1.- Planteamiento.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-1-2.018. Asunto Cuenca Zarzoso v. España (EDJ 2018/463), reitera su doctrina establecida, entre otras, en la STEDH 16-11-2004. Asunto Moreno Gómez v. España (EDJ 2004/156540), y declara que el Reino de España ha cometido una violación del art. 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada, familiar y del domicilio), por no haber adoptado la Administración Pública competente, medidas efectivas para evitar los graves efectos del ruido sobre el demandante; así como por haber desestimado los Tribunales de Justicia los recursos interpuestos.
2.- Situación fáctica
El demandante residía en una vivienda sita en una plaza urbana, en la que, durante la tarde y noche de los fines de semana, se superaban repetidamente y con exceso el número de decibelios permitido, procedentes de la actividad en establecimientos comerciales.
El ruido que se transmitía al interior de su domicilio, le impedía dormir y descansar, así como le causó un deterioro a su salud, que precisaba tratamiento médico por “Síndrome Ansioso-Depresivo Reactivo".
Se vio obligado a realizar obras de insonorización; por las que incluso tuvo que pagar la correspondiente tasa municipal.
La situación había sido denunciada reiteradamente al Ayuntamiento, tanto en nombre propio como en su calidad de presidente de la Comunidad de Vecinos.
El Ayuntamiento declaró el área como “Zona Acústicamente Saturada” y tramitó procedimientos sancionadores; sin que se pusiera fin a la insufrible situación.
3.- Impugnación
Pese a todo ello, la STSJCA de la CV de 20-6-2003, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante, contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación dirigida al Ayuntamiento, sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos.
La desestimación se fundamentó básicamente en que no había quedado acreditado el nexo causal, por cuanto el demandante no había probado que en el interior de su vivienda existiera un nivel excesivo de ruidos provenientes del exterior; e incluso se le llega a reprochar veladamente que “adoptó unilateralmente las medidas para insonorizar su vivienda, sin acudir a ese procedimiento legal y técnico que se le ofrecía” (FD 5º).
La posterior sentencia del Tribunal Constitucional de 29-9-2011 (EDJ 2011/226203), también desestimó el recurso de amparo interpuesto por el demandante (por vulneración de los DDFF reconocidos en los arts. 14, 15, 18 y 24 CE), tras considerar, entre otras, que: no había aportado prueba del ruido en el interior de su vivienda ni del daño causado en su salud; así como que el Ayuntamiento había adoptado medidas concretas para reducir la contaminación acústica en el vecindario del demandante.
Tres magistrados emitieron un voto particular, de forma coincidente con el Ministerio Fiscal, considerando que debió otorgase el amparo, por vulneración del DF a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1. y 2 CE), por entender, entre otras, que:
. - La exigencia de prueba del ruido en el interior de la vivienda, resulta excesivamente formalista o una carga desproporcionada, cuando ya hay prueba objetiva del daño ambiental proporcionado por la autoridad pública.
. - Conforme a la jurisprudencia del TEDH, el derecho fundamental derivado del art. 18.1 y 2 CE en conexión con el art. 10.2, CE, “es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda” (5).
4.- Doctrina de la STEDH
El demandante, bien asesorado por su abogado, persistió y demando al Reino de España ante el TEDH.
La STEDH de 16-1-2018, fundamenta la existencia de violación del art. 8 CEDH, por considerar que, pese a constarle al Ayuntamiento que el nivel de ruido exterior a la vivienda excedía de los niveles legalmente permitidos (46), así como que existía una relación de causalidad entre el nivel de ruido y la alteración para la salud del demandante y la de su familia (47), no adoptó medidas oportunas, suficientes y efectivas para evitarlo (51).
Precisa que, en esa tesitura, sería excesivamente formalista requerir a la víctima que además aporte pruebas respecto del ruido sufrido en el interior de su vivienda (48).
Añade que “la normativa para proteger los derechos garantizados sirve de poco si no se ejecutan apropiadamente y el Tribunal insiste en que el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos” (51).
Por último, reitera que “la existencia de un procedimiento sancionador no es suficiente si no se aplica de una manera eficaz y oportuna” (51).
5.- Potestades administrativas
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (EDJ 2003/120316), considera “Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente” (art. 3 d).
Dispone, asimismo, que las Administraciones Públicas deben garantizar que los emisores acústicos no superen los valores límite sobre contaminación acústica (art. 18. 2 b); para lo que aplicaran, entre otras, las potestades de intervención administrativa sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas (art. 18. 1 c); así como de las de inspección y sanción (arts. 27 y ss.).
6.- Conclusión
La Administración Pública competente comete violación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, si teniendo conocimiento de la superación continuada, por parte de emisores acústicos, de los valores límites de emisión sobre contaminación acústica, y pese a las denuncias y reclamaciones de los vecinos, no ejercita sus potestades administrativas adoptando medidas oportunas, suficientes y eficaces para impedirlo; sin que resulte necesario la aportación de prueba sobre el ruido sufrido en el interior de la vivienda.
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