En desarrollo del artículo 119 de la Constitución Española, se reconoce una serie de prestaciones a quiénes acrediten carecer de recursos económicos suficientes. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras y en líneas generales, la exención de tasas judiciales y la asistencia pericial gratuita en los términos establecidos en la ley, pudiendo ser beneficiarios tanto las personas físicas como las personas jurídicas ‘Asociaciones de utilidad pública’ o ‘Fundaciones debidamente inscritas’ que cumplan con una serie de requisitos, que se encuentren inmersas en cualquier tipo de procedimiento judicial o pretendiendo iniciarlo, careciendo de patrimonio suficiente y con ingresos económicos que no superen ciertos umbrales. La asistencia jurídica gratuita o ‘justicia gratuita’ viene referida como el servicio prestado por el Estado a los ciudadanos con el objetivo de satisfacer el derecho de éste a la ‘tutela judicial’ y a un proceso con las máximas garantías de igualdad e independencia. Así se motiva la existencia del ‘Turno de oficio’ y del ‘Servicio de orientación jurídica’, con cargo al Estado y prestado por letrados y procuradores retribuidos finalmente por la Administración pública, para las prestaciones de asesoramiento y orientación gratuitos, asistencia al detenido, defensa y representación. En el procedimiento judicial de ‘Concurso’, al que legalmente se ven obligados a acudir las personas físicas y jurídicas insolventes en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, prevé de forma expresa el beneficio de ‘justicia gratuita’ como competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso atribuidas en la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, en materia de publicaciones, Registro Público Concursal, así como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Ya introducidos en el procedimiento concursal, debemos entender la exención de tasas judiciales como la liberación del pago de los gastos generados por la oficina de administración de justicia, es decir, en caso de cumplirse los requisitos exigidos para el beneficio de la denominada ‘justicia gratuita’, los gastos generados por el servicio prestado por el juzgado de lo mercantil serán abonados directamente con cargo a la Administración pública, sin que ésta pueda repercutirlos al beneficiario. En definitiva, la ‘justicia gratuita’ tiene como contrapartida una obligación de pago a cargo del Estado y no a cargo de los profesionales que prestan el servicio, articulándose sobre la base de un servicio público financiado con fondos públicos. Ocurre igual con la ‘Administración de Justicia’ o, en este caso, el ‘Juzgado de lo Mercantil’, servicio público de garantía constitucional. La Ley Concursal establece para los procedimientos concursales dos “órganos” imprescindibles, «sólo el juez y la administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento», atribuyéndoles a cada uno una serie de funciones, las cuales se han venido incrementando en los últimos años para la Administración concursal, así como su responsabilidad, viéndose -en cambio- significativamente disminuidos sus derechos arancelarios o de retribución. El legislador optó por no sufragar el coste que supone una eficaz ‘oficina de administración concursal’, ha querido que un órgano necesario y esencial en el procedimiento concursal, auxiliar del juez e independiente de cualquiera de las partes, no sea financiado con fondos públicos -como podría ser razonable-, en principio prefiriendo que la retribución de dicho órgano y su ‘oficina’ sean a costa del deudor concursal y/o sus acreedores, mediante un sistema que podríamos considerar análogo al de financiación del sistema notarial y registral. En muchos casos concurren significativas diferencias entre el coste, la retribución y el efectivo pago a la administración concursal, que finalmente queda sin cobrar, total o parcialmente, o bien el derecho de retribución arancelaria no llega a cubrir los costes de ejecución de las funciones de la administración concursal en el proceso. El legislador ha sido consciente de la elevada estadística de impagos a la administración concursal, así como la frecuencia de casos de retribución insuficiente para el pago de los costes directos de la ‘oficina de administración concursal’ por el desarrollo de sus trabajos y funciones, además de los costes indirectos derivados de la simple apertura dicha ‘oficina’ (personal, software, etc.), y dispuso a) Un límite máximo de retribución del cuatro por ciento del activo del deudor. Es decir, cuando no hay masa, el administrador concursal, con los costes de una oficina ‘ad hoc’ abierta, con costes salariales, de seguridad social, de impuestos, etc., no tendrá retribución. Al igual ocurre en otros múltiples concursos en los que la masa activa es mínima. (Artículo 34.2.b.i Ley Concursal). b) Una cuenta de garantía arancelaria, restringida para el caso de concursos concluidos por la vía del artículo 176 bis, cuando el administrador concursal no haya podido cobrar la retribución sobre la que ha generado el derecho arancelario, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales. (Artículo 34.2.c Ley Concursal). Se constituirá una única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales y que dependerá del Ministerio de Justicia. Sin profundizar en mayor grado en cuanto a las aportaciones que los administradores concursales deberán realizar sobre las retribuciones efectivamente percibidas, pues -en la mayoría de los casos en que resulta obligada aportación- se simultaneará esta circunstancia con cantidades ‘no cobradas’ por los trabajos y funciones realizadas, es decir, en caso de cobro parcial con retribución pendiente, habrá que realizar aportaciones a la cuenta de garantía. La cuestión es que, por la oficina y trabajadores autónomos de la Administración concursal, se presta -sin retribución- un servicio que finalmente es facilitado por el Estado a los ciudadanos con el objetivo de satisfacer el derecho de éstos a la ‘tutela judicial’ y a un proceso con las máximas garantías de igualdad e independencia; o bien cuando la Administración concursal cobre algo (que en la mayoría de los casos no es todo el derecho de cobro generado) por un procedimiento concursal lo aplique a algún procedimiento en que no haya podido cobrar una cantidad mínima, que no suficiente respecto a costes generados. Para ello, generando más coste, y para bañar como imagen de ‘justicia gratuita’, interviene como bolsillo o depositario el Ministerio de Justicia. Estamos pues ante el caso de ‘justicia gratuita’ a cargo de los profesionales trabajadores autónomos que mantienen y se responsabilizan de las oficinas de Administración concursal, que prestan unos servicios muy especializados, de órganos auxiliares a los juzgados, o bien, y, además, pueden ser considerados como asistencia pericial independiente en los procesos concursales. En un Estado social y democrático de derecho la ‘justicia gratuita’ debe ser a cargo del Estado y no a cargo de los trabajadores profesionales que prestan el servicio.
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