I. PLANTEAMIENTO
El art.90.1 L 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) -EDL 2011/222121-, admite que las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, se sirvan de cuantos medios de prueba dispongan, regulados en la Ley, para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, «incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos». A estos procedimientos se refiere por separado el art.299.2 -EDL 2000/77463-, después de haber enunciado en su número 1 los «medios de prueba» de que se podrán valer las partes en el juicio, a saber: 1º. Interrogatorio de las partes. 2.º Documentos públicos. 3.º Documentos privados. 4.º Dictamen de peritos. 5.º Reconocimiento judicial. 6.º Interrogatorio de testigos. El art.229.3 LEC termina diciendo que «Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias».
El art.382 LEC -EDL 2000/77463- regula los instrumentos de filmación, grabación y semejantes, disponiendo que los mismos serán valorados por el tribunal «conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza»; mientras que el art.384 LEC regula «los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase», aplicándoles la misma regla de valoración conforme a las reglas de la sana crítica. El legislador regula la forma en que deben incorporarse estos medios de prueba al proceso y además admite que la parte que los proponga pueda aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido (art.382.2 y 384.2 LEC).
Por su parte, el art.94 LRJS -EDL 2011/222121- se ocupa de la prueba documental, a la que la LEC, tras referirse a ella como medio de prueba autónomo en el art.299.1 (epígrafes 2º -«Documentos públicos»- y 3º -«Documentos privados-»), dedica los artículos 317 a 334.
En los tiempos actuales, en los que la digitalización ha transformado radicalmente la forma de relacionarnos socialmente así como nuestra propia forma de comunicación interpersonal, cada vez es más frecuente la aportación en los procesos judiciales de medios probatorios relacionados con los modernos sistemas electrónicos y telemáticos, con la finalidad de que sirvan para acreditar determinados hechos y, por ende, apoyar las tesis jurídicas que sostienen las partes. Correos electrónicos; comunicaciones en foros, chats y redes sociales (Facebook, Twitter…); mensajes en programas de mensajería instantánea (WhatsApp, Skype, Messenger…), todos estos sistemas de comunicación electrónica están presentes en nuestras vidas y lógicamente acceden al proceso para acreditar hechos y conductas con trascendencia procesal (1).
Ante la inexistencia de un concepto de prueba electrónica en las leyes procesales, cobra relevancia la conceptuación de documento electrónico contenida en el art.3.5 L 59/2003, de 19 diciembre, de Firma Electrónica -EDL 2003/149996-, tras su modificación por L 56/2007, de 28 diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información -EDL 2007/222584-. Allí se dispone que «se considera documento electrónico a la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado».
Doctrinalmente se ha definido la prueba electrónica o en soporte electrónico como «toda aquella información contenida en un dispositivo electrónico a través del cual se adquiere el conocimiento de un hecho controvertido, bien mediante el convencimiento psicológico, bien al fijar este hecho como cierto atendiendo a una norma legal» (2).
El correo electrónico se ha convertido en una herramienta clave y de uso universal. Es un hecho notorio que la práctica forense viene admitiendo como medio de prueba en los juzgados de lo social las comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico; pero una cosa es que este tipo de prueba pueda analizarse y valorarse en la instancia por parte del Magistrado para alcanzar convicción sobre los hechos, y otra muy distinta que los e-mails puedan considerarse prueba documental fehaciente a efectos de fundamentar una propuesta de revisión fáctica en el marco de un recurso de suplicación o casación.
Las consideraciones precedentes vienen a colación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala IV del TS, 23-7-20, dictada en el recurso de casación ordinaria nº 239/2018 -EDJ 2020/661590-, que ha caracterizado a los correos electrónicos (su impresión o los pantallazos de los mismos) como prueba documental y, por tanto, admisibles en recursos de casación o suplicación a efectos de revisión fáctica, siempre que cumplan determinados requisitos (autenticidad, integridad, literosuficiencia). Esta sentencia es sumamente relevante porque, en el orden jurisdiccional social, la doctrina de suplicación no es unánime a la hora de considerar los correos electrónicos como prueba documental de los art.94 y 193 LRJS -EDL 2011/222121-, o como un medio de prueba autónomo incardinable en la prueba de instrumentos o soportes informáticos de los art.90.2 LRJS.
