Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
La participación en sorteos de lotería da lugar a muchos y variados problemas jurídicos en torno a si la tenencia de un documento de juego de azar (lotería u otros) es por sí mismo considerado un título al portado que le otorga a su tenedor el derecho a cobrarlo, o si es posible analizar otras circunstancias paralelas o coetáneas a la recepción por el tenedor de ese título al portador. Nos planteamos, por ello, el caso del supuesto en el que un grupo de personas participan en grupo de la compra de una participación en juego de azar y la persona que recibe el encargo de ejecutar la compra recibe como regalo otra participación distinta a la que el grupo jugaba. Nos planteamos si ese título al portado pertenece, como tal, al grupo que participaba o al que lo recibe directamente actuando como «representante» del colectivo, y si por ello, podemos analizar la «causa» como elemento del contrato por la vía del art. 1262.3º CC -EDL 1889/1- por la que la entrega del regalo fue causa de la obligación que se transmite por ello al grupo, o, sin embargo, pertenece solo al tenedor que lo posee cuando se celebra el sorteo
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de febrero de 2017.
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La respuesta a la presente cuestión depende de los diferentes supuestos de h...
La respuesta a la presente cuestión depende de los diferentes supuestos de hecho que pueden darse. Antes de examinarlos, es preciso aclarar que llamaremos (1) «lotero» a la persona que, además de vender determinadas participaciones, regala otras que resultan premiadas; (2) «mandante», al grupo que compra las participaciones y encarga esa gestión a uno de sus miembros o a un tercero; (3) «mandatario» al que recibe del grupo el encargo de comprar lotería; (4) «participaciones compradas», a las que no obtienen premio; (5) y «participaciones regaladas», a las que lo obtienen.
Llamo «mandante» al grupo, y «mandatario» al que recibe y ejecuta el encargo de comprar lotería, porque en el supuesto presente se reproduce el esquema previsto en el art.1709 CC -EDL 1889/1-, ya que alguien (el grupo) encarga a otro (el mandatario), que realice por cuenta de aquel determinado negocio jurídico (la compra de lotería).
Pues bien, las situaciones que pueden darse son, básicamente, las siguientes:
1º. El lotero, pese a conocer que el mandatario ejecuta por orden de un grupo el acto de comprar las participaciones (porque así se lo dice el mandatario, o porque se deduce del volumen que alcanza la compra), decide donar al mandatario, y no al mandante, determinadas participaciones. Si así sucede, y el mandatario acepta la donación, las participaciones se transmiten al mandatario, porque la voluntad del donante es ley en esta clase de contrato. Otra cosa es la prueba de la voluntad de realizar la donación al mandatario, que no se presume, sino la contraria: (esto es, se presume la intención de donar las participaciones al mandante). Y es que, comoquiera que desde un punto de vista objetivo la donación guarda evidente relación con la compra, esa presunción es consecuencia natural de tres hechos: (1) el mandatario actúa en condición de tal durante toda su relación con el lotero; (2) la elección de lotero que hace el mandatario forma parte natural del encargo recibido, y se inserta por tanto en el ámbito del mandato; (3) el lotero, con la donación, desea en principio agradecer tanto el que se le elija como vendedor como el que se le compre lotería, y debe entenderse que ambos actos los realiza el mandatario por cuenta del mandante.
2º. El lotero se limita a entregar gratuitamente al mandatario determinadas participaciones, sin formarse en tal momento una voluntad clara acerca de a quién quiere donar, si al mandante o al mandatario. Al operar la presunción comentada en el ordinal anterior, hay que tener como donatario al grupo (mandante).
3º. El lotero quiere agradecer al mandante la compra de lotería, y decide regalarle determinadas participaciones, y se las entrega al mandatario. Obviamente, por donatario hay que tener al mandante.
Norma clave, que abona las anteriores conclusiones, es el art.1720 CC -EDL 1889/1-, según el cual «todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido por virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo». Si el mandatario no puede hacer suyo ningún bien o derecho que, guardando relación con el mandato, reciba de tercero, lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es discernir si la entrega de las participaciones regaladas guarda relación con el cumplimiento del mandato. Y claro resulta que sí, pues desde el punto de vista de la causalidad toda la relación que el mandatario entabla con el lotero obedece a ese cumplimiento.
