A la hora de abordar una partición hereditaria ordinaria, el ciudadano debe de enfrentarse a un conjunto variado de trámites que debe de superar: partición notarial o judicial de la herencia, pago de los derechos sucesorios, administración del caudal relicto… Entre estos trámites, destaca por su importancia el de la tramitación de la herencia ante las entidades financieras donde, por lo general, se encontrará depositado una parte sustancial del caudal relicto.
Como es de todos conocido, el Derecho Bancario es uno de los campos menos regulados de nuestro Derecho, existiendo importantes lagunas legales que son fundamentalmente cubiertas en la práctica por medio de contratos tipo, Reales Decretos, Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, Circulares del Banco de España y por la aplicación de los “Correctos Usos y Prácticas Bancarias”.
En este artículo nos vamos a centrar en estos últimos, ya que es aquí donde encontramos la verdadera regulación de esta materia.
Desde un punto de vista teórico, es necesario distinguir entre un “uso bancario” y una “correcta práctica bancaria”.
El uso bancario lo podemos definir como un uso mercantil relativo a los actos de comercio donde interviene una entidad de crédito y que es aceptado como común en la plaza o plazas de que se trate, deviniendo por ende en una auténtica fuente de derecho conforme a los arts. 2º y 50 C. Com. (concebidos como costumbre específica del ámbito mercantil)
Por el contrario, las correctas prácticas bancarias es un concepto jurídico indeterminado procedente de la antigua Ley de Ordenación Bancaria, que se refiere a la plasmación concreta de la buena fe contractual (art. 57 C. Com). Así, el Banco de España las ha definido en alguna ocasión como aquellas, que sin venir impuestas por la normativa disciplinaria, ni constituir un uso bancario, son razonablemente exigibles para la llevanza responsable, diligente y respetuosa del negocio bancario (véase Art. 6.4 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros aprobado por RD 303/2004, hoy derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de 2011)
Si bien existe una clara diferenciación teórica entre ambos conceptos, han de destacarse las dificultades que la Doctrina tiene en la práctica para distinguir entre un uso y una práctica bancaria, lo que al final ha provocado que en las Memorias de Reclamaciones del Banco de España, que es donde se recopilan anualmente las mismas, no se hagan distinciones entre unas y otras. Ante esta situación de indefinición, nosotros tampoco procederemos a realizar dicha diferenciación.
Asentadas estas premisas, en este artículo pretendemos dar respuesta jurídica a las principales incidencias que suelen acontecer en la práctica, derivadas del fallecimiento del titular de un depósito.
Acreditación de la condición de heredero.
El punto de partida de toda tramitación de una testamentaria bancaria es la necesidad de justificar ante toda entidad que el solicitante ostenta la cualidad de heredero o legatario para poder solicitar información o la puesta a disposición de los fondos.
Dicho trámite se cumple por medio de la presentación por parte del interesado del Certificado de Defunción del cliente bancario fallecido, del Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, así como de una copia autorizada del último testamento o de la declaración de herederos abintestato.
Del mismo modo, en orden a la disposición de los fondos, los herederos han de acreditar ante las entidades el derecho a la adjudicación de bienes concretos, para lo cual deben de aportar documentación acreditativa de la aceptación, partición y adjudicación de la herencia, pudiendo ésta formalizarse tanto en documento notarial como en documento privado, siempre que en este último caso venga firmado por todos los herederos o sus representantes y se lleve a cabo el reconocimiento de firmas mediante la pertinente Diligencia
(Memoria de Reclamaciones del Banco de España año 2016, pág. 211; año 2014, pág. 148).
Deber de diligencia.
El Banco de España no impone un plazo concreto a las entidades bancarias para tramitar y resolver los trámites hereditarios, y tampoco existe norma alguna que fije el mismo.
Eso sí, se fija como principio general que “Las entidades han de actuar con la máxima diligencia en el cumplimiento de estas formalidades, así como en la tramitación de las testamentarías, debiendo justificar en todo caso - aunque no existe plazo predeterminado para su tramitación - que no existen demoras unilaterales e innecesarias para la entrega de los bienes o su cambio de titularidad” (Memoria de Reclamaciones del BdE 2014, pág. 148. En el mismo sentido, ver norma quinta de la Circular del Banco de España 5/2012, en su punto 4 Letra A. “4.)
Habrá que estudiar caso por caso para valorar si este Deber de diligencia se ha cumplido o no. En caso de demoras injustificadas en la tramitación de una testamentaría podrá reclamarse a la entidad la oportuna responsabilidad civil vía el art. 1902 CC.
