CONCURSAL

Hacienda y la Administración Concursal

Tribuna
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La Ley Concursal simplificó la estructura orgánica del concurso considerando únicamente dos órganos necesarios en el procedimiento, el juez y la administración concursal, atribuyéndole a éstos amplias e importantes competencias y encomendando a esta última cada vez más nutridas e importantes funciones. El número de estas funciones se ha ido incrementando a lo largo de los últimos años, cada vez que ha habido una modificación de la Ley, en concreto, se han producido más de 17 reformas.

Sin ser oficialmente órganos del concurso, el legislador, tras la reforma introducida mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, incluyó a dos organismos o Administraciones Públicas como miembros permanentes en todo procedimiento concursal declarado en España, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), obligando a la administración concursal a realizar sin demora, una vez declarado el concurso, una comunicación individualizada y dirigida por medios electrónicos a la AEAT y a la TGSS a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, resultando un privilegio en este sentido respecto a quiénes consten como acreedores.

Desde el momento en que es designada una administración concursal debe saber que ha contraído un matrimonio de condiciones desiguales con Hacienda, la AEAT, desequilibrado a favor de la bandeja de la balanza en que se encuentra la Administración Pública tributaria. En primer lugar, es necesario disponer previamente de un certificado digital o una firma electrónica para poder realizar la obligatoria comunicación anteriormente citada, que no podrá realizarse mediante correo electrónico o similar, sino aportando un archivo con la copia previamente escaneada del auto de declaración de concurso en un apartado de la web de la AEAT, cumplimentando una serie de apartados que, paradójicamente, desde el momento de la personación de la AEAT en autos -circunstancia que se da en casi todos los casos- sus funcionarios volverán a disponer, al igual que toda la documentación que por el juzgado se provea.

Además de esta doble vía de recepción de información, el traslado judicial de la documentación y sucesos que vayan constando en los autos y la comunicación directa con la administración concursal a través de la dirección electrónica específica que esta última habrá tenido que habilitar para comunicaciones con los acreedores, el artículo 33 de la Ley Concursal, conforme al texto añadido por la Ley 17/2014, debe desarrollar una serie de obligaciones y funciones en referencia a la AEAT, las cuales -entre otras- son las siguientes: la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, la revisión de las certificaciones tributarias respecto al reconocimiento de los créditos de la AEAT (cuestión que suele ser controvertida), el reconocimiento y comunicación a la AEAT de los importes correspondientes a facturas rectificativas de IVA de créditos concursales reconocidos, la asistencia a inspecciones tributarias y autorizar los pagos tributarios de los créditos contra la masa, posteriores al auto de declaración de concurso.

En todo momento, la administración concursal realiza trabajos y tareas que suponen una reducción de tareas y facilitación de las mismas a los funcionarios de la AEAT, en algunas ocasiones podría decirse que, además de un órgano del concurso, podría parecer que la administración concursal fuese un órgano de la Agencia Tributaria que debe velar respecto a este acreedor por encima del resto de los acreedores, existiendo un exceso de celo por la Administración respecto a la diligencia del administrador concursal y la persecución de su responsabilidad, incluso por las deudas previas del concursado, e incluso por retribuir las labores y funciones que para la AEAT se desarrollan. Eso sí, no opta la AEAT por propugnar que sus funcionarios sean miembros de la administración concursal y desarrollen sus funciones.

La AEAT, a través del mecanismo denominado de ‘derivación de responsabilidad’, basado en los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria (LGT) ha intentado buscar viabilidad a incoar un expediente administrativo, lejos del procedimiento concursal y de la supervisión del otro órgano indispensable, el juez del concurso, para exigir a la administración concursal responsabilidad con relación al impago de créditos contra la masa derivados de obligaciones tributarias del concursado mientras se tramita el concurso en su fase de liquidación, a la luz de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 27 de abril de 2016.

Que duda cabe, una vez más, que el trabajo de la oficina de administración concursal no está suficientemente valorado, que ya claramente resulta una profesión de alto riesgo, que requiere la preparación de los profesionales que se dedican a ella y de sus equipos de trabajadores y colaboradores, insuficientemente retribuida en la gran mayoría de los casos.

Hacienda, la Agencia Tributaria, no solo persigue a los administradores concursales durante el concurso, también lo hace tras su conclusión, dejando indefensa en muchos casos a la administración concursal, bien porque la derivación que se persigue fuera del concurso deviene de cuestiones mercantiles y concursales interpretativas que generan gran inseguridad jurídica, cuyo principal experto es el juez de lo mercantil y no el juez de lo contencioso administrativo.

Asimismo, la Ley Concursal también permite el ejercicio de la actividad de administrador concursal a través de una sociedad, que deberá tratarse de una sociedad profesional. No cabe duda de que, dada la multitud de funciones y actividades que debe realizar la oficina de administración concursal, un administrador concursal no es un profesional aislado cuyo principal activo y medios de producción son sus conocimientos, un teléfono, un pequeño despacho, un ordenador, una impresora y un escáner. La oficina de administración concursal está compuesta por un mayor o menor número de empleados y colaboradores, vehículos para desplazarse por la variada geografía en que se encuentran los juzgados y los domicilios de los deudores concursados, varias oficinas en muchos casos, software común y especializado, etc., etc. Es decir, el principal activo y motor de desarrollo de esta sociedad no es el ‘conocimiento’ de sus socios, se trata de una empresa, una actividad empresarial desarrollada por profesionales.

Pues bien, también se persigue por la AEAT la forma de tributación de estas sociedades de administración concursal, de forma que, por la que podemos denominar un poco arbitrario criterio administrativo, sus resultados deben tributar más que cualquier otra actividad empresarial que utilice menos medios que la oficina de administración concursal.

No cabe duda que se hace muy necesario un cambio en las relaciones cuasi matrimoniales entre la AEAT y los administradores concursales, de mayor equilibrio inter partes, conceptuando al administrador concursal, más como un colaborador que como un enemigo a perseguir y valorando en mayor medida la actividad que realiza.


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