La cuestión que se plantea parece partir de la base de que en todo momento -con la dudad que contiene la pregunta en sí es factible el planteamiento de oficio de la abusividad del clausulado y entiendo que dicha circunstancia no es en absoluto pacífica, a pesar de que la reciente sentencia de TJUE de 26 de enero de 2.017 –EDJ 2017/1414 se pronuncia al respecto ya que, a mi juicio, deja dudas, que son a las que vienen a justificar la pregunta que da lugar a esta respuesta.
En dicha resolución se señala que en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no hubiera sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 –EDL 1993/15910 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas. Por contra, la citada Directiva no se opone a una norma nacional -art. 207 LEC –EDL 2000/77463- que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada.
Las dudas a las que me refería anteriormente hacen que no exista pleno acuerdo respecto de hasta qué punto el juez puede, en cualquier momento del proceso de ejecución hipotecaria, haya hecho uso o no el ejecutado de la posibilidad de oponerse a aquélla, apreciar de oficio la abusividad de una determinada cláusula del contrato que sirvió de base para la referida ejecución.
En este sentido hay quienes entienden que no es factible hacerlo ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su citada sentencia, cuando se refiere al incidente de oposición lo está haciendo pensando en el regulado en los arts. 556.1, 557.1 y 695 de la LEC –EDL 2000/77463-, de tal manera que si el consumidor no ha formulado el incidente de oposición cumpliendo lo exigido por la norma, le estaría vedado al tribunal, entrar a apreciar de oficio, en ese momento el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato -AAP, Pontevedra, Secc. 6ª de 8 de mayo de 2.017 -EDJ 2017/121861-, con un voto particular-.
En este sentido hay ocasiones en que se concluye que, en supuestos en que la demanda de ejecución se planteó estando ya vigente la Ley 2013, de 14 de mayo –EDL 2013/53763-, sin que el juez se hubiera planteado de inicio y de oficio la posible existencia de cláusulas abusivas y, acordada la celebración de subasta sin que el ejecutado se hubiera opuesto a la ejecución, no resulta de aplicación la doctrina sentada por la referida STUE de 26 de enero de 2.017 -EDJ 2017/1414-, porque en dicho estado del procedimiento, sin que el ejecutado, como se dice, hubiera promovido el “incidente de oposición”, el procedimiento se encuentra en un estado tal en el que el tribunal no debía intervenir, con lo que no era factible plantear de oficio la posibilidad de que existiera una cláusula abusiva.
Tal circunstancia podría darse en el caso de que se estuviera ante un procedimiento hipotecario iniciado antes de la entrada en vigor de la referida Ley, donde por remisión al criterio legal de su Disposición Transitoria 4ª –EDL 2013/53763 se permitía en los que no hubiese transcurrido el periodo de oposición y no se hubiera ejecutado el lanzamiento, en consonancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de esa Ley, que las partes ejecutadas dispusiesen de un nuevo plazo para formular un incidente extraordinario de oposición, basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y 4ª del art. 695.1 de la LEC –EDL 2000/77463-, esto es, de las causas referidas a la existencia de cláusulas abusivas.
Pero en un procedimiento de ejecución hipotecaria posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, en que tanto el tribunal, de oficio, como la parte ejecutada pueden plantear la existencia de cláusulas abusivas y ni uno ni la otra lo han hecho o, si medió este último, no se apreció abusividad, no resulta posible que de oficio sí pueda declararse más tarde, antes del lanzamiento. Tal circunstancia puede suponer una quiebra de la seguridad jurídica, además de vulnerar los derechos no sólo del ejecutante, sino también de terceros en aquellos supuestos en que sea un tercero, ajeno al ejecutante, quien se adjudica el bien en subasta y luego pide la posesión.
Debe tenerse en cuenta que, como indica la STS 12 de mayo 2.016 -EDJ 2016/65837-, los cambios de criterio que un determinado tribunal lleva a cabo en sus resoluciones o el conocimiento de nueva doctrina jurisprudencial, ni siquiera del TJUE, no justifican que lo ya juzgado deba ser revisado -AAP Valencia, Secc 9ª de 20 de marzo 2.017 –EDJ 2017/103759--.
