D. José Javier Díez Nuñez
Antes de dar contestación a la pregunta formulada, no está de más llevar a cabo una serie de consideraciones relacionadas con el tema a analizar, que servirán para comprender mejor la respuesta a ofrecer. Así, en este sentido, hemos de recordar que el art. 1392 CC -EDL 1889/1 establece los supuestos en que judicialmente la comunidad concluirá de pleno derecho, norma que ha venido siendo interpretada jurisprudencialmente en el sentido de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges -SSTS de 13 de junio de 1986 -EDJ 1986/4070 y de 17 de junio de 1998 -EDJ 1998/14182--.
La sociedad de gananciales debe entenderse subsistente entre tanto no recaiga el específico pronunciamiento judicial declarativo de su extinción o se produzca uno de los supuestos de disolución por ministerio de la ley previstos con carácter taxativo en el art. 1392 CC, los cuales operan por sí solos ope legis o de pleno derecho, pero es el caso que en el art. 1393 CC se recogen otras posibilidades de poder dar por finalizada la sociedad de gananciales, supuestos entre los que se encuentra detallado en su número 3º el de “llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia”, caso éste en el que se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, según expresa la Sentencia del TS de 14 de febrero de 2000 -EDJ 2000/866-.
Ahora bien, es reiterada la doctrina jurisprudencial -STS de 23 de febrero de 2007 -EDJ 2007/10519-, entre otras-, que expone que dicha normativa no entra en colisión con la afirmación, como se ha dicho, de que la libre separación de hecho de los cónyuges excluye el fundamento de la sociedad conyugal, que es la convivencia de los esposos hasta el momento de la muerte de uno de ellos, pues entenderlo de otro modo sería acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social -art. 3.1 CC-, de manera que, rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos -consistentes en la protección del matrimonio conviviente-, teleológicos y sociales -esto es, la seguridad en la relaciones mantenidas por el afecto de los cónyuges-.
Pero la literalidad del número 3º del art. 1393 CC requiere, como elementos indispensables, para que pueda contemplarse la disolución tácita, anticipada y extrajudicial de la sociedad legal, de un consentimiento por ambas partes en la separación de hecho o, lo que es lo mismo, el cese defectivo de la convivencia conyugal mutuamente aceptado -no a una interrupción de la convivencia-, es decir, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho al régimen económico matrimonial, del transcurso de un largo período de tiempo, doctrina ésta que se asienta en el hecho de haberse producido una ruptura real y comprobada de la economía matrimonial, lo cual exige el oportuno despliegue de actividad probatoria a cargo de quien alega dicha situación.
Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierden sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica -no a una interrupción de la convivencia seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. Entenderlo de otra manera significaría un acto contrario a la buena fe, doctrina ésta que, no obstante, debe aplicarse con cierta cautela, sobre todo cuando ambos cónyuges siguen vinculados al cumplimiento de las cargas matrimoniales -pagos de hipotecas, gastos alimenticios, gastos de vivienda, etc.-.
Si, a pesar de la separación de hecho, durante ese intervalo los cónyuges adquieren un bien y hacen confesión o manifestación de su carácter ganancial en la escritura pública y así lo inscriben, tendrá la consideración de ganancial -SSTS de 6 de julio de 1998 -EDJ 1998/7897--.
En la reforma introducida en el CC en 1981 el Grupo Parlamentario Socialista propuso la adición al art. 1397 CC de un segundo párrafo que decía:
“…sin perjuicio de los derechos de terceros, ninguno de los cónyuges podrá pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad los bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal desde la cesación de la vida en común”.
Esta enmienda, que encontraba su razón de ser en que, en ocasiones, la prolongada tramitación de los procedimientos judiciales que han de concluir con la disolución de la sociedad de gananciales, producen incertidumbre y situación de bloqueo, fue finalmente rechazada en el Pleno del  Congreso, quedando sin regularización legislativa las consecuencias de la separación de hecho en la sociedad de gananciales. 
