El pasado mes de enero se dio bombo y platillo en la prensa especializada a la modificación legislativa que regulaba la imposibilidad “parcial” de aplazar el IVA y el IGIC, y a los movimientos de presión que hicieron algunos sectores, como el de los autónomos, muy preocupados lógicamente ante dicha imposibilidad. Todo ello sin tener en cuenta que había alguna solución práctica para aquellos afectados, como la existencia de un Régimen Especial de Criterio de Caja, que de alguna manera evitaría, a los más previsores, el “impacto financiero” negativo de dicha limitación a aplazar. Hasta la propia AEAT (en parte impulsada por aquellas presiones) publicó en su Sede Electrónica una nota informativa, el 13 de enero, refiriéndose a la “incidencia de la medida para los autónomos”, en una suerte de discriminación positiva hacia ellos, al menos en lo informativo, pues en lo práctico no debería haberla. Ya publicamos un artículo al respecto en esta web el pasado 26 de enero (link “¿Crisis por la imposibilidad de aplazar el IVA o IGIC, o falta de una buena planificación fiscal?”). En este artículo vamos a analizar otra discriminación que se produce en el ámbito tributario español, en este caso respecto al impuesto soportado en las importaciones. Esta sí que parece una discriminación real, con efectos tangibles, no meramente “informativa”, como podría serlo la anterior, que en la práctica tenía una solución para el que supo asesorarse bien. Hasta la entrada en vigor de la Ley 28/2014 (modificando entre otras la Ley del IVA) y del Real Decreto 1073/2014, las cuotas del IVA devengado en la importación de un bien en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), se ingresaban con carácter general mediante el sistema de “pago directo” a la Aduana (a través de una carta de pago), a la formalización del DUA correspondiente a esa importación (con un margen de días para el pago, y posibilidad de garantizar para “ampliar ese plazo mínimamente”). Lo mismo sucedía en el IGIC. Por tanto, hasta ese momento, todo importador sufría un efecto financiero negativo por el pago del impuesto al importar un bien en ese TAI, aunque el importador, sujeto pasivo del IVA, pudiera deducirse la totalidad de cuotas soportadas, pues estaría “adelantando” dicho ingreso a la Aduana, para lo que requeriría determinada liquidez. Liquidez que dejaría de utilizar para otros menesteres. El diferimiento del IVA a la importación. Desde la entrada en vigor de esas normas modificativas, esto es a partir del 1 de enero de 2015, se posibilita que determinados sujetos pasivos del IVA puedan diferir el ingreso del impuesto que grava una importación de bienes en territorio peninsular y balear hasta el momento de presentar la autoliquidación correspondiente al mes en que se realiza la misma, a través de la inclusión de dichas cuotas en su declaración, sin tener que realizar el pago previo en la aduana. Se exige entre otros requisitos la previa opción a través de una declaración censal en el mes de noviembre del ejercicio anterior. Es decir, que es totalmente voluntario. Y es que la gestión recaudatoria “común” del IVA y del IGIC sobre la importación de bienes “distorsiona” el principio de neutralidad que debería regir dicho impuesto en los sujetos pasivos, siquiera de forma temporal, por cuanto hay que adelantar (al liquidar el DUA) un impuesto a cuya deducción se tiene derecho simultáneamente a su pago (siempre que se cumplan los requisitos legales para deducir) Y ello con el inconveniente adicional de que no se obtenía su devolución, en el mejor de los casos, hasta un par de meses después (si se estuviese censado en el Registro de Devolución Mensual - REDEME). Hasta el mes de junio o julio del año siguiente si no se estuviese censado en ese REDEME. Es decir, que en la práctica dicha devolución podría llegar más de un año después de haberlo ingresado en la aduana. Ello puede parecer intrascendente cuando hablamos de bienes de escaso valor, pero ¿qué sucedería si lo que importamos tiene un gran valor económico? Imaginemos por ejemplo la importación de una gran maquinaria, un buque, o un elemento (o muchos) con valor de adquisición significativo, en definitiva. Podríamos tener un valor en aduana “millonario”, que implicaría una cuota de impuesto a la importación también “millonaria”. Ya fue un gran paso del legislador cara a amortiguar parcialmente ese impacto financiero en los sujetos pasivos del impuesto el regular la posibilidad de obtener devoluciones mensuales del mismo, cumpliendo determinadas obligaciones formales e informativas (como la presentación del modelo informativo 340 mensualmente, en el mencionado REDEME). Con este diferimiento del IVA se consigue un amortiguado “total” respecto a las cuotas devengadas por la importación, se garantiza entre otras cosas esa neutralidad para aquellos sujetos pasivos del IVA con derecho a la deducibilidad total del mismo, ya que se exime de la obligación de hacer ingreso alguno a la aduana, al poder integrar en la misma autoliquidación del periodo correspondiente a esa importación su cuota impositiva, tanto en el impuesto devengado como en el soportado deducible en su caso, no teniendo que hacer desembolso alguno en las arcas de la aduana. Bajo mi punto de vista, esto facilita la operativa de los sujetos pasivos que tengan más importaciones, pues no sufren el efecto financiero que se les imponía al soportar el pago del impuesto en una importación, por mucho que luego se les pudiese devolver (“luego” es la palabra clave). En tiempos de crisis o de dificultades de financiación puede entenderse ésta como una buena medida para permitir el progreso (o incluso la subsistencia) de una empresa en un mercado cada vez más global y competitivo. No será habitual que una empresa deje de importar un bien necesario o imprescindible para su actividad por el impacto financiero “temporal” que le implica adelantar el IVA que grava la importación de ese bien, pero seguro que en más de una ocasión sí que puede resultar un freno por el volumen del IVA o IGIC a adelantar, por lo que la posibilidad de su diferimiento implica liberar la losa