Es objeto del presente artículo la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada núm. 110/2018, Sección Quinta de 16 de marzo, en la que el Tribunal confirma la desestimación del Recurso de Apelación de la entidad aseguradora demandada que fue condenada en primera instancia al pago de una indemnización por lesiones temporales, secuelas y lucro cesante por imposibilidad de dedicación a las tareas del hogar. El debate jurídico-procesal que platea la recurrente al Tribunal es si el hecho de no haber acudido la aseguradora al dictamen pericial previo a la respuesta u oferta motivada que prevé el artículo 7.2. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) le impide solicitar en fase de proposición de prueba dentro del procedimiento judicial el reconocimiento del perjudicado de conformidad con el artículo 336.5 LEC en relación con el artículo 337 de la misma Ley Rituaria.
En el presente caso el Tribunal de Apelación ratifica la decisión del Juzgado de Instancia de no admitir la petición de la aseguradora de la prueba pericial por entender que existe un trámite prejudicial previo en el que la entidad debió solicitar y emitir un informe pericial médico sobre el que fundar su oferta motivada, o en su caso respuesta, y sólo acudir al trámite judicial para dirimir sus discrepancias una vez agotados todos los medios de prueba que tienen en su mano las partes en dicha fase extrajudicial. Y para justificar esta inadmisión de prueba el Tribunal acude a una construcción artificiosa y “sui generis” de una nueva fase de prueba, previa al procedimiento judicial, como si de una prueba anticipada se tratase. Así se pronuncia el Tribuna a través de su sentencia al sostener que:
“ …nos encontramos ante el desplazamiento del trámite de valoración y determinación del alcance de las consecuencias dañosas, el cual conforme a la especialidad que en esta materia establece el repetido artículo 7 de la LRCSCVM, se anticipa a la fase prejudicial, obligatoria y contradictoria que en el mismo se regula…”.
Pero la pregunta que nos debemos hacer si aceptamos la existencia de esta novedosa fase de prueba extrajudicial que condiciona el devenir de la proposición y práctica de la prueba en fase judicial es si esta fase garantiza a los intervinientes los mismos derechos y garantías de las que gozan en un procedimiento judicial bajo la atenta mirada del juzgador que velará por el cumplimiento de principios básicos como el de contradicción e igualdad de armas. Debemos concluir que no puestos que está no fue la intención del legislador como a continuación se expone.
El Tribunal contrariando el espíritu de la Ley considera que de no practicarse a instancia de las partes las pruebas de las que disponen en esta fase supondrá la preclusión de la prueba no practicada en fase prejudicial para la parte que no la solicitó en el momento previsto en el 7.2, lo que conllevaría la desestimación de la proposición de dicha prueba en el procedimiento judicial.
Esta interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Granada adolece de una interpretación integradora y finalista como establece el principio rector que en materia de interpretación normativa promulga el artículo 3.1 Código Civil, donde la exegesis de la norma no sólo debe ceñirse al tenor literal de la misma sino que se ha completar con una interpretación acorde con contexto social e histórico que le rodea, proyectando la lógica sobre la norma para que ésta sea aplicada a la realidad de cada momento, y por supuesto mediante una interpretación finalista o teleológica. Por tanto, si llevamos a cabo una lectura detenida y analítica del referido precepto,
7.2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
Se infiere del mismo que el asegurador en el caso de entender insuficiente la documentación aportada por el lesionado vendrá facultado a solicitar un informe pericial privado para lograr completar la deficiente documentación médica facilitada por el lesionado y de este modo poder valorar correctamente al lesionado. Esta posibilidad que otorga la Ley a la entidad aseguradora se configura como una facultad de la que la entidad dispone para paliar la incompleta documentación con la que valorar y cuantificar. Pero en ningún caso la convierte en un requisito o trámite ineludible para la aseguradora pues el párrafo segundo del artículo 7.2 dispone, refiriéndose a la aseguradora, que “…podrá solicitar previamente los informes periciales …” La utilización por parte del legislador del verbo “poder” en la enunciación de dicha facultad no es casual pues con ello quiso resaltar y hacer más patente el carácter facultativo de tal informe. No hay más que acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para comprobar que el espíritu del legislador fue éste y no el pretendido por la Setencia que comentamos ya que el verbo “poder” tiene como acepciones “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo. 2. tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo.” Por tanto, el legislador ha querido dejar al arbitrio de la entidad aseguradora según las circunstancias concurrentes la solicitud o no del informe.
De haber querido el legislador que la solicitud y realización del informe pericial fuese de obligado cumplimiento para la aseguradora hubiera acudido a fórmulas mucho más imperativas y coercitivas cuya inobservancia conllevase consecuencias más perjudiciales que las previstas en la propia Ley, pues ésta sólo “castiga” a la entidad aseguradora con una sanción administrativa o con la imposición de intereses moratorios en caso de no ser capaz de cuantificar y oferta en plazo y a pesar de ello no recurrir al informe pericial que prevé el art. 7.2 LRCSCVM. Pero en ningún caso establece una sanción para en el proceso judicial como predica la Sentencia. Y como ponemos de relieve la interpretación dada por la Audiencia Provincial de Granada no dispone de un apoyo normativo que así lo sustente pudiendo considerarse su interpretación del artículo 7 LRCSCVM “contra legem”. A mayor abundamiento, la nueva redacción del artículo 7 LRCSCVM dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no vino acompañada de una posterior reforma legislativa procesal en el sentido apuntado por la Audiencia granadina por lo que los artículos 336.5 y 337 LEC siguen teniendo plena vigencia. No habiendo sido ni modificados ni derogados la única prueba anticipada que prevé nuestra ley procesal civil es la contenida en los artículos 293 y siguientes de la LEC, por lo que la ficción creada por la Sentencia no tiene cabida.