El supuesto planteado, implica generalmente una actuación en el tráfico jur...
El supuesto planteado, implica generalmente una actuación en el tráfico jurídico de una persona frente a terceros, que puede actuar expresando o no la existencia de un mandato representativo. Internamente implica la preexistencia de un acuerdo de voluntades (principio de autonomía de la voluntad, art.1091 CC -EDL 1889/1-) por el que todos los partícipes contribuyen en la proporción en que se acuerde a la adquisición de las participaciones de lotería y correlativamente se resarcen con los beneficios obtenidos caso de ser premiados.
De ordinario la persona que adquiere de tercero la participación se constituye en depositario del título valor, y como tal asume, las obligaciones propias de todo depositario. (art.1766 s CC -EDL 1889/1-). Por consiguiente a petición de cualquiera de los partícipes deberá ser presentado el título.
Los billetes de lotería se configuran como títulos valores impropios (en este sentido, SSTS 9-10-93 -EDJ 1993/8886 y 29-5-98 -EDJ 1998/5980-), documentos que a diferencia de los títulos-valores, simplemente cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho, y simplificar la posibilidad de su transmisión, sin necesidad de probar la titularidad originaria del mismo o su adquisición derivativa. A su través el deudor cumple su obligación satisfaciendo a la persona que exhiba el mismo justificando de este modo ser su legítimo titular. (De hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios. La Sentencia de la Sala 3.ª del TS 11-11-94 -EDJ 1994/8988 pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el recurso aquí deducido al respecto)
Como título-valor al portador será transmisible por la entrega del documento, gozando el poseedor de una presunción salvo prueba en contrario de ser su legítimo poseedor.
Antes de que las nuevas tecnologías pusieran de moda las plataformas de compras colectivas o fórmulas de financiación colectiva, esta figura ya existía lógicamente, siendo una fórmula usual, en la participación de juegos de azar. Una compra de tales características implica que quienes figuran como adquirentes son todos y a cada uno de los integrantes del colectivo, quienes resultan acreedores de la prestación comprometida por el vendedor.
Por lo que respecta a las donaciones, habitualmente consideramos aquéllas como actos de mera liberalidad. Sin embargo ello sólo es una variedad de las admitidas en el Código Civil, a la que se refiere el art.618. Junto a ellas, el art.619 -EDL 1889/1 reconoce las donaciones por méritos o remuneratorias (Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado)
Y conjuntamente con las donaciones nos encontramos otros actos de liberalidad que propiamente no entran dentro del concepto de donación como contrato, como son las liberalidades de uso, en la que no es un acto gracioso lo que mueve al donante al llevarlo a cabo, sino el cumplir con una práctica común o con uso social, caso típico serían las propinas.
A mi juicio la entrega de un billete de lotería motivado por las compras colectivas llevadas a cabo en un establecimiento abierto al público, responde a éste último supuesto, pues no deja de ser un acicate comercial, y en sí una práctica mercantil, beneficiar a los clientes asiduos, con bienes habituales del tráfico del comerciante.
Consecuentemente y en función de las pautas del supuesto, hay que entender que el beneficiario en sí de la entrega del billete lo es la colectividad que adquiere, y no el que contrata con el comerciante y recibe el título, circunstancia que se observa aún más cuando el mandato representativo se hace saber a aquél. Pues es a esa colectividad a quien se intenta beneficiar como destinataria de la actividad comercial que el transmitente profesa. No se trata de llevar a cabo una liberalidad como acto gracioso beneficiario en exclusiva del representante, ni de retribuir sus méritos personales, ni de primar los servicios prestados al donante prestados por éste aunque no constituyan una deuda exigible. Es una liberalidad de uso motivado por una asiduidad por una clientela, en que los beneficiarios lo son quienes forman parte de ésta, la colectividad por tanto de los adquirentes, y no su representante.