II.- LA APORTACIÓN AL PROCESO Y EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS
La admisión o aceptación del correo electrónico como medio probatorio está supeditada, como toda prueba, a la sana crítica del juzgador. Nuestras leyes procesales han optado por la libre valoración de la prueba por el Juez, frente al sistema de prueba legal o tasada, aunque todavía se prevén algunos supuestos de prueba legal (como ocurre con los documentos con intervención de fedatario público) (3).
La aportación al proceso de cualquier información transmitida por vía electrónica habrá de realizarse teniendo en cuenta las características técnicas del medio comunicativo empleado y, desde luego, el medio probatorio por el que dicha información pretende hacerse valer (4).
El procedimiento para la aportación de la prueba electrónica no aparece desarrollado en la LRJS. Lo único que prevé la ley procesal laboral en el artículo 90.2 es la «aportación por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos». Por ello hay que tener muy presentes las reglas supletorias de la LEC respecto de la forma de aportar la prueba electrónica y las garantías para corroborar su autenticidad e integridad como medio probatorio (5).
La manipulación de un correo electrónico, enviado o recibido, no es tarea difícil. Baste pensar que un correo electrónico es un bloque de texto que, si es enviado sin firma digital, puede ser modificado sin dejar rastro, con relativa facilidad (6). De ahí el papel tan relevante que juega la prueba pericial informática complementaria en este tipo de procedimientos en los que se aportan correos electrónicos. La manipulación es si cabe más sencilla en los sistemas de mensajería instantánea (Messenger, WhatsApp…), porque lo característico de estas plataformas es que las comunicaciones electrónicas instantáneas se transmiten directamente, de terminal a terminal, sin quedar almacenadas en ningún momento en servidor alguno (a diferencia de lo que ocurre con los correos electrónicos) que posibiliten su rastreo (7).
En los supuestos, que serán mayoritarios, de correos electrónicos aportados en soporte papel y que no han sido firmados electrónicamente, si la contraparte los reconoce y no realiza alegaciones cuestionando la autenticidad o integridad de la prueba, el documento tendrá pleno valor probatorio (art.326 LEC -EDL 2000/77463-). Si la parte adversa no reconoce el correo aportado y se impugna su autoría (autenticidad) o contenido (integridad), quien los aportó al proceso deberá aportar al proceso una prueba pericial informática que garantice su veracidad, lo que no obsta a la que la otra parte pueda también intentar acreditar su inautenticidad. En relación con la práctica de esta prueba pericial, la doctrina judicial ha señalado que, sin analizar los dispositivos (ordenador, tablet, teléfono móvil…) y la cuenta de correo desde la que se pudiera haber enviado el mensaje y/o el documento anexo, no se puede asegurar la certeza y autenticidad de los correos electrónicos ni su contenido, siendo posible su manipulación; que son manipulables y falsificables todos los correos electrónicos presentados únicamente en soporte papel; y que los únicos correos electrónicos que no son manipulables y falsificables son los que están respaldados por el mecanismo de la firma electrónica o por una prueba pericial informática que garantice su veracidad (8).
Ahora bien, es posible que la parte no aporte esa prueba pericial informática o que la misma se practique pero no resulte concluyente a la hora de afirmar que el correo electrónico es auténtico y que no ha sido modificado o alterado. En tal caso, cuando no conste que el correo sea auténtico y no ha sido modificado, pero tampoco lo contrario, el correo electrónico impreso no pierde inexorablemente toda su eficacia y valor probatorio, pues de lo dispuesto en el art.326.2 LEC -EDL 2000/77463- y de la jurisprudencia que lo interpreta se sigue que ello no es óbice para que pueda valorarse conforme a las reglas de la sana crítica atendiendo a criterios de racionalidad y lógica, pudiendo el juzgador otorgarle relevancia de acuerdo con el restante acervo probatorio y en particular con aquellos otros elementos de prueba susceptibles de ser valorados conjuntamente con aquél (9).