A modo de ejemplo práctico, citamos el Expediente R- 201609846, donde se falló en contra de la entidad bancaria, pues la misma había demorado por siete meses, sin razón alguna, la entrega de las cantidades depositadas, cuando acontecía que el solicitante había entregado desde el inicio la documentación a la entidad de forma correcta (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, pág. 211)
Comisión por tramitación de expediente de testamentaría.
En relación con el cobro por parte de las entidades de una comisión por la tramitación del expediente de testamentaría rige la normativa ordinaria que, con carácter general, está establecida para el cobro de comisiones.
Ahora bien, por lo que se refiere a la concreta comisión por tramitación de expedientes de testamentaría, el Banco de España justifica la existencia de la misma dependiendo del servicio prestado por la entidad, que fundamentalmente consiste en el análisis de la documentación presentada por los interesados.
Es decir, si la entidad bancaría realiza un servicio efectivo, como por ejemplo estudiar la información presentada por los interesados, requerir informaciones complementarias, estudio de las mismas, o recabar instrucciones adicionales al reparto, el cobro de dicha comisión estaría justificado, siguiendo en todo caso los requisitos que la normativa de transparencia de operaciones y protección de la clientela establece.
Esta comisión no puede repercutirse antes de la finalización por parte de la entidad bancaria de su labor, por lo que no cabe exigir la misma al inicio de las operaciones, ni en un momento intermedio (En este sentido véase Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 148; R-201425399)
La cuantía de esta comisión ha de estar perfectamente individualizada, y no es posible sumar su cuantía a la de otros conceptos, dificultando así conocer su cuantía (R-201500101, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2015, pág. 178)
En la reciente Memoria publicada del año 2016 y en respuesta a dos reclamaciones (R-201600727 y R-201603263), se han añadido como requisitos necesarios para el cobro de esta comisión: que al cliente se le informe previamente de forma clara y explícita, que la gestión lleva aparejada el cobro de una comisión, y la cuantía concreta de dicha comisión (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, pág. 211)
Certificado de Posiciones del causante
Íntimamente relacionado con lo anterior encontramos el derecho del heredero a obtener información sobre las posiciones del causante a la fecha del fallecimiento y con posterioridad al óbito. Esto es, el documento bancario donde a fecha de fallecimiento del causante se identifican todos los valores gestionados por la Entidad y se valoran los mismos.
Este aspecto ya se encuentra regulado parcialmente en el art. 8.5 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que establece el deber de las entidades de crédito de facilitar información a los herederos y en la norma quinta, apartado 4 letra a) de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, que establece la obligación de facilitarla sin dilación justificada.
Los Correctos Usos y Prácticas Bancarias imponen en este caso la obligación a las entidades a procurar este certificado de forma gratuita, y sin que se pueda vincular la entrega del mismo a que se encargue a al unísono a la entidad la tramitación de la testamentaría. En fundamento se encuentra en el hecho que para los herederos es siempre necesario la obtención de este certificado para la tramitación de la mayor parte de las gestiones hereditarias, tales como el pago de los impuestos sucesorios (R-201500101, R-201504275, Memoria de Reclamaciones del BdE 2015, págs. 178 y 179; R-201609329, Memoria de Reclamaciones del BdE 2016, págs. 213 y 215)
Información a herederos.
En este punto, hay que hacer una primera distinción sobre si la Información que solicitan los herederos se refiere a movimientos realizados en la cuenta antes del fallecimiento del causante o a un periodo posterior al óbito.
Si la petición se refiere a operaciones realizadas en vida del fallecido, las entidades podrán exigir que la solicitud se concrete a un periodo de tiempo concreto, pudiendo rechazar las solicitudes que se refieran a periodos indeterminados.
Las buenas prácticas bancarias exigen que se atiendan las peticiones de movimientos de las cuentas referidas a un periodo de tiempo previo al fallecimiento y no muy lejano a él, situando este periodo de forma aproximada en el año anterior al óbito.
De esta forma, no se admite como válido que los herederos por medio de la prestación de este servicio intenten efectuar una auditoría de la relación existente entre la entidad de crédito y el causante a lo largo de un periodo amplio de tiempo, exigiendo a la entidad que vuelva a rendir cuentas de las operaciones efectuadas (R-201419521, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014; R-201612958, Memoria 2016, pág. 215). Lo cual, desde nuestro punto de vista es discutible, pues si los herederos sustituyen en todo al finado, deben poder por lo tanto retener la facultad de fiscalizar la labor de los profesionales que trabajaron con el causante con los mismos derechos que tendría el causante si estuviese vivo (En el mismo sentido, AP A Coruña, sec. 5ª, S 11-4-2013, nº 127/2013, rec. 278/2012).
