellos. Que les eduquen… no sus padres porque son ellos mismos, sino… ¿el Estado? Si los menores son autores de violencia familiar o del hoy tan popular bullying, ni con el más exquisito de los cuidados podrán intentar que cambien sus conductas. ¿Hay que dejarlos?
Sin embargo, se mantiene en la Ley que “Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad”. ¿Debe interpretarse esta facultad que en ejercicio de la función de educar, que lógicamente comprende la corrección de lo impropio, de lo desacertado y de lo erróneo, como la ley ha privado a los padres de la facultad de corregir, ni siquiera con moderación a sus hijos, lo que pueden -deben hacer es acudir a las fuerzas de seguridad? ¿Incluso cuando se trata de enmendar los cada vez peores modales en la mesa? ¿O cuando procede que dejen los niños en paz sus móviles para ponerse a hacer los deberes?
En el planteamiento de este Foro Abierto se incluye la observación del caos que produce en nuestro país, la discrepancia legislativa en una materia como la patria potestad entre legislaciones forales o especiales, a las que hemos hecho alusión, y la ley común: el Código Civil español. Según hemos visto, las leyes vigentes en territorios españoles siguen manteniendo la potestad de los padres de corregir a sus hijos, con moderación, mientras la común lo ha expulsado de su normativa. ¿Cabe esta discrepancia?
La respuesta es que efectivamente cabe; lo reconoce nuestra Constitución, cuando en el art. 149 excepciona de la exclusividad del Estado para legislar en materia civil a la conservación, modificación de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, lo que permite una variedad de normativas válidas en nuestro territorio. Ése es el estado de las autonomías.
Ésta es la opinión del Letrado que suscribe, salvando su respeto por toda otra mejor fundada.