Nada determina el legislador acerca de cuánto tiempo debe transcurrir desde la separación de hecho para que se puedan producir los efectos señalados. La separación de hecho, per se, no conlleva automáticamente, sin más, que proceda tener por disuelta la sociedad de gananciales. No se puede hacer una interpretación simplista de la doctrina jurisprudencial en los pronunciamientos expresados y considerar que toda separación de hecho mutuamente consentida -o por abandono de hogar conlleva, en todos los casos, la expresada disolución de la sociedad de gananciales, por cuanto que los términos literales de los arts. 1392.3, 1393.3 y 1394 CC no parecen admitir una interpretación contra legem, claramente correctora o rectificadora del tenor literal claro y preciso de la ley, excepción hecha, quizá, según doctrina jurisprudencial reiterada, del supuesto en que la situación de separación de hecho va seguida de la formación de otra unidad familiar extramatrimonial, por uno de los cónyuges, contando con la inequívoca voluntad de poner fin a la misma con tal conducta y que se dé un largo período previo de separación en el que ha habido una absoluta independencia económica en la relación interna entre los cónyuges.
Por ello, en general y sin perjuicio del examen aislado de cada caso concreto, los presupuestos genéricos que deben concurrir son:
Previa y significativa separación fáctica con plena desvinculación patrimonial.
Seria, demostrada y prolongada separación fáctica. No cabe que se produzcan los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales como           consecuencia de una separación de hecho conyugal que tan solo ha durado meses -SAP Toledo de 16 de mayo de 2005 –EDJ 2005/70067--.
Con efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal. La STS de 26 de abril de 2000 -EDJ 2000/10342 señala quem además de la separación de hecho duradera en el tiempo, “se requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial”. En análogos términos se pronuncia la STS de 27 de enero de 1998 -EDJ 1998/16-.
Los bienes han de haberse adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria. La SAP Asturias de 15 de mayo de 2003 dice que los presupuestos inexcusables para estimar que efectivamente se ha producido la disolución y una liquidación tácita, anticipada y extrajudicial de la sociedad conyugal son: a consentimiento por ambas partes den la separación de hecho b transcurso de un largo período de tiempo y c ruptura económica debidamente justificada, con vidas económicas independientes.
Exégesis de lo expuesto es que, en tales casos, producida de forma irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales situación que nos lleva a diferenciar los efectos que la separación de hecho produce en la relación interna entre los cónyuges y la que deriva frente a terceros:
1. Relación interna entre los cónyuges.
En estos casos, cuando se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, los efectos de su disolución habrán de retrotraerse a la fecha de inicio de la separación de hecho en lo que al activo patrimonial se refiere, de manera que todos los gastos generados por la administración de la masa ganancial existente hasta el momento de la disolución, deberán computarse como deuda a cargo de la sociedad, dando derecho al cónyuge que los haya abonado a su reintegro en la liquidación teniendo la misma condición el pago de deudas de la sociedad de gananciales desde la separación de hecho. Dispone en este sentido el art. 1368 CC que “también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales”. En ese período de separación de hecho conyugal la doctrina mayoritaria considera que las deudas que se contraigan tendrán carácter privativo, teniendo tan solo  la consideración de gananciales cuando se acredite que se actuó en interés de la familia.
Dispone en tales términos la SAP Zaragoza de 26 de junio de 2007 -EDJ 2007/165828 que “La aplicación del Código Civil, sin embargo, no hubiese producido efectos diferentes de los recurridos. el art. 1392.3 dice que la disolución de la sociedad conyugal se produce en el momento en que recae sentencia firme de separación, precepto cuyo rigor literal ha sido mitigado por la doctrina jurisprudencial, que para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe declara que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales -…-”, pero matiza con mayor precisión la SAP Asturias de 18 de mayo de 2000 -EDJ 2000/20980 que “es oportuno recordar que en principio la simple separación de hecho no origina por sí la disolución de la sociedad de gananciales, como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1368 y 1393.3 del Código Civil, sino cuando se produzca uno de los supuestos previstos en los arts. 1392 y 1393 citado, del mismo Código, -… mediante la sentencia disolutoria del vínculo por causa de divorcio -… En consecuencia, procede aplicar la presunción “iuris tantum” de ganancialidad de los bienes que establece el 1361 del Código Civil a los discutidos en el incidente, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente, respecto al desplazamiento a la situación de privacidad, particularmente en los casos de supuesta adquisición con dinero exclusivo de la esposa como viene a suceder con el presente…”.
