D. Antonio Alberto  Pérez Ureña
Desde el 3 de marzo de 2019, en virtud de la reforma del CP -EDL 1995/16398 operado por la LO 2/2019, de 1 de marzo -EDL 2019/5576-, las lesiones del art. 147.1 CP producidas en accidentes de tráfico, concurriendo imprudencia menos grave, vuelven a la vía penal.
Así, dispone el art. 152.2-II CP que:
«Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal».
En este ámbito, creo que no es necesario aportar la reclamación previa del perjudicado a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, al menos, hasta que el procedimiento penal finalice.
Hay que tener en cuenta que, presentada denuncia penal -obligatoria en estos casos e incoado el oportuno procedimiento, salvo expresa reserva del ejercicio de la acción civil, en virtud de lo dispuesto en el art. 110.1 LECrim -EDL 1882/1-, la acción penal lleva implícita la acción civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados -en este caso, personales-. Este pronunciamiento -ya digo, salvo expresa reserva de la acción civil-, es obligatorio para el Tribunal penal, con independencia del alcance de los daños, como recuerda la Sentencia del TS, Sala 2ª, nº 390/2017, de 30 de mayo -EDJ 2017/90602-, incluso aunque el resultado dañoso fuera atípico penalmente. Esta resolución concluye que, salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, carece de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.
Pues bien, como es sabido, el art. 7 RDLeg 8/2004 -EDL 2004/152063-, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, parte de una premisa insoslayable: antes de interponer la demanda civil es obligatorio que el perjudicado haya presentado la reclamación a la aseguradora pero la reclamación previa no es exigible en la vía penal: el presupuesto del requerimiento previo a la aseguradora no condiciona la incoación del procedimiento penal ni el conocimiento en éste de la acción civil indemnizatoria.
Además, dicha reclamación sería innecesaria puesto que, durante la tramitación del proceso penal, tanto el conductor denunciado como su aseguradora tendrán cumplido conocimiento -judicial de las acciones ejercidas.
En resumen, con la denuncia penal no es necesario aportar la reclamación extrajudicial previa exigida por el art. 7 RDLeg 8/2004.
Cuestión distinta es la de qué sucede si el perjudicado, desde el inicio o a lo largo del procedimiento penal, decide hacer expresa reserva de la acción civil.
Es sabido que era práctica habitual en el antiguo juicio de faltas que el perjudicado disconforme con la valoración realizada por el médico forense, creyendo que en el procedimiento civil obtendría una mejor valoración de las lesiones padecidas y, por lo tanto, una mayor indemnización, solicitara la reserva de la acción civil.
En estos casos, creo que sí podría ser necesario sustanciar, en tiempo y forma, la reclamación previa a la aseguradora con carácter previo a la interposición, en su caso, de la demanda civil, a la luz de lo dispuesto en el art. 7 RDLeg 8/2004.