LABORAL

Preacuerdos entre partes sobre despido. Su no validez, salvo que sean homologados ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación

Tribuna
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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Social, Sección Tercera, dictó una significativa Sentencia, con fecha cinco de febrero de dos mil quince, que acaba de hacerse pública, conteniendo la doctrina que nos ha servido a modo de encabezamiento o de frontispicio de este estudio.

Se trata de una Sentencia de suplicación, en materia de despido, que resuelve los dos recursos de tal naturaleza. Uno del trabajador despedido, y otro, de la empresa despidente.

A modo de antecedentes de hecho, la Sentencia de suplicación contiene los siguientes:

1.- El demandante ha venido prestando servicios para Sacyr Construcción, S.A., desde el 25 de septiembre de 2006, y hasta el 7 de noviembre de 2012 en que fue despedido.

2.- La empresa Sacyr Construcción, S.A. despidió al actor, en la antes citada fecha, con fundamento en el artículo 54.2.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores. Aduciendo falta de rendimiento adecuado a sus funciones, así como transgresión de la buena fe contractual.

3.- En fecha 7 de noviembre de 2012, ambas partes firmaron un preacuerdo transaccional que señalaba lo siguiente:

Que el trabajador había venido prestando servicios para la empresa desde el 1 de enero de 2008. Y que mediante carta de 7 de noviembre de 2012, la empresa había procedido a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario.

Que ambas partes, producida la extinción del contrato y con el firme propósito de evitar eventuales reclamaciones derivadas del despido, con resultado incierto, y poner término a las consecuencias derivadas del mismo, habían alcanzado un acuerdo transaccional de extinción, saldo y finiquito de la relación laboral. Todo ello, con sujeción a las siguientes estipulaciones:

1ª.- La empresa reconoció la improcedencia del despido y como consecuencia de este reconocimiento, se comprometió a abonar al trabajador la cantidad de 24.002 euros en concepto de indemnización. Pero ello, siempre y cuando se realizara el acto de conciliación con avenencia y en los términos que se preveían en la cláusula tercera de ese documento. Quedando, por tanto, el reconocimiento de improcedencia y el pago de la indemnización, condicionados a la firma con acuerdo, del Acta de conciliación, en los términos recogidos en el presente documento transaccional.

2ª.- Asimismo la empresa abonaría al trabajador la cantidad correspondiente a la liquidación, saldo y finiquito; la cual ascendía al importe neto de 2.893,91 euros.

3ª.- Ambas partes se comprometieron a formalizar el acuerdo transaccional ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente.

De modo que ante dicho organismo, la empresa reiteraría el reconocimiento de la comunicación (la carta de despido), como un despido improcedente y se comprometería al pago de la indemnización estipulada en la cláusula primera del documento.

Y por su parte, el trabajador aceptaría los términos conciliatorios antes referidos en las cláusulas primera y segunda, sobre indemnización por despido y finiquito respectivamente. Dotándolas del oportuno carácter liberatorio y declarando no tener nada más que reclamar a la empresa, por ningún concepto.

4ª.-El día 8 de noviembre de 2012 se presentó ante el SMAC una primera papeleta de conciliación, previa a la judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el 28 de noviembre de 2012, con el resultado de celebrado sin efecto.

El día 3 de diciembre de 2012 se presentó ante el SMAC una segunda papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el día 21 de diciembre de 2012, con el mismo resultado de sin efecto.

4.- En la Sentencia recurrida en suplicación, su fallo:

1.- Desestimó las excepciones de falta de acción y caducidad del despido, alegadas por la empresa demandada.

2.- Desestimó la declaración de nulidad del despido solicitada por el actor.

3.- Con estimación de la demanda, declaró que la decisión extintiva empresarial de 7 de noviembre de 2012, constituía un despido que debía ser calificado como de improcedente, con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tal calificación.

5.- Frente al fallo de dicha Sentencia de instancia, anunciaron recursos de suplicación el actor y la demandada, formalizándolos posteriormente e impugnando cada recurrente el recurso de la contraparte.