2. Relación externa frente a terceros.
La separación de hecho nunca podrá perjudicar a terceros de buena fe, por lo que hasta que no se dicte resolución judicial acordando la disolución de la sociedad de gananciales y se inscriba en los Registros correspondientes, será de aplicación íntegro el régimen de responsabilidad que existe cuando está constante la convivencia entre los cónyuges.
La SAP Pontevedra de 29 de octubre de 2002 -EDJ 2002/67304 trata un supuesto de reclamación de deuda generada por concesión de préstamo a la esposa, constante el matrimonio, en el que se opone como motivo de exoneración de pago el de la separación de hecho previa a la concesión del préstamo y divorcio posterior, disponiendo al respecto:
“Antes de nada conviene precisar que la doctrina jurisprudencial invocada por la Juzgadora de instancia, referida a supuestos de separaciones fácticas de mutuo acuerdo, serias y prolongadas, hay que entender tan sólo alcanza a desplegar sus efectos interpartes, esto es entre los propios cónyuges, al objeto, por ejemplo, de considerar privativos los bienes adquiridos tras la separación de hecho por uno solo de los cónyuges a costa de su trabajo perdiendo el otro su derecho a reclamarlos en atención a su carácter ganancial, ya que lo contrario supondría un atentado contra la buena fe con manifiesto abuso de derecho, más en todo caso respetando siempre el derecho de terceros acreedores.”
Llegados a este punto, analizando la cuestión desde una perspectiva procesal, presentada demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial y dictado auto de medidas provisionales, debemos entender que el régimen de la sociedad de gananciales vigente rige hasta el momento en el que se dicte sentencia definitiva y alcance firmeza el pronunciamiento principal de separación, divorcio o nulidad matrimonial, lo que plantea el problema de qué sucede con todos aquellos pagos que en el ínterin comprendido entre el dictado de medidas provisionales y el de la sentencia definitiva sean abonados exclusivamente por uno de los cónyuges.
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el Grupo Parlamentario Socialista hizo propuesta de enmienda para que en el art. 1393 CC se incluyera en su texto “podrá también solicitarse la disolución por haber entablado el peticionario o el otro cónyuge medidas provisionales de separación conyugal o nulidad matrimonial, y haber sido admitidas dichas medidas mediante el correspondiente auto judicial”, pretendiendo con ello anticipar los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado de la sentencia del procedimiento matrimonial, propuesta que encontraba su fundamento en que la comunicación continua de bienes que produce la sociedad de gananciales no puede operar cuando quiebra la unión personal. Esta enmienda fue rechazada, cabiendo dar solución a través de dos tesis al respecto:
1. Una, por la que en base al art. 1347 CC al ser bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges”, imposibilita adoptar decisión alguna en la fase liquidatoria de incluir la partida como deuda  -SANTANA PÁEZ, E. La liquidación del régimen económico matrimonial. Cuestiones prácticas. Considera que en tales casos no existe derecho de reintegro, ya que en esta fase y hasta la disolución, los ingresos del cónyuge siguen siendo gananciales-.
