El supuesto de hecho de partida que se plantea en el asunto sometido a debate gira en torno a la capacidad de reacción de los administrados frente a obras ilegales mediante el ejercicio de la acción pública. En concreto, si la previsión del artículo 62, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Suelo -EDL 2015/188203 y la remisión que hace a los plazos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística pueden entrañar una derogación de los plazos de impugnación jurisdiccional establecidos en el artículo 46 de la LJCA -EDL 1998/44323-.
En este contexto, voy a fijar la atención en la tesitura de un tercero sin vinculación con las obras en cuestión. Es decir, alguien que no tiene por qué ser parte en un hipotético procedimiento de concesión de licencia. Además, creo que es preciso distinguir dos posibles situaciones: i la que se produce puramente de hecho cuando alguien ejecuta una obra sin licencia ii la de las obras que están amparadas por una licencia que se considera ilegal.
Por otra parte, conviene deslindar lo que es el plazo de ejercicio de la acción urbanística para el restablecimiento de la legalidad, de los plazos procesales para interponer un recurso contencioso-administrativo. El ejercicio de la acción urbanística por un tercero lo que va a provocar es una actuación -o no actuación de la Administración. Esto es, una actuación administrativa impugnable.
El problema es el del plazo del que se dispone para reaccionar contra una obra que se estima que es ilegal. Por tomar un patrón de referencia homogéneo, me fijo en la regulación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 -«TRLS 92» -EDL 1992/15748--, que ha servido de guía a diferentes legislaciones autonómicas. Sus artículos 248 y 249 contemplan, por una parte, la ejecución de obras en curso, respecto de las que el ejercicio de la acción no tiene límite temporal, y, por otra, las obras ya ejecutadas y concluidas. Respecto de estas rige el plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras. Si se trata de obras sin licencia la cuestión es más bien sencilla, ya que habrá que tener en cuenta solo la realidad material de la finalización de las obras.
La cosa se complica cuando las obras estén amparadas en una licencia que se estima ilegal -que es distinto al supuesto contemplado en la norma de que las obras hayan ido más allá del límite cubierto por la licencia porque aquí cabe plantearse si el plazo de cuatro años se relaciona con la ejecución de la obra o con el otorgamiento de licencia.
Hay otra norma en el TRLS 92 -artículo 254 -EDL 1992/15748--, también seguida en algunas legislaciones autonómicas, que establece la revisión de las licencias -aunque alude solo al plazo de cuatro años desde su expedición y remite a la regulación de la revisión de actos anulables, por lo que, aparentemente deja fuera los actos nulos de pleno derecho-.
Claro, en estos casos el tercero que no es parte en el expediente de concesión de licencia solo va a poder tener conocimiento de lo que sucede mediante la alteración física de la realidad por la ejecución de la obra. En estas situaciones me inclino por considerar que se trata de un caso de actio nata. El plazo de impugnación debería computarse desde el momento en que el tercero reciba la notificación formalmente regular del acto de concesión de licencia. Esto, se vislumbra, podría conducir a que no existiese límite temporal para la impugnación de la licencia por terceros ajenos al expediente.
Para evitar esta disfunción, me decanto por considerar que el plazo de cuatro años a contar desde la completa finalización de las obras rija como límite absoluto -salvo, claro está, que se trate de alguno de los supuestos en que la acción urbanística no está sometida a plazo: zonas verdes, espacios libres…-. En algunos países, como Bélgica, este tema puede que tenga otra dimensión ya que la publicidad que se da a las solicitudes de licencia es muy clara. Así, enfrente de las fincas respecto de las que se ha solicitado una licencia se instala un cartel –grande en el que se explica con detalle la obra proyectada, incluyendo planos y fotografías, y se concede un plazo para que se puedan presentar alegaciones antes de la concesión de la licencia.
En la realidad española, la iniciativa del administrado, bien solicitando de la Administración que restablezca la legalidad urbanística, bien impugnado la licencia que habilita la obra correspondiente, desencadena la obligación de la Administración de responder y, por consiguiente, el nacimiento de una actuación administrativa impugnable, sea expresa, sea presunta, respecto de la que tendrán que aplicarse los plazos previstos en el artículo 46 de la LJCA -EDL 1998/44323 para su impugnación jurisdiccional.
Por tanto, no creo que haya mezcla entre los plazos de ejercicio de la acción urbanística y los correspondientes a la impugnación jurisdiccional. Es cierto que, mientras que el plazo para el inicio del proceso contencioso-administrativo es uniforme en toda España, los plazos y condiciones de ejercicio de la acción urbanística que está en la base de todo pueden variar de unas comunidades autónomas a otras.
Voy a tomar como muestra dos comunidades autónomas con las que tengo vinculación personal, a ver si dicen cosas diferentes.
En Murcia, aparte de ciertas variaciones, se fija el plazo habitual de cuatro años para el ejercicio de la acción urbanística y, en cuanto a la revisión de licencias ilegales, se remite al régimen general según se trate de actos nulos o anulables.
En Valencia, el régimen de revisión de licencias ilegales también se remite al general, pero, en cuanto al plazo de ejercicio de la acción de restablecimiento se fija un plazo de quince años desde la total terminación de las obras -¡!-.
Así, un vecino de Beniel -Murcia que se compra un «terrenico» en Orihuela -Alicante-, a doscientos metros de su casa, debe andarse con ojo porque el régimen de ejercicio de la acción urbanística es bastante distinto. Verdaderamente, aunque no sea el objeto directo de los comentarios, ese plazo me parece disparatado por tres razones que me viene a la cabeza de golpe -seguro que hay más-: i dejando al margen zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o sean de interés cultural, o afecte a suelo no urbanizable protegido -en que no hay plazo, y parece lógico-, por la inseguridad jurídica que crea ii porque no le veo justificación en la mejora de la eficacia administrativa -como si no le bastase a la Administración con el periodo de ejecución de la obra y los cuatro años desde su conclusión sino, más bien al contrario, me parece que promueve la abulia y la pereza de una Administración que, paradójicamente, dispone de medios técnicos que eran inimaginables hace poco -ya usan hasta drones para inspeccionar los terrenos y iii si difícil ya resulta determinar la fecha de conclusión de unas obras con el plazo de cuatro años, con el de quince la carga de probar que la acción de la Administración ha caducado deviene prácticamente imposible para el administrado.
Probablemente, si fuese el vecino de Beniel, elegiría para invertir un territorio en que no tenga que estar intranquilo durante quince años desde que construí una obra, no vaya a ser que no entendiese bien la licencia que me dieron o las nuevas generaciones vayan a cambiar de criterio técnico y el Ayuntamiento venga a inspeccionar lo que hice con unos ojos distintos a los usados para darme la licencia.