En otro sentido se muestran otras resoluciones, según las cuales deben distinguirse los supuestos en los que hay un pronunciamiento expreso sobre la no abusividad de una cláusula de aquéllos en los que no lo hay, aunque se pudo plantear, y sólo en el primer caso siendo la resolución firme se cerraría la posibilidad de su decisión. Si no hubiera mediado pronunciamiento expreso, porque no hubo control de oficio ni a instancia de parte en los momentos procesales que le eran propios, no hay inconveniente en proceder al análisis del carácter abusivo de tales cláusulas en cualquier momento procesal o procedimiento ulterior -AAP Córdoba, Secc 1ª de 24 de febrero de 2.017 EDJ 2017/41934--.
En otro supuesto, en que el procedimiento de ejecución hipotecaria se había iniciado en el año 2012 y, al no haber postores en la subasta celebrada en el año 2015 solicitó su adjudicación la parte ejecutante -aun no acordada, pues pendía de la práctica de la tasación de costas al ser el precio del remate superior al principal y el juez se planteó de oficio la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el tribunal concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la citada STJUE de 26 de enero de 2017 -EDJ 2017/1414-, mientras no hubiere concluido el proceso de ejecución debe entenderse posible y debida la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula por abusiva en el marco de la contratación entre consumidores y profesionales, de tal manera que el único límite a la apreciación del juez de oficio de cláusulas abusivas en “cualquier fase del procedimiento” es la existencia de un pronunciamiento anterior del juez competente sobre la legalidad de la cláusula o, en caso contrario, la ejecución del lanzamiento.
Así pues, según esta resolución, el juez de oficio podrá declarar abusiva una cláusula sobre la que no se había pronunciado anteriormente, aunque hayan precluido los actos procesales para hacerlo, hasta el “fin” del procedimiento de ejecución hipotecaria, que culmina con la toma de posesión del inmueble por el ejecutante -art. 675 LEC –EDL 2000/77463--, pues es el banco el que dispuso la cláusula abusiva en el contrato y debe correr con el riesgo de ver sobreseído el procedimiento de ejecución de la garantía hasta su culminación -AAP. Pontevedra Secc. 1ª de 7 de abril de 2.017 –EDJ 2017/94094--.
Digamos que éstas son las posturas que pueden adoptarse en supuestos semejantes a los que se recogen en la pregunta que se formula y, de entre ellas, quien suscribe se alinea con la primera, aun reconociendo que tanto una como la otra contienen argumentos sólidos y defendibles.
Es importante resaltar el hecho de que las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE -que dio lugar a la meritada sentencia en lo que aquí interesa fueron:
«1- Si la disposición transitoria 4. ª de la Ley 1/2013 –EDL 2013/53763 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.
2- Si, de conformidad con la Directiva [93/13] –EDL 1993/15910-, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.
3- Si, de conformidad con la Directiva [93/13] –EDL 1993/15910-, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.
Y la respuesta a ellas fue:
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:
– Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 –EDL 1993/15910 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 –EDL 2013/53763-, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.
–La Directiva 93/13 –EDL 1993/15910 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC –EDL 2000/77463-, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 –EDL 1993/15910 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.
Quizá de la respuesta que da el TJUE a las cuestiones que se le presentan invita a pensar, en principio, que el juez, una vez disponga de los elementos de hecho o de derecho necesarios, puede y debe plantearse de oficio la abusividad de alguna cláusula sobre la que no hubiera mediado pronunciamiento expreso previo bien porque no se lo hubiera planteado el citado juez de oficio, bien porque no lo hubiera hecho el ejecutado consumidor al oponerse o, incluso, porque no hubiera mediado tal oposición –teniendo como limité temporal el momento en que se ponga la finca que garantiza el préstamo a disposición de aquél a quien se la adjudicó, que es el momento en que finalizaría el procedimiento de ejecución hipotecaria -art. 675 LEC –EDL 2000/77463--.
Ahora bien, después de dejar sentado lo anterior, cabría preguntarse si es factible que el propio proceso pueda mantenerse en constante estado de inseguridad jurídico-procesal hasta ese punto final -siempre abierto-, cuando el propio ejecutado ha obviado el trámite que se le concedió para poner de manifiesto lo que a su derecho conviniera respecto de la posible abusividad de alguna cláusula. Porque en el caso enjuiciado por el TJUE sí medió oposición, sin perjuicio de que el juez de oficio se planteara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Podría pensarse que sí, pues no parecería explicable el que pudiera intervenir el juez de oficio cuando media oposición y sin embargo no pudiera hacerlo cuando no existe aquélla, ya que en los dos el tribunal interviene igual: “motu proprio”.