Cuando el correo electrónico se ha aportado al proceso como documento electrónico con firma avanzada o reconocida, en caso de impugnación (o cuando lo solicite la parte a quien interese la eficacia de dicho documento), el art.326.3 LEC -EDL 2000/77463- remite a lo dispuesto en el art.3 L 59/2003 -EDL 2003/149996-, de firma electrónica, cuyo apartado 8º indica que se realizarán las comprobaciones tendentes a constatar «que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica (…)». La carga de realizar tales comprobaciones corresponderá, a tenor del precepto, a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida, y en el supuesto de que esas comprobaciones arrojen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica con la que se haya firmado el documento y se impondrán las costas, gastos y derechos que haya originado tal comprobación a quien hubiese formulado la impugnación.
III.- DOCTRINA DE SUPLICACIÓN CONTRADICTORIA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y SU EFICACIA REVISORA
El recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados como probados, tomando como base para ello las pruebas documentales y periciales practicadas ex. art.193.b) LRJS -EDL 2011/222121-. Pese a las diferencias de redacción entre el art.193.b) LRJS y el art.207.d) de la misma Ley, el paralelismo con los motivos por error de hecho en casación es patente, con la única diferencia de que, en la casación, el error en la valoración de la prueba ha de ponerse de manifiesto únicamente a través de la prueba documental, mientras que en el recurso de suplicación puede hacerse también a través de la prueba pericial.
Con anterioridad a la aparición de la sentencia del Pleno de la Sala IV del TS 23-7-20 -EDJ 2020/661590-, los tribunales superiores de justicia no han ofrecido una respuesta uniforme a la pregunta de si los emails pueden considerarse como prueba documental a los efectos de proponer en un recurso de suplicación, por la vía del art.193.b) LRJS -EDL 2011/222121-, la modificación del relato de hechos probados fijado en instancia por el Juzgado de lo Social. Desde luego, la respuesta que se dé a esta cuestión no es baladí, pues en muchas ocasiones la fundamentación del motivo de suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia del art. 193.c) LRJS, pasa por la imprescindible y necesaria constancia en el relato de probanzas fácticas de extremos contenidos en los correos electrónicos.
Así, en el bloque de sentencias que rechazan la consideración del correo electrónico como prueba documental, se encuentra la STSJ Cantabria (Sala de lo Social) 30-1-19 (rec 845/2018), la cual, ante una petición de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de grado con base en los correos electrónicos obrantes en los autos, la desestima afirmando textualmente que «el correo electrónico no es prueba documental», para acto seguido manifestar: a) que el correo electrónico «encuentra encaje legal en la prueba de soportes o instrumentos (art.90.1 [LRJS] -EDL 2011/222121- y 384 LEC -EDL 2000/77463-), si bien en algunos casos se ha venido calificando como documento privado, que ha de ser validado judicialmente y posibilitando así que quien afirmara su falsificación, pudiera acudir al orden penal (art.86.2 LRJS)»; b) la trascendencia de esta calificación a efectos de recurrir en suplicación, ya que se subraya, con indudable énfasis, que «la impresión de tales documentos produce una especie de "efecto taumatúrgico", lo que podemos definir como el "fetichismo de lo impreso" que convierte en documento lo que no lo es y se justifica que en algunos casos, partiendo de tal calificación documental, se pretenda incluso la revisar los hechos probados en suplicación pero tal posibilidad no es admisible».
En el mismo sentido, la STSJ Andalucía/Sevilla (Sala de lo Social), 7-6-17 (rec. 2217/2016) -EDJ 2017/162007-, tras indicar que no es pacífico en la doctrina de suplicación si los correos electrónicos -más bien la impresión en papel del reporte de datos, texto incluido, de los mismos- que se aportan como prueba en el acto del juicio son «prueba documental» hábil a efectos revisorios, expresa su parecer de que «tales reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del art.193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-».
