A nuestro juicio se trata de una instalación privativa en un elemento privativo, la cubierta del adosado, de modo que no sería necesario un previo acuerdo de la Junta de propietarios autorizando la instalación. Dice el art. 17.8 LPH -EDL 1960/55- que “Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”. En nuestra opinión, se trata de una modificación que se realiza en aprovechamiento privativo, de modo que no se aplicará, en caso de adoptarse un acuerdo, el régimen de voto presunto. No obstante, como hemos indicado, el propietario no tendría obligación de solicitar autorización previa de la comunidad para hacer la instalación. Servicio de consultoría asociado a la obra El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales. Más información haciendo clic aquí.