La Sentencia de suplicación, que plasma la doctrina expresada en el encabezamiento de este estudio, contiene cuatro fundamentos de derecho, en los que va analizando las tesis de cada uno de los recurrentes, con arreglo a estos epígrafes o títulos respectivos:

1º.- Cuestión previa sobre la eventual inadmisión del recurso formulado por el trabajador demandante.

2º.- La demanda, su análisis, la respuesta de la Sentencia de instancia y el planteamiento de los recursos.

3º.- La revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, que intervino en la instancia.

4º.- Las infracciones de derecho de la Sentencia recurrida.

Como se ve, se trata de unos fundamentos jurídicos, con una clara intención didáctica, al tiempo que convenientemente separados entre sí, en evitación de las inadecuadas mezcolanzas de asuntos, temas y argumentos con que habitualmente nos solemos encontrar.

Esta adecuada sistematización de la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación que estamos analizando, nos fuerza, pues, a seguir ese mismo esquema de estudio, que la Resolución nos ofrece.

Fundamento de Derecho Primero. Cuestión previa sobre la eventual inadmisión del recurso formulado por el trabajador demandante.

En el escrito de impugnación por parte de la empresa, del recurso formulado por el trabajador demandante, se plantea una hipotética causa de inadmisión, que la Sala de suplicación rechaza.

La eventual causa de inadmisión esgrimida por la empresa, no era otra que la siguiente: la no liquidación de la tasa en su cuantía variable por parte del trabajador.

La Sala desestima este motivo de impugnación de la empresa contra el recurso de suplicación del demandante, basándose en la normativa en la materia, que rige para la tramitación de los recursos de suplicación y casación. Según la cual no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social; ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad.

De ahí que la Sala rechace esa improcedente razón, para la eventual no admisión a trámite del recurso del trabajador demandante.

Puesto que incluso no sólo no procede la liquidación de la tasa variable, sino que el trabajador recurrente no debería de haber abonado la tasa que sí ha satisfecho; y respecto de la cual, puede solicitar su devolución al Organismo correspondiente.

Concluyendo la Sentencia, en este aspecto, que no puede estimarse, por tanto, que exista causa de inadmisión; razón por la que no se ha considerado necesario la apertura del trámite del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamento de Derecho Segundo. La demanda, su análisis, la respuesta de la Sentencia de instancia y el planteamiento de los recursos.

La demanda rectora de autos se formula por el demandante y trabajador, en reclamación por despido, al considerar que el documento de 7 de noviembre de 2012, firmado el mismo día del despido, no constituye ni una transacción, ni tampoco consiguientemente, despliega ningún valor liberatorio.

Se alega incluso, en la demanda, que el despido en cuestión, debe de calificarse como nulo, al haberse producido apenas unos días después del disfrute por el actor del permiso de paternidad y dentro del período de los nueve meses desde el nacimiento del hecho que dio origen a tal disfrute por paternidad.

Igualmente, aunque de modo subsidiario, se solicitaba también la declaración de improcedencia. Declaración que fue la aceptada por el Juzgador de instancia, el Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid.

Disconforme con tal pronunciamiento, ambas partes recurrieron el fallo de la Sentencia de instancia. La empresa, insistiendo en el valor liberatorio del documento de 7 de noviembre, firmado entre las partes. El trabajador, insistiendo ante la Sala ad quem en la declaración de nulidad de su despido.

Fundamento de Derecho Tercero. Revisión de los hechos declarados probados.

A fin de analizar la resultancia fáctica de la Sentencia de instancia y la definitiva que el Tribunal Superior de Justicia establece, conviene que nos refiramos a la revisión de los hechos probados, distinguiendo los atinentes al recurso de la empresa, y los referidos a la suplicación del trabajador demandante.

1.- El recurso de la empresa.

Los dos primeros motivos de recurso se destinan por la empresa recurrente a intentar la revisión de los hechos probados cuarto y octavo de la Sentencia del Juzgado.

En relación con el primero de dichos motivos, con la finalidad de que se elimine el término “preacuerdo” en la referencia al documento de 7 de noviembre de 2012.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, para que se corrija el error cometido al reflejar lo acaecido realmente en el acto de conciliación de 28 de noviembre de 2012.

