El Alto Tribunal, en su sentencia nº 142 de 15 de marzo de 2021, condena a reintegrar al actor todas las cantidades que se le han cobrado, como principal e intereses, en ejecución de una sentencia dictada en su contra que había adquirido firmeza.
La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto en apelación, en el año 2013, un procedimiento ordinario seguido entre los mismos litigantes. Los entonces reclamantes había sido favorecidos con una condena pecuniaria al demandado, cuantificada en fase de ejecución en más de 900.000 euros, como pago de una obligación impuesta por la causante. Confirmaba así el fallo de primera instancia y desestimaba la impugnación por falta de autenticidad del documento en el que se imponía al heredero la referida obligación.
En la vía de apremio que se siguió contra el heredero se había consumado el remate de bienes de su patrimonio que fueron adjudicados a los ejecutantes. Ahora el Supremo ordena que se le reembolsen todos los importes que los adjudicatarios hayan percibido en dicha ejecución. La peculiaridad de este precedente jurisprudencial radica en la circunstancia de que se manda reintegrar lo percibido en ejecución de una resolución judicial que se mantiene válida al no ser revocada.
Tras adquirir firmeza la mencionada resolución judicial el heredero ejercitó, al amparo del art. 997 del Código Civil, la acción de nulidad de aceptación de herencia por error en el consentimiento. Alegó que al momento de la aceptación tácita de la misma ignoraba que la testadora había impuesto, en un documento privado separado, la obligación controvertida por una cifra que resultó ser muy superior al valor de los bienes del caudal relicto. Su pretensión de nulidad fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, si bien fue revocada la sentencia en apelación por la misma Sección 8ª de la Audiencia Provincial que en 2013 había confirmado su condena dineraria.
En su reciente fallo el Supremo anula la aceptación hereditaria por la sorpresiva magnitud de la deuda, reconociendo que el recurrente prestó su consentimiento con vicio de error invalidante, esencial y excusable; porque no conocía la existencia del documento exhibido por los acreedores tras fallecer la testadora, ni tampoco lo pudo conocer aplicando una diligencia normal; además la reclamación judicial de los acreedores se inició con posterioridad a la aceptación de la herencia. La singularidad del caso estriba en el origen de la deuda impuesta en un documento en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. Se infiere que, de haber conocido el recurrente esa modificación sustancial del caudal y la responsabilidad con sus propios bienes de la deuda, no hubiera aceptado la herencia. La estimación de la acción de nulidad comporta la no responsabilidad del actor por las deudas de la fallecida a pesar de existir un fallo firme condenatorio.
Al acoger el recurso de casación la Sala Primera aclara que tal pronunciamiento no infringe el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primero de dichos preceptos ampara el principio de la cosa juzgada de las sentencias firmes y el apartado 1 del art. 18 LOPJ dispone que “Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes”. El fundamento del Alto Tribunal es que el recurrente había sido condenado en el anterior procedimiento partiendo de la base de su condición de causahabiente; al declararse ahora la nulidad de la aceptación de la herencia hay que tomar en consideración que nunca ha sido heredero, de modo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus bienes de aquella obligación impuesta por la causante.
En su fundamentación el fallo añade que tampoco vulnera el art. 400 de la Ley Procesal, relativo a la preclusión para el demandado de alegar hechos y fundamentos de derecho al momento de contestar la demanda. No se podía exigir al heredero que opusiera entonces la nulidad de la aceptación hereditaria cuando estaba postulando la falta de autenticidad del documento en el que se le imponía la deuda reclamada en aquella demanda. De hacerlo habría incurrido en una contradicción, puesto que la nulidad de la aceptación de la herencia habría hecho estériles sus argumentos para oponerse a la demanda.
En la sentencia comentada el Tribunal rechaza las 3 consideraciones por las que la Audiencia Provincial revocó el fallo de primera instancia: (i) la comparecencia del demandado en el primer litigio había de considerarse como una confirmación tácita de la aceptación de herencia, dado que lo hacía después de conocer la deuda reclamada; (ii) caducidad de la acción –fijada en 4 años en el art. 1.301 del Código Civil– por el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para contestar en el primer procedimiento (año 2010) hasta la presentación de su demanda en 2017; y, por último, (iii) que no podía calificarse de invalidante el error, aunque ignorara la deuda, por cuanto que debía conocer los efectos de la aceptación pura y simple de una herencia.
La STS 142/2021 ahora publicada viene a interpretar el art. 997 CC en el sentido de que el mismo admite “que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los arts. 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral”. Se contraría así el criterio de la Audiencia que suponía de facto la inviabilidad de la acción de nulidad en estos casos en contra del tenor literal del citado artículo por cuanto dispone que “La aceptación y la repudiación de la herencia, … no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento …”.
En lo concerniente a la excepción de caducidad, el Tribunal Supremo proclama que el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción de nulidad es el momento en el que adquirió firmeza la sentencia condenatoria. Lo razona diciendo que “por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada”.
La jurisprudencia de la Sala Primera tiene dictaminado (sentencia 769/2014, de 12 de enero) que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad no ha de iniciarse a partir de la fecha de la perfección del contrato sino del momento de su consumación, cosa que no sucede hasta que no se han agotado todas las obligaciones derivadas del consentimiento prestado. En esta resolución el Alto Tribunal es consecuente con su doctrina, ya que no se podían considerar consumadas las obligaciones exigidas al heredero y los vínculos generados con la aceptación de la herencia antes de la configuración del caudal relicto mediante sentencia firme.
El Tribunal rechaza la tesis de la Audiencia sobre confirmación de la aceptación tácita apoyándose precisamente en el cómputo del plazo de caducidad. Nos dice que “Con carácter general una contestación a la demanda por parte del llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero si, como estamos diciendo, el plazo para su impugnación por error, en el presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta la firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo tiempo considerar que, al oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada, se estaba realizando un acto contrario a la impugnación por error de la aceptación, cuando el error padecido consiste precisamente en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel procedimiento”.
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