Otros pronunciamientos que han rechazado la conceptuación del correo electrónico como prueba documental y, por tanto, la posibilidad de fundar en ellos el motivo de revisión fáctica suplicacional, son (sin ánimo exhaustivo): SSTSJ Galicia (Social) 2-12-18 (rec 4402/08) -EDJ 2008/364028-, 28-3-19 (rec 2467/2018) -EDJ 2019/558233- y 3-6-20 (rec 6290/19) -EDJ 2020/592824-, afirmando la segunda de ellas que los emails «no constituyen documentos fehacientes dotados de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el art.326 LECiv -EDL 2000/77463-, y, por lo tanto, no constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito»; asimismo, SSTSJ Madrid (Social) 13-4-15 (rec 705/14) -EDJ 2015/113392- y 19-7-17 (rec 677/2017) -EDJ 2017/185085-, para las cuales el correo electrónico es «un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar».
En sentido afirmativo, sosteniendo que los correos electrónicos son documentos válidos para revisar los hechos declarados probados en la instancia: STSJ Galicia (Social) 12-3-19 (rec 4419/18); STSJ Madrid (Social) 27-7-18 (rec 390/18) -EDJ 2018/568267-; STSJ Castilla La Mancha (Social) 13-12-17 (rec 1483/17) -EDJ 2017/296331- y STSJ Aragón (Social) 17-11-10 (rec 736/10) -EDJ 2010/308942-.
Por otro lado, asumiendo una posición intermedia, la STSJ Cataluña (Social) 18-7-16 (rec 4731/16), con cita de otra de la misma Sala de 11-11-13 (rec 4251/13) -EDJ 2013/250544-, parte de que los correos electrónicos son prueba de instrumentos del art.384 LEC -EDL 2000/77463-, pero subraya que se ha admitido la posibilidad de que se imprima su contenido y se aporten como documentos. Afirma en tal sentido: «que el correo electrónico puede actuar como medio de prueba es una afirmación del todo inobjetable. La cuestión es si se trata de un documento o de un soporte o instrumento, cuestión en nada baladí si tenemos en cuenta que el art. 193 b) LRJS -EDL 2011/222121- veda el acceso a suplicación a efectos de revisión fáctica de medios de prueba distintos a pericial o documental. Desde la óptica del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba el mismo debe ser articulado por la vía del art.90.1 LRJS y art.384 LEC, dentro de la prueba por soportes o instrumentos. Efectivamente teniendo en cuenta los art.90.1 LRJS y 299.2 y 3, las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental. En este sentido, dado que el correo electrónico necesita de un soporte informático (ordenador, agenda, tablet, etc.) accederá al proceso normalmente por medio de copia impresa, pero nada impide el reconocimiento judicial del soporte en el acto de la vista, acompañando transcripción (art.384 LEC). Sin embargo, lo cierto es que se ha admitido el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, lo que constituye un acicate a su impresión, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación, presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los art. 382-384».
Esta heterogeneidad de posturas en los tribunales regionales sobre la conceptuación del correo electrónico como documento o como prueba de instrumentos, y su habilidad para fundamentar un motivo de revisión fáctica en sede de recurso de suplicación (y lo mismo se diga para apoyar motivo de tal clase en un recurso de casación) hacía muy necesaria la intervención del Tribunal Supremo que pusiese fin a esta polémica, unificando doctrina sobre la materia. Intervención que, en efecto, se ha producido, si bien no por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina sino resolviendo un recurso de casación ordinaria, pronunciamiento que adquiere especial significación por tratarse de una sentencia del Pleno de la Sala Cuarta que no incluye votos particulares, lo que permite augurar que el criterio asumido gozará de estabilidad.