Al limitar de esta forma dicha labor de fiscalización, las entidades están obteniendo, a nuestro parecer de forma injusta, un derecho de amnistía sobre cualquier irregularidad que hubiesen podido cometer más allá del año anterior al fallecimiento, siendo que su responsabilidad no estaría prescrita conforme a las normas ordinarias civiles.
Caso contrario es, que se solicite información sobre operaciones realizadas en la cuenta con posterioridad al fallecimiento del causante. En este caso, las entidades vienen obligadas a atender dichas peticiones (R-201506813, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2015, pág. 179).
Polémicos, también, son los usos y prácticas bancarias que establecen que si se trata de cuentas de titularidad plural, se permita a la entidad que se oponga a la entrega de información sobre movimientos anteriores al fallecimiento en el caso de que exista la oposición expresa, fehaciente y previa de alguno de los cotitulares, haciéndose primar el derecho al secreto de la entidad y la protección de datos personal del resto de cotitulares frente a los derechos de los herederos (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, págs. 149 y 150).
O que si la información que se reclama a la entidad implica revelar información privada de terceras personas, por ejemplo en el caso de que se solicite desvelar las señas del beneficiario de una transferencia bancaria, se permita igualmente a la entidad rehusar la entrega de dicha información en aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, pág. 215)
Estos supuestos son criticables, no sólo porque la referencia que se realiza a la LOPD en la Memoria del 2016 es genérica y sin basarla en artículo concreto alguno, sino porque en general es difícil de justificar la discriminación de derechos entre el causante y sus causahabientes.
Si un cliente de banco tiene el derecho a revisar a qué persona transfirió tal o cual suma, o en qué consistió tal operación de una cuenta de su cotitularidad, ¿bajo qué criterio le negamos ese derecho a sus herederos, cuando desde el Derecho Romano hemos de considerarlos a todos en el mismo plano de igualdad?
Entrega de contratos a los herederos.
En este supuesto, y conforme al art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, sí que se establece que los herederos tienen derecho a obtener una copia de los contratos bancarios suscritos por el causante. Añadiéndose en la respuesta a la Reclamación R- 201609406, que no se puede exigir por parte de la entidad, que el heredero haya aceptado previamente la herencia para poder disponer de dichas copias (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, págs. 216 y 217)
Disposición de fondos.
El punto de partida es que para poder disponer de los fondos depósitos en una entidad, los herederos deben de acreditar la adjudicación de dichos bienes concretos, siendo por ende necesario, aportar la documentación acreditativa de la aceptación, partición y adjudicación de tales bienes.
Ahora bien, ¿Pueden las Entidades reclamar también que se les justifique el pago del oportuno impuesto de sucesiones?
Este es un tema que ha sido muy discutido.
En la última Memoria de Reclamaciones, y para salvar el riesgo que corren todas las Entidades (que conforme al art. 8 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el art.19.a de su Reglamento las convierte en los responsables subsidiarios del pago del citado impuesto) se ha decidido que las mismas puedan retener no todos los fondos, sino parte de los mismos en la cuantía suficiente para el pago del citado Impuesto.
Y a tal fin, se ha determinado que para calcular dicha suma debe procederse conforme a lo establecido en el art. 30 del Reglamento del citado Impuesto (Memoria de Reclamaciones del BdE 2016, págs. 217)
En este punto hemos de señalar, que la jurisprudencia civil no es del todo concordante con este uso bancario, y en este sentido señalamos la sentencia de la AP Barcelona, sec. 11ª, S 29-6-2001, rec. 290/1999, donde se expresa que las Entidades Bancarias no pueden retener las sumas depositadas bajo la excusa de que no se les haya acreditado el abono del Impuesto de Sucesiones; o la reciente sentencia AP Baleares, sec. 5ª, S 15-12-2014, nº 322/2014, rec. 475/2014, donde, ratificando otra anterior de primera instancia, acordaba condenar a una Entidad Bancaria por no haber permitido el libre acceso y disposición de los fondos al albacea de una Herencia yacente, lo que la Entidad impedía por no haberse abonado previamente el impuesto de sucesiones y donaciones.
