Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Eficacia de un poder de enajenar bienes y posibilidad de aplicar el abuso de derecho y anular la transmisión
Ha dictado la Sala 1ª del STS 642/2019, de 27 noviembre -EDJ 2019/738080-, por la que analiza dos cuestiones: de un lado, la suficiencia de un poder con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles, sin designación de los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas; y de otro lado, si en atención a las circunstancias concurrentes, se ha producido un abuso del poder de representación y si los terceros tenían o podían tener conocimiento del carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder, con la consecuencia de la ineficacia del negocio estipulado por el representante con tales terceros.
Nos planteamos si podría acordarse la nulidad del acto contractual llevado a cabo por el apoderado aplicando que ha habido abuso de derecho, aunque exista buena fe del tercero adquirente del negocio jurídico.
La cuestión que se somete a consideración parte de tres premisas. La ...
La cuestión que se somete a consideración parte de tres premisas. La primera es la existencia de una relación de mandato representativo entre dos personas: mandante y mandatario. La segunda premisa es que el mandatario, como tal mandatario, esto es, no en nombre o interés propio, celebra determinado contrato con un tercero -cocontratante-, y en esa actuación incurre en abuso al superar los términos del mandato. Y la tercera premisa es que el cocontratante actúa de buena fe, y por tanto desconoce que el mandatario actúe con abuso.
Para resolver la cuestión debemos conjugar dos intereses en conflicto. El primero es el del mandante a no quedar vinculado por un acto del mandatario no comprendido en el poder que le otorgó. El segundo, no menos importante, es el interés del cocontratante en que se respete la apariencia de poder con que ante él se presentó el mandatario, y se conserve el contrato.
Por virtud de las normas que regulan el mandato y la representación, en principio el mandante solo queda obligado dentro de los términos del mandato. Pero esos términos no se integran exclusivamente por las instrucciones concretas que el mandante dio al mandatario, sino también por los que, respecto de cada clase de giro o actividad en que actúen los mandatarios, sean usuales en el tráfico y por aquellos otros que, aun fuera de los límites del mandato, el mandante hubiera venido consintiendo y aprovechando en el pasado. Tanto los primeros como los segundos generan una «apariencia de poder» en la que el cocontratante puede confiar, y respecto de la cual existe una buena fe que debe ser protegida. Dicha buena fe no existe por el simple hecho de que el mandatario se presente como apoderado del mandante, y el cocontratante celebre un negocio con él, pero tampoco está condicionada a que el cocontratante deba en cada caso examinar y bastantear el poder con que actúa el mandatario, puesto que el tráfico no impone una cautela tal, que resultaría paralizadora.
En el tráfico, es habitual que una persona delegue en otra la facultad de concertar negocios por ella, pues así consigue multiplicar su actividad. En cada rama de negocio han venido surgiendo clases de mandatarios o apoderados, cuyas facultades suelen ser comunes y repetirse. Hay clases de negocio en que los mandatarios actúan detentando amplias facultades de disposición y administración, y otros en los que las facultades de disposición son excepcionales. Hay ramas de negocio en las que los mandatarios suelen poder transigir, renegociar deudas, conceder quitas o esperas, etc., y otras en las que no. Habrá que estar en cada caso a los usos del tráfico para ponderar si el acto realizado por el mandatario, aun superando los estrictos términos del poder que se le otorgó, es alguno de los que habitualmente suelen realizar los mandatarios del ramo.
Y puede afirmarse que si el mandante, con anterioridad, ha venido ratificando de hecho o aprovechando de alguna forma actos del mandatario no comprendidos dentro del poder, en realidad ha ampliado los términos iniciales del mandato. En cualquier caso, ese aprovechamiento genera en los terceros la confianza de que el poder se extiende hasta esos términos, confianza generadora de buena fe que debe quedar protegida.
Creo que la solución pasa por el propio examen que la sentencia mencio...
Creo que la solución pasa por el propio examen que la sentencia mencionada hace de la posible revisión por parte de los Tribunales de la eficacia de los actos realizados por el mandatario en virtud de un mandato conferido cuando se ha producido un abuso en su uso, contrario a las intenciones del mandato, por tanto oponiéndose al consentimiento expresado por el mandante.