Por lo tanto me inclino por la primera de las soluciones expuestas.
Efectivamente, los juegos de azar pueden llegar a ser participados por varias...
Efectivamente, los juegos de azar pueden llegar a ser participados por varias personas a través de las conocidas como las peñas de juego y apuestas y las sociedades para jugar, en muchos casos sin personalidad jurídica propia. Es esta una realidad cada día más extendida gracias a la diversidad de juegos existentes (tanto activos como pasivos) y a sus distintas modalidades de gestión off line y on line, y que tiene su apogeo en el sorteo extraordinario de Navidad.
Fijándonos en este juego de azar concreto, y dando por sentado que los décimos de lotería son billetes al portador que legitiman para cobrar el premio solo a la persona que lo tiene en su poder (documento con función de legitimación), entre los contratos atípicos se encuentra el denominado «de lotería» que es configurado como una relación obligacional por la que la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales o bien, por medio de lo que se denomina «participaciones» o «boletos», representa-dos por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente.
Siendo esto así, en el caso práctico que se nos propone en esta ocasión se introduce un importante matiz: es el colectivo de personas (titular) el que encarga a uno de sus miembros, o a un tercero, la adquisición del juego de azar, dándole, en contraprestación, una participación distinta a la que juegan los partícipes.
Este encargo genera una relación obligacional particular impregnada de aspectos propios del mandato (y en su caso de depósito), que sería aconsejable plasmar por escrito con la suficiente claridad para evitar futuros problemas de prueba sobre su existencia y alcance y las más que probables complicaciones fiscales con Hacienda por el cobro del premio.
De no existir tal acuerdo, o de no ser probada su existencia o alcance, el representante tendría derecho a percibir el premio conforme a la parte que jugaba si era partícipe en el colectivo de juego, o en otro caso, no tendrá derecho a nada puesto que el mandato se presume gratuito en nuestro sistema de Código Civil -EDL 1889/1-, salvo que el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refiere el mandato, en cuyo caso se presume la obligación de retribuirlo.
En cualquier caso, entendemos que el título al portador (juego de azar) pertenece al grupo que ha realizado el encargo, siendo el colectivo el responsable de atender el pago de la compensación como obligación a la que se comprometió, pese a que el cobro del premio le corresponda hacerlo a la persona poseedora del billete o décimo, si es que es distinta del titular al tenerlo en concepto de depósito, y siempre que en el acuerdo inicial no se estableciera cosa distinta.
En principio, el pacto por el que varias personas acuerdan poner dinero en co...
En principio, el pacto por el que varias personas acuerdan poner dinero en común para participar en un juego de azar con el ánimo de partir entre sí las ganancias en el caso de que se obtenga un premio suele calificarse como contrato de sociedad civil irregular, por lo que son aplicables las normas propias de la comunidad de bienes (art.1669 CC -EDL 1889/1-), aunque también le serían de aplicación las normas de la sociedades colectivas (art.125 s CCom -EDL 1885/1-).
Si la persona autorizada por los miembros del grupo para la compra con el dinero aportado por todos ellos de una participación concreta, además, recibe otra participación distinta en calidad de regalo que después resulta premiada, la cantidad correspondiente a este premio deberá repartirse o no entre los demás miembros del grupo según la razón en virtud de la cual la persona autorizada haya recibido esa participación:
En primer lugar, si esta participación que resultó premiada le fue entregada como gratificación por ser un cliente habitual al adquirir en los sucesivos sorteos la participación como representante del grupo, considero que esa participación distinta vendría a ser un «fruto» de las aportaciones realizadas por los distintos miembros del grupo y, al resultar premiado, el importe deberá repartirse entre todos. Hay que repartir entre todos los miembros del grupo porque esa participación distinta que ha resultado premiada se ha obtenido en el ejercicio de la actividad del representante del grupo.