financiera a dicha importación. Hemos de tener en cuenta en este punto, que Canarias, como territorio insular y ultraperiférico que es, depende y mucho de la importación de todo tipo de mercancías y de materias primas para producir. Es decir, que cobra mayor importancia el hecho de gravar las importaciones con un impuesto, pues prácticamente todo viene de fuera del territorio insular. Y si gravadas las importaciones, hay que adelantar su pago, más importancia aún. ¿Y por qué en Canarias no? Puede apreciarse cómo la regulación del IGIC va generalmente de la mano de la del IVA. En muchas ocasiones “al rebufo” de ella. Casi todas las novedades legislativas que se aprueban en un momento determinado para el IVA, se aprueban simultáneamente para el IGIC. Últimamente incluso en la misma norma. Y si no, muy poco después. De ahí que nos hagamos la siguiente pregunta: ¿Por qué en Canarias no se ha legislado en el mismo sentido que en el territorio IVA, permitiendo el diferimiento en el pago del impuesto a la importación, integrando esas cuotas en la autoliquidación de IGIC correspondiente al mes en que se hace esa importación, con el efecto de evitar el impacto financiero que implica tener que pagarlas en el momento de importar, de acuerdo con lo antes mencionado? Como acabamos de exponer, en un territorio insular que está más expuesto o necesitado que el resto del territorio nacional a las importaciones, resulta cuando menos curioso que no se regule una medida similar, de forma tal que los sujetos pasivos del IGIC soportan un efecto financiero que no sufren los del IVA que, además, dependen mucho menos de las importaciones. Una posible explicación a esto, es que el legislador canario se haya “olvidado” de forma totalmente involuntaria de legislar en este sentido. Si así fuese, debería preocupar y mucho a los canarios esa distracción de su legislador, pues deja a sus empresas y profesionales en desventaja comparativa con las establecidas en territorio peninsular y balear nacional (territorio IVA), ya que importar en ellos puede no generar el impacto financiero que supone el pago efectivo de la cuota de impuesto a la importación. La otra posibilidad es que el legislador canario creyese (y siga creyendo, a la vista de su pasividad reguladora en este sentido) que los sujetos pasivos de IGIC, o en resumen empresas y profesionales establecidos en Canarias, no necesitan esa pequeña “ayudita financiera” que es el diferimiento del impuesto a la importación, que por otro lado sí se concede en territorio peninsular respecto a “su IVA”, y que les genera a los canarios esa desventaja comparativa con las empresas del resto del territorio nacional. La “teoría del despiste” no parece la más sostenible, ya que llevamos más de 2 años de retraso (todo el 2015 y el 2016), y no hay visos de que se vaya a aprobar ese sistema de diferimiento del IGIC a la importación próximamente. Al menos no es público un proyecto de reforma de dicho aspecto para Canarias. La realidad es que Canarias dispone de un Régimen Económico Fiscal (REF) excepcional respecto del vigente en el resto del territorio nacional, debido principalmente a su carácter insular, de lejanía, por sus condiciones geográficas y por su escasez de recursos naturales. Dichas circunstancias singulares se reconocen incluso en la propia Constitución Española. La propia Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias habla en su Preámbulo de que “Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior.” Referencia como “principios estratégicos que informan a este esquema”, entre otros, “mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos y efectos desfavorables de la insularidad económica.”, o “Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.”
Y tras exponer esos principios estratégicos, remata su Preámbulo diciendo que “En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes: 1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.”
Es decir, que el espíritu de la norma reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias tiene como finalidad el intento de igualar o equiparar, cuando menos, al archipiélago canario con el resto del territorio nacional, eliminando barreras como pueden serlo las burocráticas o las fiscales, entre otras, para fomentar actividades que generen empleo y acrecienten la iniciativa empresarial y la llegada de inversores exteriores.
Salta a la vista, fuese por la “teoría del olvido” o por la de la creencia de “falta de necesidad” de la empresa o profesional establecidos en territorio insular, que el actual legislador se mantiene en esta materia al margen de ese espíritu potenciador para Canarias, y deja al archipiélago alejarse un poco más en el horizonte económico, manteniendo aquellas trabas o rémoras fiscales, que sin embargo se han anulado en el resto del territorio nacional con el régimen de diferimiento del IVA, hecho que sin duda no propicia la presencia del inversor exterior en Canarias (que puede buscar alternativas menos gravosas), ni la iniciativa empresarial, ni la competitividad de las empresas canarias, que parten de un punto más gravoso que el que tendrían en el resto de España en este aspecto.
Y es que la noticia debería haber sido que en Canarias, con fundamento en el espíritu de su REF, se hubiese aprobado, antes que en el resto del territorio nacional, un régimen de diferimiento del IGIC a la importación, pero no ha sido así, sino todo lo contrario: se ha aprobado para el resto del territorio y en cambio no se ha hecho para Canarias.
En resumen, la actitud del legislador canario en este sentido, que en prensa publicita luchar hasta la saciedad defendiendo pretendidas mejoras para Canarias y su REF en sus negociaciones con el Gobierno Central del Estado, no reacciona con medidas propias como podría serlo este diferimiento del IGIC a la importación, lastrando, entre otras con esta importante diferencia comparativa respecto al territorio peninsular, la capacidad inversora en el archipiélago canario, así como el crecimiento de los empresarios establecidos en el archipiélago.
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