A ello precisamente se refiere el párrafo 2 del motivo 2 cuando dice que La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias -la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.-, se haya hecho un uso abusivo del poder.
Consecuentemente partiendo de la existencia de un poder suficiente otorgado, cabe que el Tribunal examine a la vista de las circunstancia del caso, circunstancias entre las que se encuentran el conocimiento que de la irregularidad del asunto tuvo o debió de tener el tercero, la eficacia del negocio celebrado en virtud de aquél. Lo cual entraña si tal negocio podía entenderse como querido o autorizado por el representado o no, a los efectos de entender la existencia de su consentimiento para contratar, y si el tercero con el contrato conocía o podía conocer tal extralimitación.
Ambas circunstancias son tenidas en cuenta por parte del Tribunal Supremo para justificar su decisión.
Por consiguiente en mi opinión de no existir esa mala fe, ese conocimiento de la irregularidad de la operación pese a existir formalmente una representación otorgada no podría acordarse la nulidad del contrato celebrado con terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que adquiriese el mandatario contra el mandante.
Dentro de las interesantes cuestiones que analiza la STS, Sala 1ª, nú...
Dentro de las interesantes cuestiones que analiza la STS, Sala 1ª, núm. 642/19, de 27 noviembre -ECLI: ES:TS:2019:3707 -EDJ 2019/738080-, desde nuestro punto de vista, la mayor relevancia reside en la consecuencia que asigna a que el abuso con el que actuó el apoderado fuera conocido por la parte compradora -demandadas-, justificando la declaración de nulidad de la operación en todos sus términos.
El abuso que acarrea la nulidad consistió en una opción de compra por un precio total de 12.212 euros de una vivienda que se describe con una superficie superior a los 116 metros cuadrados, que consta de comedor salón, cuatro dormitorios, cocina, baño, aseo, acceso y uso al patio de luces y a una terraza de 88 metros cuadrados, junto con una plaza de garaje. Pese a que la parte compradora -demandadas adujera en el recurso de casación que se trataba de una vivienda vieja, pequeña, en mal estado de conservación y en una zona barata y deprimida, no negó ni discutió en las instancias el hecho notorio de que vivienda tenía un precio de mercado superior a los 12.212 euros, lo que se tradujo en la falta de oposición a la cuantía del pleito fijado por la demandante -poderdante en 130.000 euros, precio de mercado de la vivienda.
Estos datos evidencian, a decir de la Sala, el carácter usurario de la operación y que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo -apoderado dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no se justifica.
Hay que recordar en este punto que la misma Sala en su Sentencia núm. 333/2016, de 20 mayo -EDJ 2016/74977-, había declarado que el fundamento del contrato de mandato es el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, destacando los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario. Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe -art.7 CC -EDL 1889/1--, como en su proyección en el art.1258 del mismo cuerpo legal -consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe-, y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión -art.1719 CC-, implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada -servare fidem-, diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.
Y lo más relevante de la STS 642/2019 -EDJ 2019/738080-: que el carácter usurario de la operación era conocido por las compradoras, que no actuaron de buena fe, pues, a decir de la Sala, las circunstancias de la operación financiera les permitieron conocer, en el momento de la celebración de los contratos, el carácter abusivo del ejercicio del poder por parte del apoderado.
Se pregunta qué sucedería si se apreciara la buena fe del adquirente la buena fe debe suponerse en cuanto forma parte de la normalidad de las cosas, y en consecuencia no ha de ser probada, sino que ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos. No basta, pues, que quien afirma la inexistencia de buena fe se limite a invocar la misma en un determinado comportamiento, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia.
Pero lo cierto es que, con un planteamiento similar al del supuesto de hecho de la sentencia comentada difícilmente se puede hablar de buena fe: ¿cómo un adquirente -comprador puede ser considerado de buena fe cuando paga un precio muy inferior al de mercado -caza un chollo, permítase la expresión-, con la circunstancia adicional de que el poder con el que se vende la finca es de los considerados de ruina? Sin duda, el elemento fundamental es el precio irrisorio del inmueble que se pretende comprar, pero por sí solo no basta se necesita la concurrencia de algún otro elemento, como el uso de un poder de ruina, desconociendo cual es la real voluntad del poderdante propietario del inmueble.
