El pasado 29 de marzo de 2014 se publicaba en el BOIB la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears, que viene a establecer el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Illes Balears, y definir el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social, señalando en su Disposición Final Cuarta que su entrada en vigor se produciría a los dos meses de su publicación, es decir, el 29 de mayo de 2014. Se trata de la primera Ley que ordena de una forma completa e integral la actividad urbanística en Baleares, acabando así con la dispersión normativa existente hasta el momento en cuestiones urbanísticas. Las 10 principales características o claves de esta norma, son: 1ª. Norma integral La nueva Ley llena un vacío en el ordenamiento de Baleares. No había una norma que, de forma total, regulara el urbanismo. Ahora sí. Ello supone la derogación de todas las normas que regulaban partes del urbanismo (la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística), aspectos concretos (la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación) o cuestiones incidentales (Ley 6/1993, de 28 de septiembre, sobre adecuación de las redes de instalaciones eléctricas a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población). 2ª. Norma limitada a la actividad urbanística La nueva Ley regula de manera íntegra y global la actividad urbanística y nada más que eso, lo que supone la exclusión de su ámbito de regulación, el suelo rústico y los usos y actividades que en él se pueden realizar, limitándose a establecer su definición. 3º. La singularidad balear y su traslación al urbanismo Las Islas Baleares presentan una configuración especial. Se trata de la única Comunidad Autónoma que, al mismo tiempo, es insular y uniprovincial. Ello supone un régimen de organización institucional diferente, con una estructura de Administración Local distinta y en la que los Consejos Insulares presentan una doble naturaleza en la que confluyen su carácter de instituciones de gobierno de cada una de las islas con la de instituciones de la Comunidad Autónoma. Los Consejos Insulares son, al mismo tiempo, Administración Local y Autonómica, lo que impacta en la distribución de competencias que, en materia de actividad urbanística, hay que realizar entre Ayuntamientos, Consejos Insulares y Comunidad Autónoma. 4ª. Sobre las disposiciones generales y sus peligros En los artículos 1 a 14 de la Ley se recogen, en su propia denominación, los principios generales y las finalidades específicas. Objeto, finalidad, ejercicio del derecho de propiedad, sistema jerárquico… Una magnífica ocasión para sentar las bases de la norma, pero también para sembrar dudas. Algo que sucede con los términos empleados para el ejercicio del derecho de propiedad (y “no referirse” al art. 33 CE), la referencia a la inexistencia del derecho de indemnización por la simple previsión de edificabilidad u otros usos lucrativos (sin hablar de expectativas) y la forma en la que se establece la interpretación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanísticos en la que se dispone que “en todo caso, en el suelo clasificado como rústico prevalece la norma o la medida que confiera mayor protección, con independencia del rango normativo y del grado de especialidad” (artículo 10), previsión que, en sus propios términos, supone un criterio interpretativo que colisiona frontalmente con el principio de jerarquía normativa. 5ª. Planeamiento Los instrumentos urbanísticos son los que son y giran en torno al plan general municipal. A su lado planes parciales y especiales, estudios de detalle, catálogos de elementos y espacios protegidos y una referencia a las ordenanzas municipales de edificación, urbanización y publicidad. 6ª. Gestión y ejecución Y lo mismo sucede con los sistemas de actuación: expropiación y reparcelación. La reparcelación, como sistema de agrupación de fincas para la adjudicación de parcelas resultantes y distribuir los beneficios y cargas de la ordenación urbanística. Reparcelación que presenta dos modalidades, por compensación y por cooperación. Y que, también, puede ser simplemente económica por limitarse sus efectos a la determinación de las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre las personas afectadas. 7ª. Sistema de expropiación En el caso del sistema de expropiación se dispone que “la ejecución directa de los sistemas generales y las actuaciones aisladas se efectuará mediante expropiación, salvo que esta resulte innecesaria por pertenecer los terrenos afectados al dominio público”, previsión a la que, en los términos en los que se realiza, no parece importarle la posibilidad de que ese dominio público lo sea distinta de la Administración expropiante, ni cual sea el origen, destino, los motivos que originaron su afectación y su adscripción al uso general o a los servicios públicos, de esos terrenos afectados al dominio público. 8ª. Los convenios urbanísticos Pero entre la actividad urbanística, como función pública y garantía del interés general (artículo 2) y la iniciativa privada, que toda administración actuante debe facilitar y promover (artículo 4), encontramos los convenios urbanísticos que el legislador ubica en el marco de las disposiciones generales. Convenios urbanísticos de planeamiento o de gestión que se rigen por los principios de transparencia y publicidad, cuyas estipulaciones no pueden ir en contra de las normas establecidas y que tienen naturaleza jurídico-administrativa siendo la jurisdicción competente para conocer sobre ellos la contencioso-administrativa. 9ª. Las infracciones y su prescripción El régimen administrativo sancionador, hasta ahora previsto en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, sufre modificaciones. Los tipos se mantienen, pero sus circunstancias varían. Así, el plazo para la prescripción de infracciones grave y muy graves sigue siendo de 8 años, pero desaparece la previsión conforme a la que “no prescribirán las infracciones urbanísticas realizadas sobre terrenos calificados por los respectivos planeamientos como zonas verdes, espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, monumentos histórico -artísticos y edificios y conjuntos catalogados”. Cambio significativo que se pretende compensar con la determinación del carácter continuado de las infracciones y que el cómputo del plazo para su prescripción se inicie se inicia desde la fecha en que cesa la actividad o el uso ilegal (artículo 178). 10ª. Regulación y legalización Lo expuesto ha de ponerse en relación con la previsión efectuada en la Disposición Transitoria. 1º de la propia Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, en la que se establece que “las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística , por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia”, sistema de legalización a los espacios protegidos excepto si se trata de edificaciones sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo, o se encuentren situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas. La regularización de lo que es ilegal, a cambio de una prestación económica (que no resulta demasiado alta, entre el 15% y el 25% del valor de la edificación), difícilmente se compadece con el sistema de defensa de la legalidad urbanística y, además, transmite un mensaje cercano al de que, con dinero, y diga lo que diga la ley, nada está prohibido.
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