Se podría ver este carácter obligatorio del informe pericial que propugna la sentencia en la dicción del artículo 7.3.c) donde se recogen los requisitos que ha de cumplir la oferta motivada para que sea válida.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Pero nada más lejos de la realidad puesto que el informe pericial al que se refiere el artículo 7.2 en nada se corresponde con el informe médico definitivo del apartado 3 del mismo precepto, por lo que no se puede concluir que el informe pericial sea de obligada observancia por parte de la aseguradora en la fase transaccional. Es evidente que la finalidad de estos dos informes que prevé la Ley en el artículo 7.2 y 7.3 respectivamente tienen una naturaleza claramente diferenciada.
Es comúnmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia que el artículo 7.3 establece una obligatoriedad de aportación para la aseguradora y es la relativa al informe médico definitivo. Esto supone que si la entidad aseguradora hizo efectiva su facultad de solicitar los informes periciales (los recogidos en el 7.2) vendrá obligada a aportarlos con su oferta, sin posibilidad de omitirlos. Pero sobre esta obligación opera un límite que lo constituye la propia facultad de que dispone la aseguradora para solicitar tal informe pericial. Me explico. La entidad en ningún caso puede verse obligada a realizar un informe pericial si tras la aportación documental realizada por el perjudicado en su reclamación entiende que es suficiente para valorar y cuantificar el daño que reclama. Lo que si tendrá que aportar es el informe médico definitivo en el que se base para determinar las lesiones temporales, las secuelas y las consecuencias personales.
Pero este informe al que hace alusión el artículo 7.3.c) y el artículo 37 de la Ley no es el del apartado 2 del citado artículo 7 puesto que este último sólo tiene la finalidad de completar la insuficiente documentación aportada por el lesionado, para investigar, analizar y valorar la existencia o no de lesiones que le son reclamadas por el lesionado pero que no se encuentran objetivadas o acreditadas en la documentación médica aportada. Mientras que el informe médico definitivo al que se refieren los artículos 7.3.c) y 37 de la Ley tiene como finalidad, como informe médico concluyente, la de determinar y valorar las lesiones, pero no la de completar la Historia Clínica por considerarse insuficiente. Pudiendo coexistir en una Oferta o Respuesta Motivada ambos informes, el primero (7.2) para confirmar la existencia o no de una determinada lesión y el segundo (7.3 y 37) para una vez disipada la duda sobre la existencia de la lesión determinar el alcance de la lesión conforme a los criterios y reglas de Sistema.
En consecuencia, se desprende que la inadmisión de prueba que contiene la Sentencia comentada se construyó sobre la base de una incorrecta aplicación del derecho material (artículo 7 y 37 de la LRCSCVM) con infracción de normas procesales (artículos 336.4 y 5 y 337 LEC). Esta vulneración de la sumisión del juzgador a la legalidad vigente conculca uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento como es el principio de legalidad. Por tanto la denegación de proposición y práctica de prueba sólo podrá sustentarse sobre las reglas que en esta materia contiene nuestra Norma Rituaria (LEC) que regulan la fase de prueba en el seno del procedimiento judicial, siendo los motivos de inadmisión los allí recogidos como lo son las pruebas obtenidas ilícitamente, las prohibidas por ley o las propuestas de manera extemporánea, pero siempre de conformidad con el régimen de la norma procesal siendo ésta el marco normativo que actúa de límite para el juzgador en los casos de admisión o inadmisión de prueba.
Por tanto, no cabe la aplicación de una ley sustantiva para inadmitir una prueba, como hace la Sentencia, cuando tratándose de una cuestión estrictamente procesal la ley a aplicar es la ley adjetiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el juzgador considera que en la fase extrajudicial la entidad no actuó de manera transparente, o no cumplió con los deberes recíprocos de colaboración que recoge el artículo 37 LRCSCVM podrá sancionar a la aseguradora en sentencia con la imposición de intereses de demora tal y como prevé el artículo 7 en relación con el artículo 9, pero en ningún caso puede castigarla con la inadmisión de la prueba pues ni así lo regula la Ley sustantiva y mucho menos la adjetiva, ya que de hacerlo estaría conculcando derechos fundamentales como es el consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, "el derecho de todos [...] a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".
En este sentido se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en sentencia STS Sala 1ª, Sec. 1ª, núm. 901/2011 de 13 diciembre. En dicha sentencia el Tribunal Supremo dibuja los límites en los que se mueve el régimen probatorio dentro del proceso judicial y sostiene que el juez ha de tener como objetivo “evitar la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, y cause indefensión al demandante". Márgenes que entiendo son los adecuados para el juzgador a la hora de admitir o inadmitir una pericial. Así, si dicha pericial introdujera cuestiones diferentes de las planteadas en la demanda excediendo de lo que es el objeto del pleito la prueba tendría que ser inadmitida por generar indefensión al demandante. Pero si la inadmisión del informe pericial propuesto por la entidad demandada lo es por no haberlo solicitado/realizado en la fase extraprocesal, estaríamos conculcando a la entidad sus derechos de defensa y de tutela judicial efectiva puesto que como ya hemos comentado estos derechos sólo pueden encontrarse limitados si son contrarios a la legalidad, exceden del objeto del litigio o son solicitados extemporáneamente por las partes. Y ninguno de estas circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado por la Sentencia comentada.
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