IV.- CARACTERIZACIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN LA STS PLENO DE LA SALA SOCIAL DEL TS 23-7-20 -EDJ 2020/661590-
A finales del mes de septiembre del año en curso se daba a conocer la noticia, ampliamente comentada en las redes sociales y en los diarios y blogs electrónicos jurídicos, de que la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno de acuerdo con lo dispuesto en el art.197 LOPJ -EDL 1985/8754- dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, había acordado por unanimidad la validez de los correos electrónicos como prueba documental. La sentencia es la número 706/2020, fechada el 23-7 -EDJ 2020/661590-, su ponente es el Magistrado Juan Molins García-Atance, y desestima el recurso de casación nº 239/2018 interpuesto por la Associació Catalana d’Empreses de Restauració Colectiva (ACERCO) contra la sentencia dictada por el TSJ Cataluña 25-5-18, que había declarado la nulidad, por vulneración del derecho a la negociación colectiva de la parte actora (Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Catalunya -AERCOCAT-), del Acuerdo de 26 de junio de 2017 por el que se acordó la modificación del II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña.
Más allá de la indudable relevancia que reviste el tema de fondo planteado -el derecho de una organización empresarial a participar en la negociación del convenio colectivo autonómico del sector de colectividades en el que tenía presencia y la consiguiente declaración de nulidad de las modificaciones efectuadas en dicho convenio por otra organización empresarial y las organizaciones sindicales más representativas en el convenio colectivo anterior, tesis aceptada por el TSJ catalán- la sentencia del TS es importante por el estudio que realiza de la regulación de los medios de prueba en la LEC y, en particular, de la prueba de soportes o instrumentos a la que se refieren los art.90.1 LRJS -EDL 2011/222121- y 299.2 LEC -EDL 2000/77463-, concluyendo que debe asumirse un concepto amplio de prueba documental, en el que tienen cabida los correos electrónicos, a efectos de poder fundar válidamente sobre ellos un motivo de revisión fáctica en recursos de suplicación y casación.
En el recurso de casación promovido por ACERCO, la parte recurrente formula tres motivos al amparo del apartado d) del art.207 LRJS -EDL 2011/222121-, en los que interesa la revisión de los probados tercero, quinto y undécimo de la sentencia recurrida, más otros tres motivos con amparo en el apartado e) del citado artículo 207, donde denuncia la infracción por la sala catalana de varios preceptos legales y de la jurisprudencia aplicable.
Las pretensiones revisoras de los hechos probados se sustentan, entre otros medios de prueba, en una serie de correos electrónicos obrantes en las actuaciones. Partiendo de que el art.207.d) LRJS -EDL 2011/222121- se refiere tan solo a la prueba documental como sostén del motivo de revisión fáctica en el recurso de casación («Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros medios probatorios»), la Sala Cuarta se apresta a estudiar la naturaleza jurídica y, por ende, la eficacia revisora que corresponder otorgar a los correos electrónicos.
La Sala reconoce que los antecedentes del propio Tribunal evidencian una jurisprudencia zigzagueante, en la que en ocasiones -SSTS 16-6-11 (rec 3983/10) -EDJ 2011/225556- y 26-11-12 (rec 786/12) -EDJ 2012/286153- se ha considerado que los medios probatorios enumerados en el art.299.2 LEC 2000 -EDL 2000/77463- (medios audiovisuales y soportes electrónicos) poseen naturaleza autónoma, diferenciada de la prueba documental, desprovistos por este motivo de eficacia revisora casacional y suplicacional; pero inmediatamente pasa a recordar que, a diferencia de las anteriores resoluciones, sentencias posteriores sí han aceptado la aptitud de los correos electrónicos para construir a partir de ellos una pretensión de revisión fáctica, independientemente de que el motivo sea estimado o no. En efecto, la STS 18-9-18 (rec 69/17) -EDJ 2018/608952- estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico (aunque sin pronunciarse sobre su naturaleza jurídica); y las sentencias de la misma Sala de 29-1-19 (rec 12/18) -EDJ 2019/513133- y 12-2-13 (rec 254/11) -EDJ 2013/18827-, en ningún momento cuestionaron la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestimaron la solicitud. Esta disparidad de criterios obliga al Tribunal a examinar y aclarar la naturaleza de los correos electrónicos y, en función de la conclusión a la que llegue sobre esta cuestión, determinar su eficacia a efectos del motivo de revisión fáctica deducible en un recurso de suplicación o casación.