En segundo lugar, si esta participación que resultó premiada le fue entregada al representante del grupo por una razón distinta a la anterior, es decir, totalmente desvinculada de la compra en los sucesivos sorteos de la participación correspondiente al grupo (por ejemplo, porque era un cliente importante al comprar para sí o para otros grupos otras participaciones distintas o como contraprestación de un servicio que había prestado en favor del titular del establecimiento del juego de azar), en este caso considero que no estaría obligado a repartir con el resto del grupo el premio obtenido por esta participación distinta. Su actividad como representante del grupo se agotó con la adquisición de la participación correspondiente al grupo por lo que no tiene que repartir con los demás el premio correspondiente a la participación distinta.
La cuestión, sin duda curiosa, sin duda real y actual, debe solventarse anal...
La cuestión, sin duda curiosa, sin duda real y actual, debe solventarse analizando la posición jurídica que ocupa el adquirente efectivo de la lotería, es decir, quien aparece ante el vendedor como comprador y, en segundo lugar, el que deriva del negocio jurídico celebrado entre el comprador y los terceros para los que se produce la adquisición, todo ello teniendo en cuenta que son tres los negocios jurídicos que se están describiendo en la cuestión que nos ocupa, a saber, el que vincula internamente a los compradores de la lotería, el que resulta de la relación entre los partícipes y el encargado de realizar la compra y el que tiene lugar por éste y el vendedor.
En efecto, y atendidos los términos fácticos en los que se construye el antecedente de la cuestión jurídica parece evidente que hay una asociación onerosa, interna y mono-negocial entre los partícipes, una relación de mandato de éstos con un tercero mandatado -mandato y un contrato de compraventa de lotería, relación que no se modifica por más que el propio mandatario forme parte de la asociación beneficiaria de la adquisición participar en el resultado del negocio jurídico pues en cualquier caso su posición jurídica no varía sustancialmente pues siempre el negocio se hace en virtud del mandato conferido.
Lo esencial de esta clarificación negocial es que nos permite visualizar que la consecuencia de la celebración del negocio mandatado es que todos sus resultados se deben a los mandantes pues se actúa para ellos y por ellos.
Y no se trata de un mero aserto lógico sino jurídico contenido en el art.1720 CC -EDL 1889/1 que dispone que el mandatario está obligado no solo a dar cuenta de sus operaciones –rendir cuentas sino también a la de abonar a los mandantes cuanto haya recibido en virtud del mandato lo que incluye, dice el precepto indicado, incluso cuando lo recibido no se debiere al segundo.
Dicho de otro modo, quien adquiere por terceros tiene la obligación del traspaso a los mandantes de cualesquiera efectos del mandato, lo que no es sino consecuencia de la representación ínsita en el contrato de mandato en virtud del cual todo lo actuado y obtenido por el mandatario no lo ha sido por sí ni para sí sino por y para el mandante, siendo desde tal perspectiva irrelevante que lo entregado se debiera o no verdaderamente a la existencia del mandato o al mandante.
La consecuencia de dichas reflexiones no es otra que la de entender que el bonus recibido por el «comprador-agente-mandatario verbal» corresponde íntegramente a los mandantes y no al efectivo comprador que no puede apropiarse sin autorización de los mandantes, de lo así recibido.
Salvo que pueda probarse por el mandatario del grupo que el lotero entregó a este los números premiados personalmente se entiende que el beneficiario es la colectividad del grupo que hizo el encargo al mandatario para gestionarlo.
1. Las situaciones que pueden darse son, básicamente, las siguientes:
1º. El lotero, pese a conocer que el mandatario ejecuta por orden de un grupo el acto de comprar las participaciones (porque así se lo dice el mandatario, o porque se deduce del volumen que alcanza la compra), decide donar al mandatario, y no al mandante, determinadas participaciones. Si así sucede, y el mandatario acepta la donación, las participaciones se transmiten al mandatario, porque la voluntad del donante es ley en esta clase de contrato. Otra cosa es la prueba de la voluntad de realizar la donación al mandatario, que no se presume, sino la contraria: (esto es, se presume la intención de donar las participaciones al mandante). Y es que, comoquiera que desde un punto de vista objetivo la donación guarda evidente relación con la compra, esa presunción es consecuencia natural de tres hechos: (1) el mandatario actúa en condición de tal durante toda su relación con el lotero; (2) la elección de lotero que hace el mandatario forma parte natural del encargo recibido, y se inserta por tanto en el ámbito del mandato; (3) el lotero, con la donación, desea en principio agradecer tanto el que se le elija como vendedor como el que se le compre lotería, y debe entenderse que ambos actos los realiza el mandatario por cuenta del mandante.
