Administrativo

El requerimiento previo entre Administraciones públicas

Foro Coordinador: Diego Córdoba Castroverde

Planteamiento

Varias son las dudas que se plantean respecto de los plazos aplicables:

En primer lugar, el problema surge en torno a la determinación del momento en que debe entenderse desestimado dicho requerimiento.

Así, mientras que el art.29.1 LJ -EDL 1998/44323-, cuando regula especialmente la inactividad de la Administración, dispone que «sin el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado….estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración». Sin embargo, el art.44 LJ, que regula específicamente los litigios entre Administraciones públicas, establece la posibilidad de formular un requerimiento en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad «estableciendo en su apartado tercero que «el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara».

En segundo lugar, se plantea la duda sobre el plazo para interponer el recurso contencioso cuando el requerimiento no haya recibido respuesta y, por lo tanto, deba entenderse desestimado presuntamente.

El art.46.6LJ -EDL 1998/44323- establece que el plazo para interponer el recurso será de dos meses desde que se entienda rechazado el requerimiento previo. Sin embargo, el plazo para interponer recursos frente a la desestimación presunta es el de seis meses según el art.46 LJ, y según jurisprudencia del Tribunal Constitucional no existe plazo alguno.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2021.

 

 

Puntos de vista

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