Para ello, y aquí radica la piedra angular de toda su construcción, la Sala recurre a la distinción entre «medios de prueba» y «fuentes de prueba», caracterizando a los primeros como «los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior», mientras que la fuente de prueba «se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba». Por tanto, de esta afirmación cabe deducir que la fuente de prueba se refiere a la «información» relevante para el proceso, mientras que el medio de prueba es el instrumento habilitado por la norma para que esa información llegue al proceso. A continuación, la Sala precisa que mientras que las fuentes de prueba -que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba- constituyen un numerus apertus, son ilimitadas, por el contrario, los medios de prueba «únicamente pueden ser los regulados en la LEC», con lo que la controversia radica en determinar si la concisa regulación que la LEC dedica a la prueba de soportes o instrumentos en sus artículos 299.2 y 382 a 384 «configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental».
Para ir despejando el terreno hacia la conclusión de que el correo electrónico debe ser considerado un documento, la Sala sostiene que la LEC contiene varios preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: así, en los artículos 326.3 (sobre fuerza probatoria de los documentos privados), 327 (relativo a los libros de los comerciantes), 333 (sobre la extracción de copias de documentos que no sean textos escritos) y 812.1.1º (sobre casos en que procede el proceso monitorio, pudiendo acreditarse la deuda «mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica»). A continuación, señala que «la LEC no regula dos medios de prueba nuevos», refiriéndose a los medios audiovisuales y a los soportes electrónicos, sino «únicamente unas fuentes de prueba», de modo que los art.299.2, 382.1 y 384.1 LEC -EDL 2000/77463- «se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades», siendo así que el único númerus clausus es el relativo a los medios de prueba, es decir, a los recogidos en el art.299.1 LEC. En consecuencia, podemos deducir de esta afirmación que las fuentes de prueba que conforman los medios audiovisuales y los soportes electrónicos tendrán que acceder al proceso a través de alguno de los medios de prueba enunciados en ese precepto.
Prosigue su argumentación la Sala Cuarta acudiendo a numerosas normas de otras ramas del ordenamiento jurídico para respaldar su concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos. En este sentido, se traen a la cita el art.26 CP -EDL 1995/16398-; el art.230 LOPJ -EDL 1985/8754-; el art.24.2 L 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico -EDL 2002/24122-; el art.3 L 59/2003, de 19 diciembre -EDL 2003/149996-, de firma electrónica; el art.17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -EDL 1862/1-; el art.49.1 L 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español -EDL 1985/8710-; el art.76.3 in fine del RD 828/1995, de 29 mayo -EDL 1995/14258-, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art.41.1 RD 1671/2009, de 6 noviembre -EDL 2009/245265-; y el art.3 RD 263/1996, de 16 febrero -EDL 1996/14204-, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Recurriendo, aunque no lo invoque expresamente, al criterio de interpretación sociológica recogido en el art.3.1 CC -EDL 1889/1-, con arreglo al cual las normas serán interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, la sentencia incluye la siguiente reflexión cuya veracidad difícilmente puede ser objetada: «El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)», y añade: «Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo».
Corolario de todo lo anteriormente expuesto es la atribución de «naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones».
Ahora bien, que los correos electrónicos sean considerados prueba documental no supone que, automáticamente, los mismos acrediten el error fáctico de instancia invocado en el recurso de suplicación o casación, pues, al igual que sucede con el resto de documentos privados aportados al proceso, precisa la Sala Cuarta que, para desplegar esa eficacia en orden a la revisión fáctica suplicacional o casacional, «será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia».