2º. El lotero se limita a entregar gratuitamente al mandatario determinadas participaciones, sin formarse en tal momento una voluntad clara acerca de a quién quiere donar, si al mandante o al mandatario. Al operar la presunción comentada en el ordinal anterior, hay que tener como donatario al grupo (mandante).
3º. El lotero quiere agradecer al mandante la compra de lotería, y decide regalarle determinadas participaciones, y se las entrega al mandatario. Obviamente, por donatario hay que tener al mandante.
Norma clave, que abona las anteriores conclusiones, es el art.1720 CC -EDL 1889/1-, según el cual «todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido por virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo». Si el mandatario no puede hacer suyo ningún bien o derecho que, guardando relación con el mandato, reciba de tercero, lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es discernir si la entrega de las participaciones regaladas guarda relación con el cumplimiento del mandato. Y claro resulta que sí, pues desde el punto de vista de la causalidad toda la relación que el mandatario entabla con el lotero obedece a ese cumplimiento.
2.- La entrega de un billete de lotería motivado por las compras colectivas llevadas a cabo en un establecimiento abierto al público, responde a éste último supuesto, pues no deja de ser un acicate comercial, y en sí una práctica mercantil, beneficiar a los clientes asiduos, con bienes habituales del tráfico del comerciante.
Consecuentemente y en función de las pautas del supuesto, hay que entender que el beneficiario en sí de la entrega del billete lo es la colectividad que adquiere, y no el que contrata con el comerciante y recibe el título, circunstancia que se observa aún más cuando el mandato representativo se hace saber a aquél.
3.- Es el colectivo de personas (titular) el que encarga a uno de sus miembros, o a un tercero, la adquisición del juego de azar, dándole, en contraprestación, una participación distinta a la que juegan los partícipes.
Este encargo genera una relación obligacional particular impregnada de aspectos propios del mandato (y en su caso de depósito), que sería aconsejable plasmar por escrito con la suficiente claridad para evitar futuros problemas de prueba sobre su existencia y alcance y las más que probables complicaciones fiscales con Hacienda por el cobro del premio.
De no existir tal acuerdo, o de no ser probada su existencia o alcance, el representante tendría derecho a percibir el premio conforme a la parte que jugaba si era partícipe en el colectivo de juego, o en otro caso, no tendrá derecho a nada puesto que el mandato se presume gratuito en nuestro sistema de Código Civil -EDL 1889/1-, salvo que el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refiere el mandato, en cuyo caso se presume la obligación de retribuirlo.
En cualquier caso, entendemos que el título al portador (juego de azar) pertenece al grupo que ha realizado el encargo, siendo el colectivo el responsable de atender el pago de la compensación como obligación a la que se comprometió, pese a que el cobro del premio le corresponda hacerlo a la persona poseedora del billete o décimo, si es que es distinta del titular al tenerlo en concepto de depósito, y siempre que en el acuerdo inicial no se estableciera cosa distinta.
4.- Quien adquiere por terceros tiene la obligación del traspaso a los mandantes de cualesquiera efectos del mandato, lo que no es sino consecuencia de la representación ínsita en el contrato de mandato en virtud del cual todo lo actuado y obtenido por el mandatario no lo ha sido por sí ni para sí sino por y para el mandante, siendo desde tal perspectiva irrelevante que lo entregado se debiera o no verdaderamente a la existencia del mandato o al mandante.
La consecuencia de dichas reflexiones no es otra que la de entender que el bonus recibido por el “comprador-agente-mandatario verbal” corresponde íntegramente a los mandantes y no al efectivo comprador que no puede apropiarse sin autorización de los mandantes, de lo así recibido.
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