La SAP Logroño de 29 de febrero de 2008 -EDJ 2008/156753 resuelve en esta línea, afirmando que los efectos del art. 95 CC no pueden retrotraerse a la fecha del auto de medidas provisionales, que autoriza el cese de la vida en común y de la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Otra, que, en aplicación de la doctrina sentada por el TS acerca de las separaciones de hecho, considerar que desde el dictado del auto de medidas provisionales todos los ingresos tienen carácter privativo, originando así el derecho al momento de la liquidación de reintegrarse de la deuda. Esta tesis es acogida en la SAP Valencia de 10 de enero de 2005 -EDJ 2005/10830 y la SAP Madrid de 20 de diciembre de 2007 -EDJ 2007/310976-. Esta última resuelve lo siguiente:
 “…ha recaído auto de medidas provisionales en -… con ruptura de la vida en común de los cónyuges, esta situación no se concilia con que, para determinar el inventario ganancial ...haya de atender única y exclusivamente a la fecha de la sentencia -… -fecha legal de la disolución de la sociedad de gananciales haciendo caso omiso al período inmediatamente anterior, -… máxime cuando escindida ya la vida en común de los esposos, ha transcurrido un período de tiempo suficientemente prolongado desde que se dictaron las medidas provisionales hasta la sentencia de separación, en el que el patrimonio ganancial ha podido sufrir avatares diversos, por lo que, -… las actuaciones individuales de cada uno de los cónyuges posteriores al auto de medidas provisionales no pueden tener la misma trascendencia jurídica que si de un matrimonio en normal convivencia se tratara a los efectos de la aplicación del régimen de gananciales pues cesa la posibilidad de vincular bienes propios ... En méritos a los razonamientos expuestos, sin discutir en demasía la fecha de la disolución ipso iure de la disolución de la sociedad de gananciales, no obstante, a efectos de la liquidación hay que partir de la fecha del auto de medidas provisionales…”.
Tesis ésta que no es aceptada por ALEJÁNDREZ PEÑA -La liquidación de bienes gananciales: aspectos prácticos, procésales y sustantivos, Ed. Lex Nova, 2ª Edición 2007, pág. 291 quien afirma que, a pesar de la doctrina jurisprudencial sentada para la separación de hecho, lo cierto es que legalmente ello no es aplicable cuando los cónyuges no conviven juntos como consecuencia de la resolución judicial consistente en el auto de adopción de medidas provisionales -arts. 102, 103 y 104 CC-, pues la sociedad de gananciales sigue vigente hasta el momento de la fecha de la sentencia firme, en aplicación del art. 95 CC. Problemática que, dice, se extiende a la tramitación de todo el proceso matrimonial, incluida la segunda instancia, en su caso, ya que se precisa sentencia firme para disolver legalmente la sociedad de gananciales.
La cuestión abordada, nada baladí, fue tratada en las VII Jornadas de Magistrados/as de Familia celebradas en Málaga los días 29 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2012 -EDO 2012/67708-, adoptándose por mayoría como conclusión que:
“Sería deseable llevar a cabo modificación legislativa del artículo 95 CC y disposiciones concordantes, en el sentido de que la disolución de la sociedad de gananciales se declare judicialmente al momento de la determinación de las medidas provisionales coetáneas, siempre que recaiga sentencia ulterior definitiva y firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo que se acuerde otro efecto retroactivo diferente”.
Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, que, en mi opinión, pueden contribuir en un mínimo grado a dar cobertura a la contestación a la cuestión abordada, el concretar el dies ad quem de la sociedad de gananciales como consecuencia de una separación de hecho conyugal parece ser cuestión a tratar en el curso del procedimiento de liquidación -arts. 808 y ss LEC -EDL 2000/77463--, no antes, al estar en íntima y muy directa relación con las partidas que deben integrar el activo y pasivo del inventario, careciendo de sentido práctico alguno que antes de que los cónyuges litigantes especifiquen propuesta de cuáles sean los bienes que deben integrar activo y pasivo, se discuta una cuestión desconocida como controvertida o no, produciendo un efecto negativo en el curso del procedimiento matrimonial en el que el debate debe quedar centrado específicamente en el pronunciamiento principal a emitir y en las medidas personales y económicas que afecten a cónyuges e hijos,. Pero no a otras materias, como la determinación del momento de disolución de la sociedad de gananciales que, inicialmente, por mor de lo previsto en el art. 95 CC, ya queda concretado por ley, sin perjuicio, como se ha dicho, de que posteriormente, en fase ya de liquidación de la sociedad, se abra fase a debate acerca del momento en que esos efectos puedan retrotraerse a otro anterior con las consecuencias que puedan generar sobre determinados bienes de uno u otro.