Supuesto diferente es que ya la herencia se encuentre partida y adjudicada, y una parte de los herederos solicite que se le entreguen los fondos que se les han adjudicado. En este caso los correctos usos y prácticas bancarios impiden que dicha persona tenga que justificar que el resto de las partes hayan pagado sus impuestos sucesorios, basta con que cada heredero justifique el pago de los aranceles de la parte que le incumbe (R- 201604743, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, págs. 217)
Aunque como acabamos de sostener, para la jurisprudencia civil ni siquiera eso sería necesario.
Caso también distinto fue el contemplado en el expediente R-201606854, en el que los reclamantes denunciaban que, a pesar de haber aportado a la entidad toda la documentación necesaria para la disposición de la cuenta de titularidad de la causante, lo que incluía la justificación del pago de los impuestos sucesorios, la entidad se negó a la entrega de fondos toda vez que los documentos de aceptación, partición y adjudicación de bienes se habían realizado en documento privado y no público. En este caso, y a pesar de que la partición incluía un bien inmueble, el DCMR (Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España) falló a favor de los reclamantes, pues no existe obligación legal alguna de instrumentar mediante documento público la partición y adjudicación de la herencia (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, págs. 217).
Dicho lo anterior, cabe ahora preguntarse si siempre se ha de esperar a la partición y adjudicación de la herencia para poder disponer de los fondos depositados. No siempre es así, dado que en la práctica se admiten algunas excepciones.
Una de ellas se funda en estimar que es una buena práctica bancaria permitir disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de los herederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular, que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, como pueden ser los pagos de los recibos de la luz, agua, telefonía, impuestos ... domiciliados, cuya devolución puede suponer recargos o inconvenientes innecesarios; o se refieran a gastos de sepelio o funeral. Es más, para la devolución de estos recibos es necesario acreditar la unanimidad de la decisión a cargo de todos los herederos no bastando sólo un acuerdo de la mayoría.
Si por el contrario, nos encontrásemos con recibos domiciliados que tienen por objeto el pago de gastos que sólo benefician a terceros y no al mantenimiento de los bienes de la herencia yacente (como por ejemplo, los suministros de una vivienda de los que el causante era usufructuario, no formando parte por ende de la herencia yacente la posesión de dicho inmueble) para que se puedan seguir abonando será preciso el permiso expreso de todos los herederos (R-201414969, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014; año 2016, pág. 159)
La casuística se vuelve más compleja si analizamos esta misma materia, distinguiendo el número de personas titulares o autorizadas que forman parte de la cuenta. Este punto es de una gran importancia especialmente para las entidades, pues es jurisprudencia consolidada considerar que de producirse una disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o en un depósito bancario por una persona no legitimada, supone un incumplimiento contractual achacable a la entidad, e implica el oportuno derecho al resarcimiento a favor de las personas injustamente afectadas (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2010, nº 619/2010, rec. 2147/2006; AP Vizcaya, sec. 3ª, S 12-12-2014, nº 376/2014, rec. 354/2014, con cita de otras sentencias; AP Barcelona, sec. 1ª, S 8-3-2012, nº 122/2012, rec. 513/2010).
Puede suceder que nos encontremos con una cuenta con un único titular que ha fallecido y una o varias personas autorizadas. En este caso, se estima que la buena práctica bancaria en base al art. 1732 CC, consiste en que la entidad, tan pronto como sea conocedora del fallecimiento del titular de la cuenta, impida que el autorizado efectúe cualquier disposición con cargo a ella. De no actuar así la Entidad puede incurrir en responsabilidad por los actos ilícitos realizados por dicha persona autorizada (R- 201406180, Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 152; año 2016, pág. 219).
La solución es diferente en el supuesto de que en la cuenta corriente participe el fallecido conjuntamente con otros cotitulares, siendo esta cuenta indistinta o solidaria. En estos casos es criterio reiterado del DCMR (Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España) el considerar, que cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el único titular.