Pues bien; a juicio de la Sala de suplicación, ambas solicitudes deben prosperar.

Por lo que se refiere al término “preacuerdo”, es claro, que el mismo implica una calificación no fáctica, sino jurídica; impropia, por tanto, de un hecho. Por otra parte, y como razón esencial, tal expresión, ni siquiera consta en el documento de 7 de noviembre de 2012, el cual se define por las partes como “acuerdo transaccional de extinción, saldo y finiquito de la relación laboral”.

Ordenando la Sala de suplicación, que se suprima, por tanto, la expresión “preacuerdo” y sustituyéndola por la de “acuerdo transaccional”; pues esto es lo que firmaron las partes.

En cuanto a la segunda petición de revisión de los hechos probados del recurso de la empresa, se constata que el resultado del acto de conciliación de 28 de noviembre de 2012, no lo fue como “intentado sin efecto”, sino como “celebrado sin avenencia”. Si bien la redacción sólo puede aceptarse reproduciendo lo que consta en el acta, al no poderse incluir expresiones como la relativa a que “el actor no cumple con su obligación”, por implicar valoraciones jurídicas.

Con este matiz, pues, la Sala de suplicación acepta que el octavo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, quede con la siguiente redacción: “El día 8-11-12 se presentó ante el SMAC primera papeleta de conciliación previa a la judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 28-11-2012 con el resultado de celebrado sin avenencia, constando en el acta que la empresa se opone a la reclamación ratificándose en el acuerdo firmado con el trabajador de fecha 7 de noviembre de 2012”.

2.- El recurso del trabajador.

El trabajador recurrente, por su parte, interesa la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, en el que conste la fecha de nacimiento de su hija, el permiso de paternidad, la fecha de reingreso, y la fecha del despido.

Pues bien; como el propio recurrente reconoce, se trata de un hecho no controvertido, y que aparece además en el fundamento tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social de instancia. De ahí que a juicio del Tribunal de suplicación, si tales hechos constan en la Sentencia, no es necesario reproducirlos; ya que las circunstancias fácticas no pierden su valor, pese a su ubicación inadecuada, como sucedió en este caso. Por ello, se desestima el motivo.

Fundamento de Derecho Cuarto. Infracciones de derecho.

Al igual que nos pronunciábamos en el análisis del fundamento de derecho tercero de la Sentencia, separando las alegaciones del trabajador y de la empresa, deberíamos aquí distinguir lo procedente, para una mejor comprensión de las eventuales infracciones jurídicas producidas en la Sentencia de instancia; lo que se desprende del motivo de la empresa, y lo que atañe al recurso del trabajador.

1.- El recurso de la empresa.

El motivo del recurso empresarial se destina a alegar determinadas infracciones jurídicas; concretamente, el precepto contenido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, en relación con los preceptos 1255, 1281, 1809 y 1119 de nuestro primer cuerpo de leyes civiles.

Debemos partir del hecho incontrovertible de que la empresa despide al trabajador por medio de la carta de 7 de noviembre de 2012, con efectos del mismo día y aduciendo como causa una alegación genérica de bajo rendimiento en el trabajo, que a su vez supone y conlleva la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual.

En efecto; el día 7 de noviembre de 2012, las partes firman un acuerdo transaccional de extinción, saldo y finiquito, en virtud del cual, la empresa reconoce la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar 24.005 euros, en concepto de indemnización y cuya cuantía es el resultado de lo expresamente acordado por ambas partes, siempre y cuando se realice el acto de conciliación con avenencia, formalizado ante el SMAC competente, en el acto de conciliación a que serán citadas las partes, tras la presentación a instancia del trabajador, de la correspondiente demanda de conciliación previa.

Con el requisito añadido de que en el referido acto, la empresa reiterará el reconocimiento de la comunicación, como un despido improcedente, y en consecuencia, ofreciendo como pago de la indemnización por tal causa, de los 24.005 euros indicados.

Teniendo añadidamente en cuenta que en ese mismo acto, el trabajador deberá aceptar los términos conciliatorios antes referidos y resultado de lo negociado; de forma que con el percibo de la indemnización, así como de la liquidación, quedará totalmente saldada y finiquitada la relación laboral.