En casos así no parece justo considerar al adquirente como de buena fe, quedando, en consecuencia, expuesto a la posible acción de nulidad de la compraventa por parte de la propietaria del inmueble.
En primer lugar, debemos delimitar lo que se considera ejercicio abusiv...
En primer lugar, debemos delimitar lo que se considera ejercicio abusivo del poder. Esta situación se da cuando conferido un apoderamiento, el apoderado actúa dentro de los límites formales pero para una finalidad distinta de la perseguida por el poderdante y en función de unos intereses distintos de los suyos. Por ejemplo, estaríamos ante un ejercicio abusivo del poder cuando el apoderado, haciendo uso de unos amplios poderes, los utiliza para garantizar, en nombre del poderdante, deudas que aquél tenía contraídas con terceros.
Cuando se usan los poderes de forma abusiva por el apoderado, los efectos del negocio jurídico celebrado con el tercero van a depender de la buena o mala fe de este último. Este criterio es el que inspira los arts.1734 y 1738 CC -EDL 1889/1 en los que, pese a la inexistencia real del mandato, el negocio jurídico celebrado por el apoderado produce efectos frente a terceros de buena fe.
Así pues, hemos de distinguir según que el tercero haya actuado de mala fe o de buena fe:
En los casos en los que el tercero hubiera conocido o hubiera debido conocer, atendiendo a las circunstancias concretas, el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante, el tercero estaría actuando de mala fe. Estaríamos en un caso de mala fe del tercero cuando éste es el beneficiario directo del acto abusivo o actúa como cómplice del mismo y es consciente de que el acto es perjudicial o no reporta ninguna ventaja al mandante. La consecuencia sería que el negocio jurídico celebrado con el tercero sería ineficaz y el poderdante podría impugnar su validez como ocurrió en el asunto al que se refiere la STS 27-11-19 -EDJ 2019/738080-.
Por el contrario, en los casos en los que el tercero actúa de buena fe porque no se dan las circunstancias que hemos indicado anteriormente, el negocio jurídico celebrado con el apoderado es válido, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde se generará un deber de resarcimiento de daños y perjuicios como indica el art.1726 CC -EDL 1889/1 que impone al apoderado el deber de responder frente a su poderdante en caso de dolo, en el que se incluye el uso abusivo del poder.
Literalmente la Sentencia referenciada en la cuestión formulada afirma...
Literalmente la Sentencia referenciada en la cuestión formulada afirma que «la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias -la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.-, se haya hecho un uso abusivo del poder».
Entendemos que de este párrafo se desprende la respuesta positiva a la cuestión que se nos formula, o lo que es lo mismo, que hay base suficiente -dependiendo como diremos del caso para considerar que aun en el caso de la buena fe del tercero adquirente, si la actuación del apoderado es abusiva, el efecto sobre el negocio sea la nulidad del mismo y, por tanto, también quede la otra parte contractual, ajena al abuso en sí mismo considerado, afectado por la nulidad de que se trata.
La razón de ello hay que buscarla en el hecho de que el abuso de derecho no es en realidad sino un caso de extralimitación en el ejercicio de un derecho en perjuicio de tercero.
Así se pronuncia por ejemplo la STS 7-6-11 -EDJ 2011/130901 que especificaba que el abuso de derecho constituye una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, calificándolo acto antijurídico que de conformidad con el art.7.2 CC -EDL 1889/1-.
Es cierto que, como ocurre con el caso del fraude de ley, cuando se produce un comportamiento que puede ser calificado de abusivo se produce automáticamente un grado de inseguridad jurídica porque se enfrentan dos valores que debieran compartir ubicación, el de la seguridad legal y el de la justicia aplicada, enfrentamiento que a la postre obliga a tener que optar por el prevalente que, cabe entender, dependerá de cada supuesto.
Precisamente a ello se refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia comentada en el caso cuando describe un conjunto de circunstancias a valorar -la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc. para apreciar «la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación».