En estos casos, la entidad no puede exigir el consentimiento de los herederos para cualquier disposición que realice un cotitular diferente al fallecido y ni tan siquiera está obligada a ponerlo en su conocimiento, pues la solidaridad activa y la confianza recíproca que existía en el momento de apertura de la cuenta se entiende que no desaparece con la muerte de uno de los titulares (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2011, pág. 185; año 2013, págs. 261 y 263; año 2014, pág. 152; año 2016, pág.221)
En estos supuestos hay que recordar que nuestra jurisprudencia establece que “si bien la cotitularidad indistinta de una cuenta bancaria permite a cualquier cotitular exigir de la entidad financiera el reintegro de todo o parte de las cantidades depositadas, no implica el condominio del depósito que pueda existir en la misma sino tan sólo una presunción de cotitularidad que debe ser desvirtuada por quien alega la titularidad exclusiva”, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003, reiterando jurisprudencia anterior, pues una cosa son las relaciones entre los que han constituido el depósito, que se regularán por los pactos existentes y por las pruebas que acrediten la procedencia real de los fondos, y otra diferente las relaciones entre los depositantes y la entidad bancaria” (En este sentido véanse AP Barcelona, sec. 1ª, S 24-7-2017, nº 394/2017, rec. 1098/2015; y AP Burgos, sec. 2ª, S 16-3-2017, nº 86/2017, rec. 53/2017, que cita jurisprudencia amplia sobre la materia).
Ni siquiera puede hablarse de que se deba presumir que las cantidades allí depositadas pertenezcan por partes iguales a los titulares salvo prueba en contrario. La solución parte por exigir que cada cotitular tenga que probar cuál es su real porcentaje de propiedad sobre los fondos allí depositados, y sólo, y de forma excepcional, cuando lo mismo no pueda ser probado habrá de realizarse el reparto por partes iguales (AP A Coruña, sec. 5ª, S 9-2-2017, nº 32/2017, rec. 226/2016; en el mismo sentido AP Valencia, sec. 6ª, S 11-6-2015, nº 165/2015, rec. 77/2015; AP Zamora, sec. 1ª, S 12-6-2014, nº 106/2014, rec. 88/2014)
En este punto, resulta crucial que las entidades permitan a los herederos poder acceder con flexibilidad al histórico de movimientos de las cuentas, pues éste es el camino más rápido para averiguar qué cotitular realizó un ingreso de fondos, y quién no.
Misma respuesta encuentra el caso de una cuenta solidaria de titularidad plural, donde existe una persona autorizada. En este caso y salvo que se pueda acreditar que el autorizado lo era tan sólo del titular fallecido o conste la revocación de dicha autorización de forma expresa del resto de cotitulares ante la circunstancia sobrevenida del fallecimiento, ha de permitirse que el autorizado siga operando con normalidad (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 152; año 2016, pág.221)
Resta el caso de una cuenta de disposición conjunta o mancomunada de varios titulares. En este supuesto, para efectuar actos de disposición con cargos a aquella, será preciso que las órdenes de disposición vengan firmadas por todos los titulares, supliéndose la voluntad de titular fallecido por la de todos los herederos. De no ser así, con carácter general, el DCMR considera que la entidad no debería atender las solicitudes de disposición que le sean formuladas (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 153; año 2016, pág.222)
Por último, y aunque no existe un uso bancario formalmente reconocido como tal por el DCMR, debemos señalar la sentencia antes citada de la AP Baleares, sec. 5ª, S 15-12-2014, nº 322/2014, rec. 475/2014, donde se le reconoce al albacea testamentario, como persona también legitimada, con libre acceso y disposición de los fondos de una Herencia yacente.
Cancelación de la cuenta.
A la hora de tramitar la cancelación de una cuenta ha de estarse a lo previsto en el contrato bancario y tener presente ante qué tipo de cuenta nos encontramos.
Si es la entidad quien quisiera cancelar la cuenta, podría hacerlo si así está previsto en el contrato firmado con el titular fallecido, pero en todo caso tendrá que avisar a los herederos del fallecido con una antelación mínima de dos meses.
Si fuesen los herederos del fallecido los que quisieran instar dicha cancelación y nos encontráramos con una cuenta con titular único, la petición deberá estar suscrita por todos ellos, no bastando con una mayoría, por muy cualificada que fuese. Si la cuenta fuese de titularidad plural, dicha petición deberá contener la firma del resto de cotitulares (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 153; año 2016, pág. 222)
Bloqueo de cuenta.
Este es uno de los temas que más controversia suele originar en toda partición hereditaria litigiosa, y a tal fin el DCMR ha señalado que, en caso de que existieran discrepancias internas graves entre los cotitulares, la entidad ha de adoptar una posición neutral en todos los casos, sin beneficiar a unos en detrimento de otros.