No obstante, no puede perderse de vista que en el supuesto examinado por el TJUE concurría una circunstancia determinante, cual es que el procedimiento hipotecario se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 –EDL 2013/53763 -conforme a la cual Disp. Adicionales 1ª y 4ª se habilitaba un plazo de un mes si no había mediado lanzamiento o puesta en posesión para formular incidente extraordinario de oposición-. Por tanto, cuando comenzó dicho procedimiento el artículo 695 de la LEC –EDL 2000/77463 aún no contemplaba la posibilidad de que el ejecutado pudiera basar su oposición en el carácter abusivo de una cláusula que sirviera de fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible -art. 695.1.4ª LEC-. Pero tal hecho relevante no concurriría en los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de dicha Ley 1/13, de tal manera que el ejecutado sí podría articular su oposición en base a la existencia de cláusulas abusivas, amén de que el tribunal debiera hacerlo también de oficio al inicio.
Además de lo anterior, si bien es cierto que la Disposición Transitoria 4ª –EDL 2013/53763 de dicha Ley habilitaba el plazo de un mes desde su entrada en vigor para poder articular la oposición en tales causas, también lo es que el propio TJUE, en su citada sentencia de 26 de enero de 2.017 -EDJ 2017/1414- consideró dicha disposición contraria a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Directiva Comunitaria 93/13 –EDL 1993/15910-.
Por tanto, el pronunciamiento del TJUE viene condicionado especialmente por dicha circunstancia, por lo que entiendo que, en un supuesto en el que el ejecutado sí hubiera tenido ocasión de oponerse alegando el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato que hubiera servido de fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible, no cabría, precluido el trámite previsto en la Ley para ello, plantearse de oficio la abusividad de alguna cláusula. Menos aún si el planteamiento de la cuestión se debiera a un cambio de criterio o a una modificación jurisprudencial posterior -STS 12 de mayo de 2016 –EDJ 2016/65837--.
La situación de inferioridad respecto al profesional que trata de proteger la citada Directiva 93/13 –EDL 1993/15910 y a la que se refiere la sentencia del TJUE -40-, disponiendo el art. 6 de la misma norma con rango de orden público, tanto como las nacionales de derecho interno -42 que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor buscando un equilibrio real entre las partes -41-, debe articularse y ponerse de manifiesto por el propio consumidor dentro de las normas que el procedimiento establece “ad hoc” para tal menester, procedimiento en el que, para intervenir, necesita la asistencia letrada, lo que hace suponer que cuenta con asesoramiento técnico.
Por ello, estimo que si el tribunal no se planteó de oficio al inicio del procedimiento -arts. 552, 557,1 y 563,1.3ª LEC –EDL 2000/77463- la posible abusividad de una cláusula, no podrá hacerlo con posterioridad, a menos que, como consecuencia de que hubiera mediado oposición en el momento procesal previsto en la Ley, el propio tribunal tomara conocimiento de elementos de hecho o de Derecho que le hicieran plantearse el eventual carácter abusivo de una cláusula, aunque respecto de ésta no se hubiera cuestionado la abusividad por el ejecutado.
De hecho el TJUE en la sentencia que se comenta parte de la premisa de que el consumidor, cumpliendo con lo exigido con la norma, hubiere formulado incidente de oposición.
Lo contrario equivaldría a dejar vacío de contenido las normas reguladoras del procedimiento generando una inseguridad jurídica total que no se podría excusar por la salvaguarda de los derechos del consumidor que, conforme a las normas procesales, tiene posibilidad de hacer valer todo lo que entienda que le perjudica en orden a paliar su inicial situación de inferioridad y el desequilibrio real que se cubriría tras el formal del contrato. Así mismo, el tribunal deberá ser riguroso antes de despachar ejecución con el examen de las posibles cláusulas abusivas, siempre partiendo de los datos con los que en ese momento pueda contar.
Ni que decir tiene que menos aún podría plantearse de oficio la posible abusividad de una determinada cláusula si la finca hubiera sido adjudicada a un tercero ajeno a la relación contractual de la que nació la deuda. Lo dispuesto en los arts. 1462 cc –EDL 1889/1 y 34 LH –EDL 1946/59 desplegarían sus efectos ya que con el decreto de adjudicación habría transmisión de la propiedad a favor de ese tercero.