Es decir, el correo electrónico será documento hábil para sustentar un motivo de revisión fáctica de los hechos declarados probados en instancia cuando no se ha cuestionado su autoría y haya sido reconocido por la parte a quien pudieran perjudicar, en cuyo caso habrá prueba plena en el proceso (art.226.2 LEC -EDL 2000/77463-) y el órgano judicial, por congruencia con las posiciones de las partes en el proceso, no podrá negar la realidad de los e-mails, que tendrán valor probatorio respecto de lo que de ellos resulte, aunque siempre habrá de hacerse una valoración conjunta con el resto de la prueba; en tal caso, si su contenido no se refleja en los hechos probados de la sentencia, serán documentos hábiles para interesar la revisión fáctica en suplicación o casación. Si, por el contrario, los correos son impugnados, en el sentido de cuestionar su autoría o autenticidad, por ejemplo, alegando que su texto ha sido manipulado, la parte que los hubiera aportado podrá practicar prueba pericial informática que corrobore su autenticidad (autenticación), y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el juez o tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica (lo que priva al documento de fuerza probatoria plena), sin que esa decisión pueda ser revisada en suplicación.
Pero, además de auténtico o autenticado, es necesario que el correo electrónico sea literosuficiente, es decir, ha de revelar por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios, el error evidente del juzgador de instancia, sin necesidad de recurrir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones, más o menos lógicas y razonables, como viene exigiendo reiteradísima doctrina jurisprudencial que, por sobradamente conocida, excusa de concreta cita.
V.- CONCLUSIONES
La STS (Sala Social) nº 706/2020 -EDJ 2020/661590- ha asumido un concepto amplio de prueba documental, que trasciende el concepto tradicional de documento escrito, a partir de argumentos que traen causa de la propia LEC 2000 y de lo dispuesto en otras ramas del ordenamiento jurídico. Esta noción amplia de documento se enmarcar en una realidad social y procesal en la que el progreso tecnológico y en particular la digitalización han provocado que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio en soportes electrónicos o informáticos, sin que ello les prive de la naturaleza de prueba documental.
La caracterización expresa de los correos electrónicos como prueba documental les confiere la eficacia probatoria de los documentos y posibilita que a partir de los mismos pueda articularse un motivo de revisión fáctica en casación y en suplicación, eso sí, siempre que, como cualquier otro documento privado, superen las exigencias de autenticidad y literosuficiencia.
En fin, la diferenciación que la Sala Cuarta efectúa entre medios probatorios y fuentes de prueba, atribuyendo el carácter de númerus clausus a los primeros por referencia a los enunciados en el art.299.1 LEC -EDL 2000/77463-, abre una vía para que otros sistemas de comunicación electrónica (WhatsApp, Messenger, redes sociales…) que se aportan al proceso en soportes informáticos puedan obtener la misma consideración de prueba documental que los correos electrónicos, con eventual eficacia de revisión fáctica suplicacional o casacional a expensas de la valoración que resulte de su autenticidad y literosuficiencia.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2021.
Notas:
1. Gónzalez Gónzalez, C., «Valor probatorio de los correos electrónicos», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 10/2019, BIB 2019/8948, p. 1/6.
2. Delgado Martín, J., «La prueba electrónica en el proceso penal», Diario La Ley, núm. 8167, 10 de octubre de 2013, año XXXIV, p. 1/15.
3. Delgado Martín, J., «La valoración de la prueba digital», Diario La Ley, Nº 6, 11 de Abril de 2017, ref. LA LEY 3842/2017, p. 1/15.
4. Fuentes Soriano, O., «Vídeos, comunicación electrónica y redes sociales: cuestiones probatorias», Práctica de Tribunales, Nº 135, Noviembre-Diciembre 2018, ref. LA LEY 14049/2018, p. 11/21.
5. Gónzalez Gónzalez, C., «Valor probatorio de los correos electrónicos», cit., p. 2/6.
6. Rubio Alamillo, J., «El correo electrónico como prueba en procedimientos judiciales», Diario La Ley, Nª 8808, Sección Práctica Forense, 21 de Julio de 2016, ref. LA LEY 5737/2016, p. 6/7.
7. Fuentes Soriano, O., «Vídeos, comunicación electrónica y redes sociales: cuestiones probatorias», cit., p. 11/21.
8. STSJ Navarra (Social) 1-9-17 (rec 212/17) -EDJ 2017/229214-.
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