En este sentido, el DCMR señala que, salvo previsión contractual diferente, una actuación conforme a las buenas prácticas bancarias exige que, desde el momento en que la entidad de crédito reciba la comunicación de uno de los cotitulares solicitando el bloqueo de una cuenta indistinta, por existir discrepancias en relación con la propiedad de los fondos depositados en ella u órdenes contradictorias, no debe de cumplimentar operaciones con cargo a la cuenta, salvo aquellas que vengan ordenadas por los titulares sobrevivientes y los herederos del titular fallecido de manera conjunta.
Asimismo, el DCMR ha señalado que, tratándose de una medida restrictiva de los derechos de los clientes, pero justificada para proteger los intereses de todas las partes en conflicto, dicha medida debe de ser adoptada con la cautela debida, informando con carácter previo a todos los afectados.
Igualmente, se considera una medida conforme a las buenas prácticas bancarias el que se acabe consignando todo el saldo si, en un plazo prudencial, dicho acuerdo no resultara posible y hasta que el conflicto sea resuelto, en su caso, por la autoridad judicial.
Como excepción a lo anteriormente dicho, y en coherencia con las prácticas bancarias que venimos exponiendo, en los casos de existencia de una cuenta indistinta con otro cotitular sobreviviente, se deriva que el mero fallecimiento de uno de los cotitulares no puede conllevar el bloqueo automático de la cuenta, puesto que de ser así se impediría, en todos los casos y sin garantía suficiente, el derecho del otro cotitular sobreviviente a disponer del dinero, siendo que la solidaridad activa de cuenta no se extingue con la muerte de uno de los titulares (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, págs. 153 y 154).
En el expediente R-201612421, el DCMR estimó que la Entidad reclamada había quebrantado las buenas prácticas y usos financieros, por cuanto, ante las distintas y acreditadas instrucciones que había recibido de los cotitulares supérstites de las cuentas y a la vez herederas únicas de la titular fallecida, respecto a la disposición de los fondos en cuenta, debió adoptar, desde el principio, alguna medida cautelar en orden a mantener una postura neutral en el conflicto existente, cosa que no hizo, por lo que mereció un pronunciamiento desfavorable del DCMR (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, págs. 223)
Depósitos a plazo.
Partiendo del principio de que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, se estima que salvo disposición contractual expresa en contra, el fallecimiento del causante no ha de provocar el vencimiento anticipado de un depósito y subsiguiente cancelación (Memoria de Reclamaciones del BdE 2014, pág. 154; año 2016, págs. 223 y 224)
Legatarios.
Con carácter general, para que la entidad permita la disposición de los saldos al legatario es necesario que se cuente con el consentimiento expreso del resto de herederos, o del albacea, en su caso.
En caso de que el legatario no pueda obtener de forma voluntaria dicho consentimiento, será precisó que el mismo obtenga una resolución judicial donde se le reconozca su derecho a cobrar su legado contra una cuenta o deposito del causante (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2014, pág. 154; año 2016, pág. 224)
El fundamento de este uso se encuentra en el art. 885 del Código Civil, según el cual, el legatario «no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero...».
“Por ello, y con carácter general, la entidad, tanto para permitir la disposición de los saldos al legatario como para acceder al cambio de titularidad de las cuentas, debe exigir al legatario la constancia de las instrucciones específicas al respecto de los herederos. La propiedad de lo legado es del legatario desde el mismo momento de la muerte del testador, pero, con carácter general, no la posesión, que corresponde al heredero o herederos, por lo que el legatario debe exigir la transferencia de esa posesión al heredero o al albacea para convertirse en poseedor.” (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2012, pág. 258)
Todo ello, salvo en aquellas zonas del territorio español donde el régimen foral sí habilite a los legatarios a reclamar directamente la posesión de los bienes legados; y donde habrá que resolver caso por caso (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2009, pág. 149; año 2010, pág. 135)
Legatarios de legítima.
En referencia a la situación en que se encuentran las personas a las que se les ha legado la legítima estricta, el DCMR reconoce en su último Informe del año 2016 que la cuestión todavía no tiene una solución clara a cada uno de los interrogantes que se plantean, y que la misma deberá evolucionar con el tiempo a medida que vaya avanzando la jurisprudencia civil.
En lo que de momento sí parece haber consenso es en no permitir a dichas personas un acceso a la información a las cuentas del causante, pues este derecho de información se le concede solamente a los herederos, pero sí en permitir que se expida a su favor un certificado de posiciones a fecha del óbito, con el fin de que los mismos puedan hacer frente a sus obligaciones fiscales (Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2016, págs. 224 a 227)
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