Pero la realidad fue que, llegado el día de la conciliación, el trabajador no aceptó el importe ofrecido por la empresa, ni tampoco los términos conciliatorios fijados en el documento de 7 de noviembre.

Partiendo de esta realidad, el Juez de instancia ha considerado que el acuerdo transaccional (al que califica de preacuerdo), estaba sujeto a una condición, (la firma de la conciliación ante el SMAC), que, al no efectuarse, impide la producción de efectos liberatorios en relación con el despido; entrando además en juego lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores; es decir, la imposibilidad de disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Incluso, la empresa estima, en el estudiado motivo de recurso, que el acuerdo transaccional de 7 de noviembre de 2012, no es un preacuerdo; que el mismo no estaba sujeto a condición alguna; que no nos encontramos en el ámbito de los derechos indisponibles para el trabajador; que éste con el objeto de eliminar la incertidumbre del pleito, decide aceptar un importe indemnizatorio concreto; y, por último, que la firma ante el SMAC era simplemente la “formalización” de un acto ya perfecto y definitivo, que no adolece de defecto alguno y que reúne todos los elementos, pues se llega a un acuerdo, precisamente para evitar un pleito.

Frente a tal tesis del recurso, la Sala de suplicación, discrepando de la argumentación empresarial, considera que el acuerdo transaccional contiene claramente una condición (la empresa reconoce la improcedencia y se compromete a abonar 24.005 euros siempre y cuando se realice un acto de conciliación con avenencia y en los términos que prevé la cláusula tercera del acuerdo).

Esto no obstante, en su recurso, la empresa recurrente insiste en que no hubo condición en el contrato de 7 de noviembre de 2012 y que no cabe aplicar los efectos de la misma.

Tesis que, de nuevo, la Sala de suplicación rechaza, por cuanto que la cláusula primera del contrato establece esa condición clara y expresamente, consistiendo en el hecho de celebrar el acto de conciliación con avenencia ante el SMAC, en los términos que prevé la cláusula tercera del documento firmado inter partes.

Es más; la Sala mantiene su criterio, manifestando que si el recurrente lo prefiere, podríamos hablar de “formalización” ante el SMAC o incluso de “otorgamiento del acta de conciliación administrativa”, al igual que se habla del otorgamiento de escrituras públicas; pero nada de ello obsta a la circunstancia de que al no aceptar el actor la avenencia ante el SMAC, dio lugar a la aplicación del artículo 1114 del Código Civil a este supuesto.

Aplicación que también se podría haber producido, por ejemplo, por el hecho de no haber comparecido la empresa, o por no haber ofrecido ésta los mismos términos del documento de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 1114 del Código Civil que establece que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”.

La Sala de suplicación prosigue manifestando que la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 1114 del Código Civil; norma que proclama la idea básica de la obligación condicional, según la condición sea suspensiva o resolutoria; idea que puede resumirse en la “pendencia de la eficacia definitiva”.

Terminología que procede de la propia jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, donde en su Sentencia de 16 de junio de 2005 y en otra más reciente, de 24 de junio de 2009, utilizan frases similares, manifestando hallarnos “ante un supuesto de expectativa jurídica pendiente de ser consolidada” o considerar perfeccionado el contrato “al haberse cumplido la condición de que dependía la eficacia definitiva del mismo”.

Pues bien; en el caso de autos, a tenor de la Sala de suplicación, el acuerdo de 7 de noviembre de 2012, no consolidó su eficacia. Y ello sin necesidad de dilucidar la corrección o no del importe indemnizatorio ofrecido y sin necesidad tampoco de efectuar disquisiciones sobre la disponibilidad o indisponibilidad de determinados derechos o sobre si la transacción era realmente válida.

