En el recurso contra la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido, la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, núm 1553, 2-6-16 -EDJ 2016/158416-, en el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salaral, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Sevilla, de 4-3-14, sobre despido, en el que se suscitaba la posibilidad de opción por la indemnización, por parte de dicho Organismo y declaración de la extinción del contrato de trabajo, sin condena de salarios de tramitación, se pronunció en el siguiente sentido.
Establece el art.110 LRJS -EDL 2011/222121-, como efectos del despido improcedente que si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el art.56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475 o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los art.111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. De aquí podemos observar que se desprenden dos posibilidades, la de anticipar la opción en el acto del juicio que corresponde a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada y el derecho del que es titular el trabajador y cuyo ejercicio irá destinado a anticipar al momento de la sentencia la opción por la indemnización, con la extinción del contrato de trabajo, desapareciendo con ello la posibilidad de lucrar salarios de tramitación, los cuales solamente se devengarían si se hiciese por el empresario una opción por la readmisión.
En el supuesto examinado, en el acto del juicio se solicitó que se declarara extinguida la relación laboral por el cierre de la empresa y la imposibilidad de readmisión, lo que debiera haber conducido a dicha declaración extintiva, con condena de la pertinente indemnización, sin salarios de tramitación, dado que en este caso, el FOGASA optó por la indemnización, disponiendo el mismo, art.23.3 LRJS -EDL 2011/222121-, de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten, en cuanto pueda perjudicarle, y si bien es cierto que en el presente caso el titular de la opción, la empresa, no compareció al acto del juicio donde debía efectuar la opción, no debe olvidarse la facultad, conforme se ha razonado, de optar que también le asiste el Fondo de Garantía Salarial en los casos en que el empresario no comparece al juicio y existen elementos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión como ocurre en este caso, como reconoce la propia sentencia, por lo que habiendo efectuado el FOGASA la opción por la indemnización debió la sentencia impugnada declarar extinguida la relación en la propia sentencia y condenar al empresario al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la misma, sin salarios de tramitación, ya que la norma trascrita recoge la posibilidad de que se tenga por hecha la opción por la indemnización en sentencia para el caso de imposibilidad de readmisión, estableciendo que los efectos de dicha extinción judicialmente declarada, conlleva el pago de la correspondiente indemnización por despido, calculando su importe hasta la fecha de la sentencia, pero ya no incluye el pago de salarios de tramitación. Tal supresión del último inciso se cohonesta con la redacción del art.56.1 ET -EDL 1995/13475-, en el sentido de que la opción por la extinción no lleva aparejada la obligación del pago de salarios de tramitación, por lo que, si se tiene por hecha la opción en favor de la extinción en la sentencia, los efectos no deben ser otros que el pago de la indemnización, como ya ha sido resuelto por sentencias de ésta Sala, núm 1337, 19-5-15, rec 1257/14 y otras Salas de lo Social de éste y otros TSJ, Málaga, sec 1ª, 16-1-14, núm 84/14, rec 1601/13 -EDJ 2014/65381-, Castilla-León (sede Valladolid), sec 1ª, 2-10-13, rec 1453/13 -EDJ 2013/206423-, Castilla-La Mancha, sec 2ª, 18-10-13, núm 1213/13, rec 792/13 -EDJ 2013/200453-, Valencia, sec 1ª, 18-4-13, núm 911/13, rec 492/13 -EDJ 2013/119640 y 13-5-14, núm 1177/14, rec. 464/14 -EDJ 2014/122547-.
Aunque, estas resoluciones pudieran ser puestas en duda, desde la STS Sala 4ª, núm 706, 21-7-16, rec 879/15 -EDJ 2016/145517-, en la que se razona que ciertamente, si efectuamos una interpretación estricta y literal del art.110.1.b) LRJS -EDL 2011/222121-, en la redacción dada al mismo por la L 3/2012, EDL 2012/130651 que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación, declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social y ponemos en relación el silencio del señalado art.110.1.b) LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del art.56 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475 y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión como los art.278 a 286 de la propia Ley que regulan «la ejecución de las sentencias firmes de despido», y aplicados en la sentencia recurrida y en concreto, el apartado 1 del art.286, en cuanto establece que, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 28», la solución puede -y entendemos debe ser la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del art.110.1.b) LRJS, en la sentencia de 6-10-09, rcud. 2832/08 -EDJ 2009/259277-, de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28-1-13, rcud. 149/12 -EDJ 2013/30031 y 27-12-13, rcud. 3034/12 -EDJ 2013/292358-, en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el art.284 LPL -EDL 1995/13689 actualmente el señalado art.286 LRJS -EDL 2011/222121-, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6-10-09 -EDJ 2009/259277-. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Mas no obstante a lo hasta aquí recogido, si añadimos, la tercera opción o posibilidad, primera en la norma que se analiza, art.110.1.a) LRJS -EDL 2011/222121-, la parte titular de la opción o quien tenga derecho a ello, en su lugar, anticipa su opción entre readmisión o indemnización, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, haría de aplicación lo dispuesto en al art.56.1 ET -EDL 1995/13475-, «la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo», resolviendo esa posible duda en la que nos había puesto la STS. No obstante, el supuesto contemplado en la misma, es diferente al otro supuesto que se observa en las sentencias citadas inicialmente, en la que el FOGASA solicita la extinción del contrato, sin perjuicio de indicar que de las otras sentencias que cita la indicada del Tribunal Supremo, en apoyo de su pronunciamiento, en una se aplica legislación anterior y en las otras se trata sobre despido e IPT o despido y modificaciones sustanciales, donde se razona que en las obligaciones alternativas, el deudor no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles o en otra del TS, núm. 676, sec 1ª, 19-6-16, rec 338/15, en el que la opción era ejercitada por el trabajador.