La conclusión que desde nuestro punto de vista cabe alcanzar es que cuando se realiza un acto con abuso de derecho del que se sigue un daño injustificado a un tercero -en el ejemplo al poderdante-, entendiendo comprendido en el concepto de tercero tanto los sujetos ajenos a una relación jurídica determinada como los que, siendo parte en la relación, se ven perjudicados sin ser causantes de los actos perjudiciales, estamos ante un acto no amparado por la ley -art.7.2 CC -EDL 1889/1 en modo tal que resulta preciso adoptar medidas que pongan fin al abuso, entre otras, declarando la ineficacia del acto mediante una acción de nulidad radical sustentada en el hecho de que, conforme al art.6.3 CC, la extralimitación en el ejercicio del derecho es contraria a una norma imperativa -art.7.2 CC-.
Extralimitación y daño son al fin, las condiciones para la nulidad del negocio jurídico cuando el daño se deriva del propio negocio a consecuencia de la abusividad.
a.- El primero es el del mandante a no quedar vinculado por un acto del mandatario no comprendido en el poder que le otorgó.
b.- El segundo, no menos importante, es el interés del cocontratante en que se respete la apariencia de poder con que ante él se presentó el mandatario, y se conserve el contrato.
2.- Si el mandante, con anterioridad, ha venido ratificando de hecho o aprovechando de alguna forma actos del mandatario no comprendidos dentro del poder, en realidad ha ampliado los términos iniciales del mandato. En cualquier caso, ese aprovechamiento genera en los terceros la confianza de que el poder se extiende hasta esos términos, confianza generadora de buena fe que debe quedar protegida.
3.- La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.
4.- El elemento fundamental es el precio irrisorio del inmueble que se pretende comprar, pero por sí solo no basta; se necesita la concurrencia de algún otro elemento, como el uso de un poder de ruina, desconociendo cual es la real voluntad del poderdante propietario del inmueble.
En casos así no parece justo considerar al adquirente como de buena fe, quedando, en consecuencia, expuesto a la posible acción de nulidad de la compraventa por parte de la propietaria del inmueble.
5.- Cuando se usan los poderes de forma abusiva por el apoderado, los efectos del negocio jurídico celebrado con el tercero van a depender de la buena o mala fe de este último. Este criterio es el que inspira los arts.1734 y 1738 CC -EDL 1889/1- en los que, pese a la inexistencia real del mandato, el negocio jurídico celebrado por el apoderado produce efectos frente a terceros de buena fe.
6.- a- En los casos en los que el tercero hubiera conocido o hubiera debido conocer, atendiendo a las circunstancias concretas, el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante, el tercero estaría actuando de mala fe. Estaríamos en un caso de mala fe del tercero cuando éste es el beneficiario directo del acto abusivo o actúa como cómplice del mismo y es consciente de que el acto es perjudicial o no reporta ninguna ventaja al mandante. La consecuencia sería que el negocio jurídico celebrado con el tercero sería ineficaz y el poderdante podría impugnar su validez como ocurrió en el asunto al que se refiere la STS 27-11-19 -EDJ 2019/738080-.
b.- Por el contrario, en los casos en los que el tercero actúa de buena fe porque no se dan las circunstancias que hemos indicado anteriormente, el negocio jurídico celebrado con el apoderado es válido, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde se generará un deber de resarcimiento de daños y perjuicios como indica el art.1726 CC -EDL 1889/1- que impone al apoderado el deber de responder frente a su poderdante en caso de dolo, en el que se incluye el uso abusivo del poder.
7.- La conclusión que cabe alcanzar es que cuando se realiza un acto con abuso de derecho del que se sigue un daño injustificado a un tercero -en el ejemplo al poderdante-, entendiendo comprendido en el concepto de tercero tanto los sujetos ajenos a una relación jurídica determinada como los que, siendo parte en la relación, se ven perjudicados sin ser causantes de los actos perjudiciales, estamos ante un acto no amparado por la ley -art.7.2 CC -EDL 1889/1- en modo tal que resulta preciso adoptar medidas que pongan fin al abuso, entre otras, declarando la ineficacia del acto mediante una acción de nulidad radical sustentada en el hecho de que, conforme al art.6.3 CC, la extralimitación en el ejercicio del derecho es contraria a una norma imperativa -art.7.2 CC-.
Extralimitación y daño son al fin, las condiciones para la nulidad del negocio jurídico cuando el daño se deriva del propio negocio a consecuencia de la abusividad.
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