Y ello es así, según la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la Sentencia que comentamos, por cuanto que los términos del acuerdo de 7 de noviembre, son claros y contundentes. Hasta tal punto que en su redacción literal sus efectos se producen siempre y cuando (sic!) se proceda conforme a la cláusula primera en relación con la tercera. Tratándose, por tanto, de una condición establecida y aceptada voluntariamente por las partes, conforme al artículo 1255 del Código Civil, que consagra el principio de autonomía de la voluntad y que despliega, en este caso, sus efectos, conforme al artículo 1114 del propio Código; lo cual ha sido declarado en la Sentencia de instancia y la Sala de suplicación acepta.

Aun cuando la Sentencia que comentamos, matice con mayor perfección este supuesto, en relación con lo establecido por el Magistrado-Juez de lo Social nº 25 de los de Madrid.

Y es que el Juez de instancia consideró la condición como propiamente resolutoria, cuando la realidad nos evidencia que nos hallamos ante una condición suspensiva. Y ello, porque no estamos ante el supuesto de que el acuerdo entre partes perfeccionado, se resuelva porque se ha cumplido una condición, sino, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de la adquisición de derechos y de nacimiento de correlativas obligaciones en relación con el despido.

Importa también destacar que el cumplimiento de la obligación, que además era de carácter positivo, no dependía de la sola voluntad de una de las partes, sino de las dos; pues el trabajador debía presentar la papeleta de conciliación y la empresa verificar lo acordado en el acuerdo previo. Lo que fuerza a no poder alegar el artículo 1115 del Código Civil, aducido por la empresa, como causa de nulidad.

Como consecuencia de todo lo que precede, la Sala desestima el recurso empresarial.

2.- El recurso del trabajador.

El trabajador, en su recurso de suplicación, alega que la Sentencia de instancia recurrida ha incidido en infracción de lo establecido en los artículos 55.5.c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Infracción que la Sala de suplicación considera cometida producida en la Sentencia de instancia, al ser el texto de la norma, claro en su enunciado.

Pues, en efecto, si como consecuencia del nacimiento de la hija del trabajador el día … de … de 2012, en esa misma fecha el empleado solicitó y se le concedió permiso de paternidad, reingresando al trabajo el día 16 de octubre, resulta obvio que el despido producido el día 7 de noviembre de 2012 debe merecer la calificación de nulidad, en aplicación del artículo 55.5.c) del Texto Estatutario, al ser una causa que opera objetivamente, tras comprobarse la concurrencia de las circunstancias legalmente exigidas y el carácter improcedente del despido, como en el presente caso sucede, al mediar expreso reconocimiento empresarial en ese sentido.

Por último, el trabajador recurrente considera que también se ha infringido el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la disposición transitoria quinta del Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2008, que establece el prorrateo por meses y no por días de los períodos de tiempo inferiores al año.

Ambos planteamientos los considera correctos la Sala de suplicación, partiendo de los parámetros reguladores del cálculo de la indemnización.

Estos parámetros son los siguientes:

1.-Antigüedad: 25 de septiembre de 2006.

2.-Salario: 3556,21 euros mensuales, o 118,54 euros al día.

3.-Fecha de extinción del contrato de trabajo por despido: 7 de noviembre de 2012.

Pues bien; conforme a dichos parámetros, le corresponden al trabajador 243,75 días para el período comprendido entre 25 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2012; y 24,75 días, para el período entre el 12 de febrero de 2012 y el 7 de noviembre de 2012, prorrateándose, en todo caso, los períodos inferiores al año, por meses, tal y como establece el mencionado precepto y ha interpretado la jurisprudencia en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2008.

Ascendiendo la cuantía final a 31.827,99 euros, para el supuesto de improcedencia.

Sin embargo, como la declaración que corresponde es la de nulidad, por aplicación del artículo 55.5.c) del Estatuto Laboral, en este sentido, la Sala de suplicación estima el recurso del trabajador y revoca la Sentencia de instancia.

De forma que en el fallo, el Tribunal de suplicación decide estimar la demanda del trabajador y declarar la nulidad de su despido, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, readmitiendo al actor en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían antes de producirse su despido.

Hasta aquí esta importante Sentencia, que introduce la tesis novedosa y hasta ahora no tratada, salvo error por nuestra parte, de no conceder validez a los acuerdos transaccionales entre partes, sobre despido, a no ser que los mismos sean homologados ante los servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación.


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